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BOC Nº 034. Lunes 19 de Marzo de 1990 - 315

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Hacienda

315 - ORDEN de 7 de marzo de 1990, por la que se regula el servicio recaudatorio a través de Entidades colaboradoras.

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El artículo 70.2 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece que mediante Orden del Consejero de Hacienda se regularán los servicios de colaboración a concertar con las Entidades de crédito y ahorro que operen en Canarias.

Dado el importante volumen de derechos económicos a recaudar que significan los tributos propios y los cedidos a la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los ingresos de derecho público no tributarios y los de derecho privado, además de los Arbitrios insulares, se hace precisa una nueva regulación del servicio recaudatorio a través de Entidades colaboradoras.

Las Entidades de crédito y ahorro que deseen abrir cuentas restringidas para el servicio recaudatorio, habrán de obtener la pertinente autorización y, en su operatoria, éstas y los sujetos obligados habrán de someterse a las prescripciones de esta Orden y a las del Reglamento General de Recaudación e Instrucción General de Recaudación y Contabilidad. Con ello, además del estricto cumplimiento de la legalidad vigente, se hace posible que el servicio recaudatorio se lleve a cabo en condiciones de seguridad y eficacia y, lo que es más importante, se introducen elementos de agilidad en la cobranza de los derechos económicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, en atención a facilitar a los sujetos obligados el cumplimiento de sus obligaciones.

En su virtud, en uso de la autorización que me concede el artículo 70.2 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, D I S P O N G O:

Artículo 1.- Las Entidades Bancarias inscritas en el Registro Central de Bancos y Banqueros, las Cajas de Ahorro Confederadas, la Caja Postal de Ahorros y las Cooperativas de Crédito calificadas que operen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y que deseen actuar como Entidades colaboradoras en el servicio recaudatorio, sin derecho a percibir cantidad alguna por la prestación de este servicio, podrán solicitar de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera se les autorice para la apertura de cuentas que se titularán: "Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias-Cuenta Restringida de la Tesorería Insular de ......................... para el servicio recaudatorio". La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá recabar los informes que se consideren convenientes, antes de otorgar la autorización solicitada.

Artículo 2.- Concedida la autorización a una Entidad Bancaria, Caja de Ahorros o Cooperativa de Crédito, el sistema descrito en esta disposición se aplicará a todas las oficinas de una misma Entidad abiertas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. La Entidad, previamente a la iniciación del servicio, deberá comunicar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera las oficinas en que comienza la prestación, su domiciliación y número de identificación (de acuerdo con la Codificación Oficial de Oficinas bancarias y de Oficinas de Cajas de Ahorros o de Cooperativas de Crédito calificadas). Igual comunicación deberán cursar a la Tesorería Insular de la isla en la que se localicen aquellas oficinas.

No obstante lo anterior, cuando la Entidad interesada considere que alguna de sus oficinas debe quedar excluida de dicho sistema, lo expondrá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Artículo 3.- La Entidad que posea varios establecimientos con cuentas autorizadas dentro del ámbito territorial de la Tesorería Insular de que se trate, deberá designar uno de ellos para relacionarse con dicha Tesorería Insular.

Artículo 4.- Podrán ser satisfechas a través de Entidades colaboradoras debidamente autorizadas las siguientes deudas:

a) Tributos cedidos.

1. Las que resulten de declaraciones-liquidaciones formuladas por los propios sujetos pasivos en los impresos reglamentariamente establecidos, correspondientes a los tributos cedidos a la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de lo establecido en la Ley 40/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación con lo dispuesto en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, modificada por la Ley 32/1987, de 22 de diciembre, de ampliación del alcance y condiciones de la cesión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las Comunidades Autónomas, y en el Real Decreto 294/1985, de 6 de febrero.

2. Las notificadas a dichos sujetos pasivos como consecuencia de liquidaciones practicadas por la Administración.

b) Arbitrios insulares. 1. Las que resulten de declaraciones-liquidaciones formuladas por los sujetos pasivos en los impresos reglamentarios, correspondientes al Arbitrio insular a la entrada de mercancías y al Arbitrio insular sobre el Lujo en las Islas Canarias, en la modalidad de pronto pago.

2. Las notificadas a dichos sujetos pasivos como consecuencia de liquidaciones practicadas por la Administración. c) Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.

d) Las demás tasas y exacciones parafiscales de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los ingresos de derecho público no tributarios, los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.

Artículo 5.- No podrán admitirse por las Entidades colaboradoras las siguientes operaciones:

a) Los ingresos que tengan que surtir efecto ante una Tesorería Insular de una isla distinta a aquella en la que se encuentra la correspondiente oficina bancaria.

b) La presentación de documentos correspondientes a declaraciones que no den lugar a ingreso.

c) Las declaraciones-liquidaciones correspondientes a importaciones temporales.

d) Los ingresos correspondientes al Arbitrio insular a la entrada de mercancías y al Arbitrio insular sobre el Lujo, en la modalidad de pago diferido.

e) Los ingresos correspondientes al Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Artículo 6.- 1. Las Entidades colaboradoras centralizarán necesariamente la operación de ingreso en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias y el envío a la Tesorería Insular competente de la documentación relativa a los ingresos realizados en todas las oficinas de la Entidad, en la oficina principal o en la sucursal que al efecto señalen, debiendo encontrarse esta última en el territorio a que se extienda la demarcación de la referida Tesorería Insular.

2. Las Entidades colaboradoras deberán realizar las siguientes operaciones con la documentación:

a) Las declaraciones-liquidaciones tributarias presentadas o remitidas por el sujeto pasivo para su ingreso en la Entidad se numerarán, se relacionarán y clasificarán por cada uno de los modelos normalizados. En tanto existan modelos por normalizar, la ordenación se hará por clases de tributos.

b) Los impresos de declaraciones tributarias notificadas se numerarán y relacionarán por el orden que fueron presentados en la Entidad por parte de los contribuyentes.

c) Los impresos de liquidaciones no tributarias y de tasas se numerarán y relacionarán por el orden que fueron presentados en la Entidad por parte de los contribuyentes.

3. Las Entidades colaboradoras entregarán en la Tesorería Insular competente la documentación siguiente: a) Duplicado de los documentos justificativos de los ingresos realizados por los sujetos pasivos en las Entidades (impresos de declaración-liquidación o impresos "abonaré", según se trate).

b) Extracto de cuenta corriente, uno por cada sucursal, de las que en la semana realizaron operaciones.

c) Relación comprensiva de las sucursales que no operaron en el indicado periodo.

4. Dentro de los tres días hábiles siguientes al último día hábil de la semana inmediatamente anterior, las Entidades colaboradoras ingresarán en la Tesorería Insular de que se trate el importe total de lo recaudado, en la semana correspondiente, mediante cheque nominativo a favor de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias, con cargo a la propia cuenta de la Entidad colaboradora. A dicho ingreso se acompañará la documentación que se señala en el número tres de este artículo.

Artículo 7.- Los ingresos a través de Entidades colaboradoras de deudas tributarias correspondientes a Arbitrios insulares en su modalidad de pronto pago, para que sean admitidos por éstas, requerirán la previa presentación por parte del sujeto pasivo de la declaración-liquidación ante la correspondiente oficina gestora de la Administración Tributaria Insular, la cual extenderá diligencia de tal extremo como requisito necesario para la admisión del ingreso por la Entidad colaboradora.

Artículo 8.- Cuando una Entidad colaboradora no efectúe dentro del plazo establecido en la presente disposición el ingreso de las sumas recibidas, la Tesorería Insular exigirá el inmediato ingreso con los correspondientes intereses de demora, y pondrá seguidamente el hecho en conocimiento de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para, si ésta lo considera conveniente, proceder a cancelar o suspender la autorización concedida para actuar como Entidad colaboradora.

La liquidación de intereses se practicará por la Tesorería Insular y será notificada a la Entidad colaboradora, que deberá ingresarla directamente en la Caja de la Tesorería Insular.

DISPOSICION ADICIONAL

Para lo no expresamente previsto en esta Orden se estará a lo dispuesto en el vigente Reglamento General de Recaudación y en la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las Entidades Bancarias, Cajas de Ahorros y Cooperativas de Crédito que, a la entrada en vigor de la presente Orden, vinieren actuando como Entidades colaboradoras en el servicio recaudatorio con autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, podrán seguir actuando como tales sin necesidad de solicitar nueva autorización.

Segunda.- Las Entidades colaboradoras autorizadas procederán a sustituir la denominación actual de las cuentas "Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias-Cuenta Restringida de la Administración Tributaria Insular de ......................... para la recaudación de tributos y arbitrios" por la nueva denominación dada para dichas cuentas por el artículo primero de la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera para dictar cuantas normas estime adecuadas para el cumplimiento y desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se refieran a la materia que en la presente Orden se regula y, expresamente, la Orden de 23 de junio de 1986, de la Consejería de Hacienda, por la que se regulan las cuentas restringidas para la recaudación de tributos propios o cedidos de la Comunidad Autónoma de Canarias y Arbitrios insulares.

Tercera.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de marzo de 1990. EL CONSEJERO DE HACIENDA, José M. González Hernández.

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