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Entre los objetivos que para la agricultura tiene el Gobierno en el marco del Plan de Desarrollo Regional, 1989-1993, figura la mejora de la infraestructura hidráulica para producir un ahorro de agua en este sector que es el de mayor consumo.
A través de la Consejería de Agricultura y Pesca, en colaboración con los distintos Cabildos Insulares, se tienen en ejecución y programadas una serie de actuaciones de iniciativa pública con el fin de mejorar la infraestructura hidráulica de carácter general al servicio de la agricultura, fundamentalmente orientada a la reutilización de aguas depuradas y a la mejora de las posibilidades de regulación y almacenamiento de aguas superficiales.
Para completar estas actuaciones y producir una racionalización y ahorro de agua en el sector, es necesario que la iniciativa privada emprenda otras acciones, en forma de inversiones colectivas, realizadas por los agricultores, preferentemente mediante las distintas formas de agricultura de grupo.
Estas iniciativas deben ir encaminadas a la mejora y conservación de la infraestructura hidráulica de zonas concretas o de grupos de explotaciones, tales como canalizaciones, almacenamiento y redes de distribución de aguas así como a las instalaciones para la mejora de la calidad en los casos que fuera preciso.
Al mismo tiempo, es justo reconocer que muchos agricultores han realizado un enorme esfuerzo, incorporando en sus explotaciones una tecnología avanzada, logrando con ello mejorar sensiblemente la eficiencia del riego. Esfuerzo que también será necesario mantener en el futuro.
Por ello, y con la finalidad de incentivar y colaborar en estas iniciativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública, en relación con lo dispuesto en el Decreto 200/1985, de 13 de junio, por el que se regula el régimen de concesión de subvenciones, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Pesca, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 7 de febrero de 1990,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- La Consejería de Agricultura y Pesca podrá subvencionar la financiación de obras de regadío de iniciativa privada, que redunden en beneficio exclusivo de la agricultura y tengan por finalidad la mejora de la infraestructura hidráulica de una zona concreta o grupo de explotaciones, tales como la canalización, almacenamiento y redes de distribución de agua, así como la depuración o tratamiento de aguas superficiales o subterráneas cuando estén expresamente autorizadas por el órgano competente del Gobierno de Canarias. Quedan exceptuadas las redes interiores de las explotaciones agrarias y la mejora y conservación de las obras existentes.
Artículo 2.- Podrán acogerse a estas ayudas toda persona jurídica bajo cualquiera de las formas admitidas en derecho o asociaciones sin personalidad jurídica, siempre y cuando entre las finalidades u objeto social de las mismas figure el suministro o reparto de agua con fines agrícolas, o la explotación de fincas agrícolas y, con carácter preferente, las comunidades de regantes de aguas, heredamientos, cooperativas agrícolas y sociedades agrarias de transformación.
Artículo 3.- En la concesión de estos auxilios tendrán preferencia:
a) Las obras o mejoras que permitan una mayor racionalización y reducción del consumo de agua.
b) Las instalaciones que permitan la posibilidad posterior de implantar en las explotaciones agrarias sistemas de riego que economicen agua.
c) Las inversiones que beneficien al mayor número de agricultores y superficie regada.
Artículo 4.- Las ayudas que se concedan podrán alcanzar hasta el 50% de la inversión a realizar, pudiendo ser ésta ejecutada en el plazo máximo de dos años a partir del momento de la concesión. Cuando la inversión supere los 100 millones de pesetas o el plazo de ejecución exceda de un ejercicio presupuestario, la correspondiente subvención necesitará la autorización del Gobierno de Canarias, y en su caso, de la fijación de las anualidades que correspondan.
Artículo 5.- La subvención será abonada, con carácter general, una vez finalizada la obra. Cuando el plazo de ejecución supere el año, podrá abonarse la anualidad correspondiente o parte de ésta, siempre y cuando se haya realizado inversión por el doble de la cantidad a abonar. De igual forma, cuando el proyecto pueda dividirse en fases, una vez finalizada cada fase podrá abonarse la subvención que corresponda a la misma. Artículo 6.- Para cada ejercicio presupuestario la Consejería de Agricultura y Pesca regulará, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias las ayudas establecidas en el presente Decreto.
DISPOSICION ADICIONAL
Las subvenciones reguladas en este Decreto son compatibles con cualquier otra que otorguen las Administraciones Públicas, siempre que no se superen los límites establecidos en la normativa de la Comunidad Económica Europea.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 7 de febrero de 1990. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen. EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA, Antonio A. Castro Cordobez.
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