BOC - 1990/043. Lunes 9 de Abril de 1990 - 405

IV. DISPOSICIONES DEL ESTADO - M.Agricultura, Pesca y Alimentación

405 - ORDEN de 15 de marzo de 1990, por la que se establece una prima en favor de los ganaderos de ovino y caprino de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.E. nº 66, de 17.3.90).

Descargar en formato pdf

El Reglamento (CEE) número 3.013/1989 del Consejo, de 25 de septiembre, sobre Organización Común de Mercado en el sector de las carnes de ovino y caprino, que establece la prima anual a las ovejas y cabras, no es de aplicación a los ganaderos de ovino y caprino de la Comunidad Autónoma de Canarias al no estar este territorio español dentro de la Organización Común de Mercado.

Teniendo en cuenta la destacada importancia socio-económica que tiene en las Islas Canarias la ganadería ovina y caprina, tanto por el aprovechamiento de los pastos como por ser medio de ocupación de un elevado número de familias y el hecho de que las zonas ocupadas por las ovejas y cabras en Canarias están catalogadas como desfavorecidas, de acuerdo con la Directiva 75/268/CEE, se hace aconsejable otorgar a los ganaderos de Canarias de ovino y caprino una prima que permita elevar la renta de sus explotaciones.

En consecuencia, de acuerdo con la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de Canarias, he tenido a bien disponer:

Artículo 1º.- Se establece una prima en favor de los ganaderos de ovino y caprino de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 1990, por una cuantía de 1.100 pesetas por oveja y 900 pesetas por cabra.

Artículo 2º.- La prima deberá ser otorgada por todas las hembras ovinas y caprinas que hayan parido alguna vez, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Pertenecer a explotaciones de la Comunidad Autónoma de Canarias que dispongan, al menos, de 10 ovejas y/o cabras.

b) Que las hembras por las que se solicita la prima se encuentren en la explotación y hayan parido alguna vez en el momento de hacer la solicitud. Dichas hembras deberán permanecer en la explotación al menos 100 días, a partir de la fecha final del periodo de solicitud.

c) Que exista compromiso por parte del ganadero solicitante de incluir su ganado ovino y/o caprino en los programas sanitarios oficiales establecidos al respecto.

d) Que se haya solicitado la ayuda dentro del periodo establecido. Artículo 3º.- 1. El periodo de solicitud de la ayuda comenzará el 25 de marzo de 1990 y terminará el 30 de abril del mismo año.

2. Las solicitudes de la prima, se efectuarán según el modelo que figura como anexo, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Cuando se trate de explotaciones de grupo, la solicitud será firmada por el representante de las mismas.

Artículo 4º.- La Comunidad Autónoma de Canarias gestionará las solicitudes recibidas, remitiendo quincenalmente (días 1 y 15 de cada mes) a la Dirección General de la Producción Agraria relación de ayudas aprobadas. En dicha relación se hará constar: nombre y apellidos del ganadero, municipio en que se encuentra enclavada la explotación, número de animales totales disponibles de las especies ovina y caprina, número de hembras primadas e importe de la ayuda.

Artículo 5º.- Durante el periodo de retención de los animales (1 de mayo a 8 de agosto), por la Comunidad Autónoma de Canarias se realizarán los controles pertinentes en aras a la comprobación de la veracidad de los datos contenidos en las solicitudes y, en particular, lo relativo al mantenimiento, durante cien días, de las ovejas y cabras con derecho a prima en las explotaciones. A tal efecto, se visitarán, al menos, el 15 por 100 de las explotaciones que han presentado solicitud de prima.

Artículo 6º.- El porcentaje indicado de explotaciones a visitar se desglosará de la siguiente forma:

a) Un 5 por 100 de las solicitudes presentadas, al menos, será elegido de forma aleatoria.

b) El porcentaje restante, se elegirá de forma no aleatoria, con sujeción a los siguientes criterios:

Explotaciones de los productores que no hubieran presentado solicitud de prima para la campaña de 1989.

Explotaciones de los productores que presenten solicitud por un número de ovejas y cabras sensiblemente superior al solicitado para la campaña de 1989.

Si el número de ovejas y cabras con derecho a prima comprobado en el control fuere inferior al indicado en la solicitud de prima, esta última se concederá por el número de ovejas y cabras que se hubiere mantenido efectivamente durante el periodo de retención, siempre que dicha disminución sea imputable a las circunstancias naturales de la vida del rebaño.

En caso de fuerza mayor, será objeto de un examen individualizado en consideración a las circunstancias concretas alegadas y a los justificantes presentados.

Si se comprobara que se ha efectuado una declaración falseada o incorrecta por negligencia grave, el productor perderá el derecho a prima. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas a que pudiera dar lugar.

La Comunidad Autónoma de Canarias deberá comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el plan de inspecciones previsto, así como remitir información periódica sobre los controles efectuados y los resultados de los mismos.

Artículo 7º.- Las ayudas establecidas en la presente Orden se harán efectivas con cargo al concepto presupuestario 21.04-774 712D, dentro del programa "Mejora de la estructura productiva agraria y pesquera".

Artículo 8º.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, a 15 de marzo de 1990.

ROMERO HERRERA

Iltmo. Sr. Director General de la Producción Agraria.



© Gobierno de Canarias