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BOC Nº 050. Lunes 23 de Abril de 1990 - 452

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

452 - LEY 6/1990, de 17 de abril, de Creación del Organismo Canario de Juegos y Apuestas.

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El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREAMBULO

La legislación de esta Comunidad Autónoma vigente en materia de juego autoriza la reserva en favor del Gobierno de Canarias de la organización, explotación y gestión de los juegos, en cualesquiera de las variantes que se establecen en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias.

La experiencia de otras Administraciones Públicas, que han precedido a la Comunidad Autónoma de Canarias en la reserva de la gestión y explotación de determinados juegos, aconseja crear un ente público que, dependiendo del Gobierno de Canarias, tenga como objeto exclusivo la organización, gestión y explotación de los juegos que para su gestión directa por la Administración de la Comunidad Autónoma establezca el Gobierno de Canarias en base a lo estipulado en el artículo 34.A.9 del Estatuto de Autonomía.

De esta forma se consigue una estructura más adecuada a estos fines que la de la administración ordinaria de la Comunidad y dotada a su vez de una estructura ágil y eficaz.

Artículo 1.- Por la presente Ley se crea el Organismo Canario de Juegos y Apuestas en la Comunidad Autónoma de Canarias como Organismo Autónomo, de carácter comercial, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en las normas contenidas en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en las disposiciones del Estado aplicables supletoriamente sobre la materia.

Artículo 2.- El Organismo Canario de Juegos y Apuestas es una entidad de derecho público que tiene como objeto la organización, gestión y explotación de los juegos y apuestas que establezca el Gobierno de Canarias para su gestión directa en base a las competencias establecidas en el apartado A.9 del artículo 34 del Estatuto de Autonomía. Para el cumplimiento de este objeto podrá realizar cuantas actividades sean necesarias, en régimen de derecho privado, así como la recaudación de los ingresos públicos de la Hacienda Canaria derivados de aquella actividad y el pago, en su nombre, de los premios que se otorguen, sin perjuicio del control de legalidad, tributario y financiero que corresponde con carácter general a la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias conforme a la normativa vigente.

Artículo 3.- Los fondos del Organismo Canario de Juegos y Apuestas se situarán en cuentas corrientes especialmente autorizadas por la Consejería de Hacienda, de conformidad a lo previsto en el artículo 71.2 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, y se contabilizarán dentro del Tesoro de la Comunidad Autónoma debidamente diferenciados conforme a lo dispuesto en el título VI de la misma Ley.

El control interventor se regirá por lo previsto en el título V de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre.

Artículo 4.- 1. El Organismo Canario de Juegos y Apuestas se regirá, en sus relaciones externas, por las normas del derecho civil, mercantil y laboral.

2. No obstante, en cuanto ente delegado del Tesoro de la Comunidad Autónoma para la recaudación de los ingresos públicos de la misma derivados de la gestión de los juegos encomendados al Organismo, se ajustará a las normas que regulan el procedimiento de recaudación.

Artículo 5.- El Organismo de Juegos y Apuestas se adscribe a la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias, sin perjuicio de su carácter autónomo, a los efectos previstos en la legislación general.

Artículo 6.- Son órganos del Organismo Canario de Juegos y Apuestas:

1.- El Presidente.

2.- El Consejo de Administración.

3.- El Secretario General. Artículo 7.- El Presidente tendrá la representación del Organismo Canario de Juegos y Apuestas y ejercerá las funciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 8.- 1. El Consejo de Administración es el órgano de gobierno y dirección del Organismo Canario de Juegos y Apuestas, con las atribuciones que se determinen reglamentariamente para su desempeño.

2. Estará compuesto por el Presidente y 7 Vocales, cinco en representación de las Consejerías de la Presidencia y Hacienda, dos en representación de los trabajadores del Organismo, y el Secretario General.

Artículo 9.- El Secretario General, además de las funciones de Secretario del Consejo, desempeñará las facultades que se determinen reglamentariamente.

Artículo 10.- 1. El Presidente y los Vocales del Consejo de Administración del Organismo Canario de Juegos y Apuestas serán nombrados por Decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de los Consejeros de la Presidencia y Hacienda.

2. El Secretario General del Organismo Canario de Juegos y Apuestas será nombrado por Decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejo de Administración.

Artículo 11.- La relación de puestos de trabajo del Organismo Autónomo se aprobará, a propuesta del Consejo de Administración, por Decreto del Gobierno de Canarias, el cual especificará los que sean de régimen administrativo o laboral, y el régimen de retribuciones.

Artículo 12.- El patrimonio del Organismo Canario de Juegos y Apuestas estará compuesto por los bienes, derechos y obligaciones que le pertenezcan, y se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/1987, de 13 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 13.- 1. El Presupuesto del Organismo Canario de Juegos y Apuestas se elaborará y aprobará anualmente en la forma prevista en la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma Canaria.

2. El Organismo Canario de Juegos y Apuestas podrá disponer, para el cumplimiento de sus fines y en los conceptos previstos en su presupuesto, de los siguientes recursos:

a) La dotación inicial.

b) Las comisiones reguladas en el artículo 14 de esta Ley.

c) Las transferencias, subvenciones y donaciones realizadas a su favor por la Comunidad Autónoma de Canarias o por cualquier entidad o persona pública o privada. d) Los productos de su patrimonio.

e) Cualquier otro que se autorice por Ley.

3. El régimen de endeudamiento del Organismo Canario de Juegos y Apuestas se regirá por las disposiciones del título III de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre.

Artículo 14.- 1. En cada una de las disposiciones que reserve al Gobierno de Canarias la organización, gestión y explotación de un juego, se determinará la comisión que deberá percibir el Organismo Canario de Juegos y Apuestas por su gestión, la cual, en ningún caso, será superior al 5% de la recaudación neta.

2. El importe de la comisión se determinará en cuantía capaz de cubrir la totalidad de los gastos de personal y funcionamiento del organismo, dentro de los límites autorizados en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. La parte de la recaudación que, según los reglamentos de los juegos gestionados por el ente, constituya ingreso público de la Comunidad Autónoma de Canarias, deberá ser ingresada mensualmente por éste en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma, previa deducción de las comisiones reconocidas, sin perjuicio de las liquidaciones definitivas, cuya práctica se regulará reglamentariamente.

Artículo 15.- Por Decreto del Gobierno de Canarias se fijarán las comisiones que se establezcan en favor de las personas o entidades que realicen la distribución y operación de los elementos materiales del juego.

DISPOSICION ADICIONAL

Por el Gobierno de Canarias, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor, se aprobará el Reglamento de desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA

La dotación inicial del Organismo Canario de Juegos y Apuestas y su presupuesto para 1990 será la que resulte de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1990 y sus modificaciones.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 17 de abril de 1990.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

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