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BOC Nº 014. Miércoles 31 de Enero de 1990 - 103

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

103 - LEY 1/1990, de 29 de enero, de Fundaciones Canarias.

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El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREAMBULO

El artículo 34 de la Constitución significa la culminación de un largo proceso histórico en materia de fundaciones de derecho privado. En primer lugar, consagra por vez primera en nuestro constitucionalismo y con una generosidad desconocida en el Derecho Constitucional comparado, el derecho de fundación para fines de interés general. En segundo lugar, da por zanjada la profunda polémica originada en torno a la finalidad fundacional al exigir, desde la perspectiva teleológica, el interés general y colectivo para el objeto y fin fundacionales. En tercer lugar, la ubicación sistemática escogida por el legislador constituyente determina su consideración como derecho fundamental que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Constitución, vinculará a todos los poderes públicos, sólo podrá ser desarrollado por Ley que habrá de respetar su contenido esencial, y gozará de la tutela prevista en el artículo 161.1.a) de la propia Constitución. Finalmente, cabe afirmar que el reconocimiento constitucional del derecho de fundación constituye la ocasión y el punto de partida para la creación de un nuevo marco legal sobre fundaciones de interés público que ponga fin al estado del Derecho positivo español en la materia y que ha sido calificado por la mejor doctrina de fragmentario, incompleto, vetusto, contradictorio y caótico.

La Comunidad Autónoma de Canarias participa dentro de su ámbito competencial de esta política legislativa renovadora y, de conformidad con lo establecido, entre otros, por el artículo 29.7 del Estatuto de Autonomía, procede a la emanación de la presente Ley de Fundaciones Canarias.

La presente Ley aporta una sistemática adaptada a las características esenciales de la persona jurídica fundacional: un capítulo preliminar cuyo objeto es la delimitación del ámbito de aplicación de la Ley; el capítulo primero, que acomete específicamente la regulación del negocio jurídico fundacional en todos sus componentes; el capítulo segundo, centrado en el tratamiento positivo de la tutela y control públicos mediante la institución del Protectorado, y el capítulo tercero, que constituye una auténtica innovación respecto de las homólogas regulaciones estatal y autonómicas en la materia. La normativa se cierra, en fin, con cuatro Disposiciones Adicionales y dos Disposiciones Transitorias.

CAPITULO PRELIMINAR

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.- 1. La presente Ley será aplicable a las fundaciones constituidas en ejercicio del derecho de fundación reconocido en la Constitución y recogido en el artículo 29.7 del Estatuto de Autonomía de Canarias, que desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias.

2. A los efectos del párrafo anterior, la normativa territorial regirá para todas las personas jurídicas consistentes en la afectación y organización de un patrimonio determinado a un fin de interés general, sin ánimo de lucro, que desarrollen esencialmente sus funciones en Canarias.

3. El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a los supuestos incluidos en el capítulo III que constituyan asignación de medios patrimoniales para una finalidad de interés general.

CAPITULO I

NEGOCIO JURIDICO FUNDACIONAL

SECCION PRIMERA

CONSTITUCION

Artículo 2.- 1. Toda persona natural o jurídica puede constituir fundaciones sometidas al ámbito de esta Ley.

2. Las fundaciones constituidas al amparo de esta Ley tienen personalidad jurídica y de obrar para la satisfacción de sus finalidades de interés general, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley o en sus Estatutos.

3. La voluntad fundacional podrá manifestarse en cualquier forma idónea para producir efectos jurídicos.

Artículo 3.- 1. Las fundaciones pueden constituirse por actos "inter vivos" o "mortis causa".

2. En la constitución por actos "mortis causa", la voluntad fundacional deberá ser ejecutada por las personas designadas expresamente al efecto, correspondiendo a las mismas llevarla a término y cumplir las prescripciones de la presente Ley. Cualquiera que fuere la omisión producida en la actuación de la voluntad fundacional habrá de ser pertinentemente integrada por el Protectorado en respeto y amparo de la finalidad de interés general manifestada.

3. Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del otorgamiento directo de la carta fundacional por el fundador en el acto "mortis causa".

Artículo 4.- 1. La personalidad jurídica de las fundaciones privadas nace desde el instante mismo en que, con arreglo a esta Ley, hubiesen quedado válidamente constituidas.

2. Dada la naturaleza del fin constitutivo, la carta fundacional se autorizará en escritura pública y deberá inscribirse en el Registro de Fundaciones Canarias.

3. La inscripción sólo podrá denegarse, en resolución motivada, si la entidad constituida no reúne los elementos y requisitos previstos en esta Ley.

4. El registro es público y las certificaciones que expide dan fe de su contenido.

Artículo 5.- En la escritura pública de la carta fundacional se incluirán, al menos, los siguientes extremos:

a) Las circunstancias que acrediten la personalidad de los fundadores, sean personas naturales o jurídicas, y determinen su capacidad para constituir una fundación, con mención específica de su domicilio y nacionalidad.

b) La voluntad de constituir una fundación canaria con sujeción a las disposiciones de esta Ley.

c) Los estatutos fundacionales.

d) La aportación patrimonial inicial de la fundación, con la descripción y naturaleza de los bienes y derechos que la integran, su titularidad, sus cargas y el título de aportación.

e) El nombre, domicilio y nacionalidad de las personas naturales o jurídicas que constituyan el órgano de gobierno del ente fundacional.

Artículo 6.- Los estatutos reguladores del funcionamiento de la fundación incluirán, además de cualesquiera otras fórmulas que no contravengan las prescripciones de esta Ley, los siguientes extremos:

a) La denominación de la fundación;

b) El objeto y la finalidad fundacionales;

c) El domicilio y, en su caso, las sedes donde vayan a radicar sus establecimientos y delegaciones.

d) Las reglas generales para la aplicación de las rentas a las finalidades fundacionales y para la determinación de sus beneficiarios.

e) La ordenación básica del órgano de representación y gobierno de la fundación y de los demás órganos en su caso, con indicación de su composición, los criterios de designación y renovación de sus miembros, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar sus acuerdos.

SECCION SEGUNDA

DOTACION PATRIMONIAL

Artículo 7.- 1. La dotación patrimonial debe realizarse por actos "inter vivos" o de última voluntad, y consistirá en bienes y en derechos de contenido patrimonial o económico.

2. Toda fundación debe constituirse con una dotación patrimonial suficiente para el cumplimiento de sus fines, con independencia de su incremento en virtud de aportaciones sucesivas a cargo del fundador o de terceras personas.

3. Los gravámenes que recaigan sobre la dotación patrimonial no podrán en ningún caso absorber su valor, ni representar unos gastos anuales que impidan el alcance de la finalidad fundacional en los términos previstos en la presente Ley. Excepcionalmente, el Protectorado podrá autorizar cargas de esta naturaleza en consideración del interés general fundacional.

SECCION TERCERA

FIN FUNDACIONAL

Artículo 8.- 1. El fin fundacional debe ser concreto y determinado. En el supuesto de una pluralidad de fines estos deberán ser homogéneos.

2. La finalidad de la fundación ha de ser posible, lícita y de interés general.

3. El fin a realizar debe beneficiar a destinatarios susceptibles de determinación y ha de adecuarse al interés colectivo que inspira la constitución y funcionamiento de la fundación. 4. Las rentas obtenidas por la fundación, deducidos los gastos indispensables de administración, deberán destinarse a la consecución directa o indirecta del fin fundacional.

SECCION CUARTA

REPRESENTACION Y GOBIERNO

Artículo 9.- 1. En toda fundación sujeta a esta Ley existirá un patronato, como órgano de gobierno de la misma.

2. El patronato ostentará su representación y ejercerá la dirección y todas aquellas facultades ineludibles para el cumplimiento de los fines fundacionales.

3. Salvo que el fundador haya establecido otra composición, el patronato será colegiado y se compondrá al menos de tres miembros, eligiendo de su seno un Presidente, si no estuviera designado.

4. Las variaciones en la composición del patronato deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones Canarias.

Artículo 10.- 1. Podrán ser patronos de la fundación las personas físicas o jurídicas. Las primeras deberán tener plena capacidad civil y las segundas estarán representadas por una persona natural.

2. Los miembros del órgano de gobierno que formen parte del mismo en virtud del cargo público del que sean titulares, podrán designar los representantes que reglamentariamente les sustituyan.

3. Salvo que los estatutos dispongan lo contrario, el patronato de la fundación podrá designar uno o varios apoderados o delegados de entre sus propios miembros con funciones y responsabilidades mancomunadas o solidarias. En ningún caso serán objeto de delegación la aprobación de cuentas, los actos que excedan de la gestión ordinaria o necesiten de autorización o aprobación del Protectorado y aquellos expresamente prohibidos por los estatutos fundacionales. Las delegaciones deberán ser inscritas en el Registro de Fundaciones Canarias.

4. Para iniciar el ejercicio de sus funciones, los patronos habrán de aceptar con carácter expreso el cargo, el cual será desempeñado gratuitamente, pudiendo recibir la oportuna compensación por los gastos ocasionados, previa justificación de los mismos.

Artículo 11.- Los componentes del patronato están obligados a:

a) Observar y cumplir con la escrupulosidad debida los fines fundacionales.

b) Mantener los bienes y derechos y conservar su productividad y utilidad, según criterios financieros y de acuerdo con las circunstancias económicas.

c) Servir el cargo, con la diligencia de un administrador leal, de acuerdo con lo establecido en la Ley y en los estatutos.

Artículo 12.- 1. Los patronos son responsables frente a la fundación del cumplimiento de las obligaciones referidas en el artículo 11, en los términos que se establecen a continuación.

2. La acción de responsabilidad se ejercerá ante la jurisdicción ordinaria en nombre de la fundación por:

a) El propio patronato de la fundación, previo acuerdo debidamente motivado y sin participación del patrono indicado.

b) El Protectorado.

c) Aquellos que estén legitimados legalmente.

3. Quedarán exentos de responsabilidad quienes se hubiesen opuesto al acuerdo generador de la misma o no hubiesen participado en su adopción, salvo que se pruebe que tenían conocimiento del mismo y no expresaron su disentimiento.

SECCION QUINTA

ACTIVIDAD FUNDACIONAL

Artículo 13.- 1. Las actividades de las fundaciones sujetas a la presente Ley serán públicas en todo caso.

2. En aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias un extracto de la Memoria anual prevista en el artículo 17, que contenga el resumen del inventario-balance y de las actividades. Artículo 14.- 1. Los bienes integrantes de la dotación patrimonial de la fundación deben ser destinados de modo permanente a la satisfacción de los fines fundacionales. 2. Los bienes dotacionales podrán ser enajenados, pero exclusivamente al objeto de su reinversión en bienes de igual naturaleza. La enajenación se realizará siempre a título oneroso, según y conforme lo dispuesto en los estatutos fundacionales, o, en su defecto, por lo que señalare el Protectorado para cada supuesto. 3. Cualquier gravamen o disminución de los bienes patrimoniales para el mejor cumplimiento de los fines fundacionales requerirá previa autorización del Protectorado. 4. Las fundaciones podrán realizar las actividades industriales o mercantiles que sean estrictamente necesarias para el mejor cumplimiento del fin fundacional, dando cuenta al Protectorado de la estructuración y funcionamiento de estas actividades.

En los demás casos, las fundaciones no podrán ejercer por sí mismas actividades industriales o mercantiles sin previa y expresa autorización del Protectorado.

Artículo 15.- 1. Las herencias en favor de una fundación se entenderán aceptadas siempre a beneficio de inventario. 2. Las herencias y legados no podrán ser repudiados por la fundación ni las donaciones rechazadas sin la previa autorización del Protectorado.

3. La aceptación de donaciones o legados de bienes gravados exigirá la autorización expresa del Protectorado. Artículo 16.- 1. La persona jurídica fundacional puede otorgar actos, adquirir bienes o derechos y contraer obligaciones de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. 2. Los órganos de gobierno de una fundación no inscrita pueden, dentro de sus facultades, otorgar actos, adquirir derechos y contraer obligaciones, que consideren inaplazables, en nombre e interés de aquélla, los cuales se entenderán asumidos automáticamente por la fundación cuando se produzca la inscripción en el registro. En caso contrario, el patrimonio fundacional responderá de las obligaciones contraídas y, en su defecto, la responsabilidad recaerá solidariamente sobre las personas que hayan actuado en su nombre. Artículo 17.- 1. Con carácter anual, el patronato de la fundación confeccionará un inventario-balance concluido al 31 de diciembre, en el que conste de modo cierto la situación patrimonial de la fundación en aquella fecha, y elaborará una Memoria expresiva de las actividades fundacionales y de la gestión económica, así como del exacto grado de cumplimiento de los fines fundacionales y de las prescripci ones de la presente Ley. La Memoria habrá de comprender cualquier cambio de la inversión del patrimonio y de sus órganos de gobierno, dirección y representación. 2. Igualmente, el órgano rector de la fundación practicará la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior y formulará el correspondiente al año siguiente. 3. Los documentos a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo se presentarán al Protectorado dentro de los seis primeros meses del ejercicio. 4. La contabilidad fundacional se ajustará a la normativa que en este ámbito le sea de aplicación y respetará en todo caso la legislación fiscal vigente.

Artículo 18.- 1. Sin perjuicio de los privilegios procesales y beneficios fiscales previstos en la legislación estatal, las fundaciones privadas sujetas a la presente Ley en los términos del artículo 1 se acogerán a las ayudas que, en materia fiscal y acceso favorable a los fondos públicos a través de subvenciones, establezca específicamente la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. Constituye requisito ineludible, para el disfrute del tratamiento preferente expresado en el apartado anterior, la observancia de lo dispuesto en esta Ley y en especial el correcto cumplimiento de los fines fundacionales.

SECCION SEXTA

MODIFICACION, FUSION Y EXTINCION

Artículo 19.- 1. El patronato de la fundación podrá promover la modificación de los estatutos de acuerdo con lo dispuesto en la presente sección, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Estricta observancia del objeto y fin fundacionales.

b) Que no exista prohibición estatutaria. 2. No obstante lo establecido en el número anterior, el Protectorado o aquellos legítimamente interesados en su caso podrán instar la iniciación del expediente de modificación, cuando el órgano de gobierno no procediera a la misma, en salvaguardia del interés general del fin fundacional. 3. En cualquier caso, la modificación habrá de ser motivada, exigiéndose la aprobación del Protectorado.

Artículo 20.- 1. El gobierno de la fundación podrá promover la fusión con otra u otras fundaciones cuando el fin fundacional no pueda ser satisfecho o existan dificultades para su cumplimiento y concurran, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, entidades fundacionales que cumplan fines análogos.

2. El Protectorado o aquellos legítimamente interesados, en su caso, podrán igualmente instar la iniciación del expediente de agregación correspondiente. 3. El acuerdo de fusión se adoptará con arreglo a los requisitos establecidos en los números 1 y 3 del artículo 19. Artículo 21.- 1. El patronato de la fundación procederá a su extinción cuando así se prevea en la carta fundacional, o en sus estatutos. 2. El acuerdo de extinción se adoptará en virtud de los supuestos contemplados en el artículo 39 del Código Civil, cuando no sea posible, en cumplimiento de la finalidad fundacional, disponer la modificación o fusión de la fundación.

3. El Protectorado, oído el patronato o a instancia de éste, podrá promover el expediente de extinción de la fundación en aplicación de los supuestos del artículo 39 del Código Civil.

4. El acuerdo de extinción será en todo caso razonado, con expresión de la situación patrimonial de la fundación y del programa de liquidación, así como del destino de los bienes fundacionales de conformidad con el artículo 39 del Código Civil.

5. Para el comienzo del proceso extintivo se requerirá la aprobación del Protectorado.

Artículo 22.- 1. Los acuerdos de modificación, fusión y extinción de la fundación deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones Canarias.

2. Sólo se denegará la inscripción de estos casos si los requisitos exigidos por esta Ley no son debidamente cumplimentados.

CAPITULO II

PROTECTORADO

Artículo 23.- 1. El Protectorado ejerce la alta inspección y tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre la actividad del patronato, en defensa de la voluntad del fundador y del cumplimiento de los fines fundacionales. Excepcionalmente y en estricta observancia de su cometido, el Protectorado podrá interpretar e integrar la voluntad fundacional.

2. El desarrollo de la actividad protectora se manifestará en verificación del interés general de la fundación y del derecho a disfrutar los privilegios y beneficios que determinen las leyes.

Artículo 24.- Corresponde al Protectorado en el ejercicio de sus funciones:

a) Proceder a la clasificación e inscripción de las fundaciones privadas sujetas a la presente Ley.

b) Suplir, completar e interpretar, en su caso, la voluntad fundacional manifestada por actos "mortis causa" para la constitución de la fundación de conformidad con lo establecido en el artículo 3.2 de esta Ley.

c) Ejercer la acción de responsabilidad en los términos del artículo 12.2.b) de esta Ley.

d) Hacer cumplir a los patronos las obligaciones comprendidas en el artículo 11 de la Ley y, eventualmente, advertir al órgano de gobierno de la fundación su abandono o inobservancia. En caso de reiteradas omisiones por parte de éste, el Protectorado podrá iniciar la acción de responsabilidad y establecerá las medidas tutelares oportunas.

e) Promover ante los titulares ordinarios la suspensión o remoción, en su caso, de los miembros del patronato cuando apreciase grave incumplimiento de sus obligaciones.

f) Asumir provisionalmente, en el supuesto de suspensión total o parcial del patronato, decretada judicialmente, la gestión de la actividad fundacional y adoptar toda medida cautelar ordenada por el órgano judicial en salvaguardia del interés público de la finalidad fundacional.

g) Autorizar la enajenación de los bienes fundacionales en el supuesto contemplado en el artículo 14, el gravamen o disminución del patrimonio fundacional a tenor de lo dispuesto legalmente y cualesquiera otras autorizaciones exigidas por la presente Ley.

h) Requerir y examinar la documentación que anualmente deben presentar las fundaciones privadas según lo dispuesto en el artículo 17, al objeto de constatar el nivel de cumplimiento de los fines fundacionales y de las prescripciones de la presente Ley.

i) Aprobar los expedientes de modificación, fusión y extinción de la fundación; asimismo y en aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, el Protectorado podrá instar o promover de oficio la tramitación de los respectivos expedientes.

j) Decidir, según lo establecido en el artículo 39 del Código Civil, sobre el destino de los bienes dotacionales cuando no sea posible la constitución de la fundación o deba procederse a su extinción y no se halle previsto en sus estatutos. La aplicación de los referidos bienes se realizará exclusivamente en favor de entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro, que cumplan fines análogos y siempre en interés de la Comunidad Autónoma de Canarias.

k) Intervenir en cada caso según lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.

Artículo 25.- Los acuerdos y resoluciones del Protectorado serán impugnables en la forma prevista en la legislación vigente.

CAPITULO III

OTRAS MODALIDADES DE ASIGNACION PATRIMONIAL A UN FIN DE INTERES PUBLICO

Artículo 26.- De acuerdo con lo dispuesto en el número 3 del artículo 1, la presente Ley territorial extiende su ámbito de aplicación a los siguientes supuestos:

a) La atribución patrimonial a que se refieren los artículos 619, si se establece como carga de la donación la afectación de los medios patrimoniales a un fin de interés público, 788 y 789 del Código Civil, cuando tenga lugar en la Comunidad Autónoma de Canarias y sin que produzca el nacimiento de una persona jurídica fundacional al amparo de lo establecido en esta Ley.

b) La afectación de medios patrimoniales contenida en los artículos 671, 747 y 749 del Código Civil, de conformidad con los requisitos exigidos en el apartado precedente.

c) La dotación patrimonial asignada de modo permanente a un fin de interés público, en virtud de un acto de liberalidad realizado en favor de una entidad pública o privada preexistente, que desarrolle esencialmente sus actividades en la Comunidad de Canarias y que no suponga la creación de una nueva persona jurídica fundacional.

d) El cumplimiento de fines de interés público mediante la dedicación por el propietario de una parte de sus propios bienes, ya por virtud de su propia iniciativa, ya por haberlos adquirido con la carga permanente de destinar éstos o sus frutos y rentas a la satisfacción de una utilidad general. En ningún caso, el particular habrá procedido a la constitución de una fundación o a la integración en otra de este patrimonio.

e) Cualquier otra asignación de medios patrimoniales para el cumplimiento de una finalidad de interés público que tenga lugar, con carácter principal, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y sin que determine la constitución de una entidad fundacional privada según lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 27.- 1. La inscripción de los supuestos contemplados en el artículo anterior no será preceptiva, pero constituirá requisito indispensable para la aplicación de los beneficios y privilegios del artículo 18.

2. Una vez efectuada la inscripción en el registro, la intervención del Protectorado y, en cualquier caso, la actividad tutelar se verificará en los términos establecidos en esta Ley, al objeto de velar por el exacto cumplimiento de las finalidades de interés público afectadas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El Protectorado de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Registro de las Fundaciones Canarias dependerán orgánicamente de la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias.

Segunda.- En el plazo de seis meses, el Gobierno de Canarias procederá a la aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Protectorado de las Fundaciones Canarias, de acuerdo con los principios establecidos por esta Ley.

Tercera.- El Protectorado de la Comunidad Autónoma de Canarias, una vez constituido, asumirá y ejercerá las funciones que en la actualidad correspondan a la Administración del Estado sobre las fundaciones que desarrollen esencialmente sus cometidos en Canarias.

Cuarta.- 1. Las suscripciones y cuestaciones públicas, festivales benéficos o iniciativas análogas destinadas a arbitrar fondos para cualquier finalidad lícita de trascendencia pública constituyen, a los efectos de esta Ley, fundaciones de hecho de carácter temporal y estarán sometidas a las siguientes prescripciones:

a) Los promotores deberán poner en conocimiento del Protectorado de Fundaciones Canarias, al menos con quince días de antelación, la fecha en que hayan de comenzar la cuestación, suscripción o iniciativa de que se trate, especificando en la comunicación los nombres de los organizadores y de aquellos que asuman la gestión de los fondos, la duración de las actividades, los fines a que se destinarán los fondos recaudados, los gastos precisos para obtenerlos y la forma y plazos en que habrá de dárseles aplicación.

b) Los organizadores y los gestores de los fondos son responsables personal y solidariamente de su conservación y afectación a los fines enunciados, debiendo rendir las cuentas de su gestión al Protectorado, dentro de los plazos previstos en la comunicación a que se refiere la letra anterior.

c) Si los fondos recolectados resultan insuficientes para el fin propuesto o el objeto ha sido alcanzado o no sea actuable, los remanentes que existan serán distribuidos por el Protectorado en atenciones análogas, salvo que tales extremos se hayan regulado por los organizadores en la comunicación que se cita en la letra a) y haya sido aprobada dicha regulación por el Protectorado.

d) El Consejero de la Presidencia, a propuesta o previo informe del Protectorado, sin perjuicio de la suspensión gubernativa de aquellas actividades que no se realicen de acuerdo con las normas precedentes, podrá imponer sanciones de hasta quinientas mil pesetas a quienes incumplan las prescripciones de las letras a) y b) de este apartado.

2. Se excluyen de las reglas contenidas en el apartado anterior los siguientes supuestos:

a) Los donativos aislados que, con la misma finalidad, puedan hacer independientemente varias personas sin que por ello se reúna una masa patrimonial.

b) Las asociaciones de personas que se agrupen para la realización de un fin, aportando ellas mismas los medios económicos.

c) Las colectas organizadas por personas jurídicas en favor de sí mismas, en que las oblaciones recogidas se confunden con el patrimonio del ente postulante.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En el plazo de dos años, las fundaciones sujetas a la presente Ley y constituidas con anterioridad a su entrada en vigor, deberán adaptar a ésta sus respectivos estatutos y presentarlos en el Registro de Fundaciones de Interés Canario.

Segunda.- 1. Transcurrido el término anterior sin que la fundación haya procedido a la adaptación estatutaria obligatoria, el Protectorado determinará la suspensión de la actividad fundacional hasta tanto no se verifique el ajuste referido y la eventual exigencia de responsabilidad en que hubieren incurrido los patronos.

2. Ello no obstante, el Protectorado, mediante solicitud fundamentada del órgano de gobierno y representación de la fundación, podrá autorizar de modo provisional las excepciones que considere necesarias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, coo peren en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 29 de enero de 1990.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

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