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BOC Nº 030. Viernes 9 de Marzo de 1990 - 270

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.la Presidencia

270 - DECRETO 43/1990, de 28 de febrero, por el que se regulan los puestos docentes de carácter singular y sus sistemas de provisión.

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La Ley 30/1984, en su redacción dada por la Ley 23/1988, establece en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartados 3, 4, 5, 6 y 7 la forma de provisión de los puestos de trabajo, que deberá hacerse o por concurso ordinario de traslado o por convocatoria para puestos de carácter singular.

El artículo octavo del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, por el que se regula la provisión de puestos de trabajo en centros públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial, establece, en función de las necesidades existentes en los citados centros, los puestos de trabajo a proveer. En el citado artículo se indica que podrán incorporarse otros puestos de trabajo docentes en función de la programación de las enseñanzas que, en el ámbito de sus respectivas competencias, establezcan el Ministerio de Educación y Ciencia, y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de educación.

El artículo cuarto del citado Real Decreto establece que la provisión de aquellos puestos de carácter singular que deben ser cubiertos de forma permanente y que, por reunir características especiales, no estén comprendidos en el aludido artículo octavo, se realizará por concurso que será objeto de regulación específica por el Ministerio de Educación y Ciencia o los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas relaciones de puestos de trabajo.

Por otra parte, uno de los criterios para la calidad de la enseñanza es la estabilidad de los docentes en sus puestos de trabajo, por lo que conviene fomentar todas las medidas encaminadas a ese fin, tanto para el profesorado de Enseñanzas Medias como para el de Educación General Básica.

Por tanto, y de acuerdo con lo previsto en la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, a propuesta conjunta del Consejero de la Presidencia y del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 28 de febrero de 1990,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías de la Presidencia y de Educación, Cultura y Deportes, la declaración de aquellos servicios y programas en los que, por su naturaleza específica, sus puestos de trabajo se consideren de carácter singular.

Artículo 2.- Los puestos a que se hace referencia en el artículo anterior, se proveerán por concurso de méritos, entre funcionarios docentes que presten sus servicios en la Comunidad Autónoma de Canarias, al que podrá seguir una fase de adscripción temporal no superior a un año.

Los puestos de trabajo con especificación de su denominación, localización del puesto, requisitos indispensables para desempeñarlo, baremo para puntuar los méritos, puntuación mínima, en su caso, para la adjudicación de vacantes consideradas y composición de la Comisión de Evaluación se anunciarán previamente a la convocatoria anual para su provisión. Esta publicación será simultánea con la que establece el artículo 7 del Real Decreto 895/1989.

Artículo 3.- El profesorado seleccionado a través del concurso de méritos y, en su caso, transcurrida la fase de adscripción temporal, desempeñará el puesto de trabajo obtenido con carácter definitivo, perdiendo su anterior destino.

Artículo 4.- En los concursos de méritos habrán de considerarse necesariamente:

a) Con carácter preferente: los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, la antigüedad en el servicio al que opta, siempre que hubiera accedido al mismo por concurso público de méritos, y la antigüedad como funcionario de carrera, aplicándose un baremo similar al fijado en el Real Decreto 895/1989.

La valoración de estos méritos podrá alcanzar los 4/5 de la escala total del baremo.

b) Con carácter no preferente: el proyecto, en su caso, y otros méritos que puede fijar la convocatoria que sirvan para apreciar la idoneidad de los aspirantes.

La valoración de méritos de carácter no preferente podrá alcanzar los 1/5 de la escala total del baremo.

Artículo 5.- En cualquier caso, los profesores de E.G.B. a los que, por razones de servicio, se les hubiera suprimido su puesto de trabajo en algunos de estos programas, quedando en la situación de provisional con la obligación de participar en el sistema normal de provisión de puestos de trabajo, tendrán derecho preferente, por una sola vez y con ocasión de vacante, a obtener destino en dicho programa en la zona educativa fijada para el mismo en la que venían desempeñando, con la obligación de participar en la convocatoria al efecto, pues, de no hacerlo, existiendo vacante a la que hubieran podido tener acceso, decaerán en este derecho.

A los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica afectados por este artículo, les será de aplicación lo dispuesto al respecto en el artículo 26 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio.

Artículo 6.- Tras dos años del desempeño de uno de estos puestos de trabajo, se podrá optar a un puesto de provisión ordinaria a través de concurso de traslados o a otro puesto singular, por el procedimiento previsto en este Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los profesores que actualmente desempeñan puestos de trabajo de los que sean considerados puestos singulares, y que así lo soliciten, consolidarán la plaza que venían ocupando siempre que hubiesen accedido a la misma por concurso público de méritos y se corresponda con los puestos de trabajo previstos para el curso 1990-91.

Segunda.- De no estar el puesto de trabajo que desempeña entre los comprendidos para su funcionamiento en el curso 1990-91, el profesor tendrá la misma consideración que si se le hubiera suprimido la plaza y estará a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- Las órdenes y demás normas en las que se desarrolle la aplicación del presente Decreto, deberán ser negociadas previamente con los Sindicatos representativos del sector, garantizando su presencia en las Comisiones de Evaluación.

Tercera.- La aplicación del presente Decreto no supondrá aumento del gasto público.

Cuarta.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 28 de febrero de 1990.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Vicente Alvarez Pedreira.

EL CONSEJERO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, Juan M. García Ramos.

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