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BOC Nº 037. Lunes 26 de Marzo de 1990 - 345

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Turismo y Transportes

345 - DECRETO 27/1990, de 7 de febrero, sobre coordinación de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias y las de los Ayuntamientos, en relación con los transportes públicos de viajeros.

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El artículo 113 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, regula los transportes urbanos, precisando que son los municipios los competentes, con carácter general, para la gestión y ordenación de los servicios urbanos de transportes de viajeros que se lleven a cabo dentro de sus respectivos términos municipales.

No obstante lo anterior, añade el precepto que, cuando dichos servicios afecten a intereses que trasciendan los puramente municipales, las competencias de los correspondientes Ayuntamientos se ejercerán de forma coordinada con la entidad de ámbito superior, según lo que, en su caso, establezcan las correspondientes normas estatales o de las Comunidades Autónomas. Consecuentemente, y en ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de transportes por carretera tiene asumida estatutariamente la Comunidad Autónoma de Canarias, se pretende con el presente Decreto disponer la regulación de la actuación coordinada antes aludida, en los supuestos de coincidencia entre servicios urbanos con interurbanos en transportes públicos de viajeros.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 7 de febrero de 1990,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto conseguir la debida coordinación de las competencias sobre los servicios urbanos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los supuestos en que los transportes de viajeros afecten a intereses que trasciendan los puramente municipales.

Artículo 2.- 1. Tendrán la consideración de servicios urbanos aquellos que discurran íntegramente por suelo urbano o urbanizable, de acuerdo con la legislación urbanística, o estén dedicados exclusivamente a comunicar entre sí núcleos urbanos distintos dentro de un mismo término municipal.

2. A los efectos de este Decreto, se considerarán núcleos urbanos las agrupaciones o conjuntos de edificaciones consolidadas que cubran, al menos, las dos terceras partes del suelo calificado como urbano del área en que radique o, no teniendo tal calificación, cuenten con una población de más de quinientos habitantes.

Artículo 3.- 1. Los Ayuntamientos autorizarán la creación e implantación de servicios urbanos de transportes de viajeros, así como la prolongación de los ya establecidos.

2. Cuando exista coincidencia con líneas de transporte interurbano de viajeros, requerirán el previo informe favorable de la Administración competente, al objeto de ejercer la adecuada coordinación.

3. La solicitud del informe estará acompañada por una Memoria justificativa de la necesidad del servicio que pretendan crear, implantar o prolongar, en la que se detallarán las coincidencias entre los servicios interurbanos preexistentes y los servicios urbanos proyectados.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Consejería de Turismo y Transportes para dictar las normas pertinentes en desarrollo de lo dispuesto en este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 7 de febrero de 1990.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Blas Rosales Henríquez.

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