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1989/126 - Miércoles 20 de Septiembre de 1989

I. DISPOSICIONES GENERALES
Consejería de La Presidencia

Regresar al sumario 1198 DECRETO 173/89, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos.

El Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a esta Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de casinos, juegos y apuestas.

Estas competencias fueron asumidas, normaliz ndose mediante la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias. Ley que ordena el posterior desarrollo reglamentario por parte del Gobierno Autónomo de las distintas especialidades de juegos autorizados.

Habiéndose elaborado los Reglamentos correspondientes a bingos, m quinas recreativas y de azar, rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, quedaba, para completar el cuadro reglamentario del juego, cl relativo a Casinos. Esta disposición regula todos los extremos concernientes a este tipo de establecimiento desde su mbito de autorización, régimen administrativo, de personal, de funcionamiento, infraestructura, sancionador, etc.

Por cuanto antecede, previo dictamen de la Comisión Regional del Juego y las Apuestas de Canarias, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 31 de julio de 1989,

DISPONGO-.

CAPITULO 1

Artículo 1.- Ambito y normas de general aplicación. 1. La explotación y dem s actividades relacionadas con los Casinos de Juego a que hace referencia el artículo 8 de la Ley Territorial 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias, se regular n, en el mbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, por las siguientes disposiciones:

Primera.- Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias.

Segunda.- Decreto 56/1986, de 4 de abril, por el que se planifican los Juegos y Apuestas en Canarias.

Tercera.- Decreto 57/1986, de 4 de abril, por el que se aprueba el Cat logo de Juegos y Apuestas autorizados en Canarias.

Cuarta.- Por las disposiciones del presente Reglamento y dem s normas que se desarrollen.

Artículo 2.- Objeto.

I. Tendr n n la consideración de Casinos de Juego los establecimientos abiertos al público que reuniendo los requisitos exigidos y previamente autorizados,que dediquen a la explotación mercantil de la organización de los juegos de suerte, envite o azar que tengan la consideración de 'exclusivos de Casinos de Juego" en el Ca Cat logo de Juegos y Apuestas de Canarias.

2. Ningún establecimiento que no tenga la correspondiente autorización administrativa para dedicarse a la explotación de un "Casino de Juego" podr ostentar dicha denominación.

CAPITULO II

SECCION PRIMERA

Artículo 3.- Régimen Jurídico de las autorizaciones.

I. La actividad de explotación de los Casinos de Juego est sometida a autorización administrativa que ser discrecional y se conceder dentro del marco general de planificación determinando por el Gobierno de Cananas.

2. Ser de aplicación en el mbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, la planificación de las autorizaciones de Casinos de Juego establecidas en la normativa vigente.

SECCION SEGUNDA

Artículo 4.- Procedimiento para la autorización de instalación de Casinos de Juego.

1. La autorización de instalación de Casinos de Juego se conceder con arreglo al procedimiento que se establece en los artículos contenidos en el presente capítulo.

Artículo 5.- La concesión de autorización.

La concesión de autorizaciones para la instalación de Casinos de Juego, se realizar previo el correspondiente concurso público, mediante Orden del Consejero de la Presidencia, en la que se establecer n las bases del mismo.

Artículo 6.- Requisitos de las empresas.

I. Las empresas que pretendan obtener autorización de instalación, deber n cumplir los siguientes requisitos:

a) Habr n de constituirse necesariamente bajo la forma de sociedad anónima, conforme a la legislación española.

b) La sociedad deber ostentar la nacionalidad española y estar domiciliada en España.

c) Su objeto social único y exclusivo habr de ser la explotación de Casinos de Juego. No obstante, el objeto social podr comprender la titularidad de los servicios complementarios a que hace referencia el artículo 7.1 de este Reglamento.

d) El capital social mínimo habr de ser 500 millones de pesetas, totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podr disminuir durante la total existencia de la sociedad.

c) Las acciones representativas del capital social habr n de ser nominativas.

l) La participación de capital extranjero no podr exceder en ningún caso de la proporción establecida en la normativa reguladora de inversiones extranjeras en España.

g) La sociedad habr de tener administración colegiada; los administradores habr n de ser personas físicas, sin que el número de Consejeros no españoles pueda exceder del proporcional a la parte del capital extranjero. En todo caso, el Presidente del Consejo de Administración y el Consejero delegado, o cargo asimilado de dirección, si lo hubiera, habr de ser de nacionalidad española.

h) Ninguna persona natural o jurídica podr ostentar participaciones accionarias en m s de dos sociedades explotadoras de Casinos de Juego cn el mbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. A estos efectos, se entender que existe identidad entre las personas o sociedades que formen parte de un grupo financiero.

Artículo 7.- Servicios de los Casinos de Juego.

I. Los titulares de las autorizaciones de Casinos de Juego, deber n prestar al público, los siguientes servicios:

a) Servicio de bar.

b) Servicio de restaurante.

c) Salas de estar.

d) Salas de espect culos o fiestas.

c) Salas de teatro y cinematografía.

f) Salas de convenciones.

g) Salas de conciertos.

h) Salas de exposiciones.

i) Piscina e instalaciones gimn sticas o deportivas.

j) Establecimiento de compras.

k) Establecimiento turístico hotelero con categoría no inferior al de cuatro estrellas.

2. Los servicios mencionados en las letras a), b) y c) del apartado anterior tendr n car cter obligatorio.

La prestación de los restantes ser facultativa, pero devendr n obligatorios si se previesen en la solicitud y fuesen incluidos en la autorización dc instalación.

3. Los servicios complementarios que preste el Casino podr n pertenecer o ser explotados por personas o empresas distintas de la titular del Casino, que deber n localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico, y la empresa del Casino responder solidariamente con el titular o explotador en su caso, de la calidad de los servicios prestados.

Artículo 8.- Solicitud de autorización.

I. La solicitud de otorgamiento dc la autorización dc instalación de los Casinos de Juego se dirigir al Excmo. Sr. Consejero de la Presidencia del Gobierno dc Canarias y se presentar en los Registros Centrales de dicha Consejería, por cualquiera de las formas previstas en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. La solicitud se presentar con tres copias, haciendo constar en la misma los siguientes extremos:

a) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, profesión, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad del solicitante, o documento equivalente, caso dc ser extranjero, así como la calidad con que actúa en nombre de la sociedad interesada.

b) Denominación, duración y domicilio de la ,sociedad anónima representada si estuviese constituida, o proyecto de la misma.

c) Nombre comercial y situación geogr fica del edificio o solar en que pretende instalarse el Casino de Juego, con especificación de sus dimensiones y, características generales.

d) Nombre y apellidos, edad, nacionalidad, profesión, domicilio, número de Documento Nacional de Identidad o equivalente, en caso dc nacionalidad extranjera, de los socios o promotores, especificando su respectiva cuota de participación, y de los administradores dc la sociedad, así como en su caso, de los Directores, Gerentes o Apoderados en general.

c) Declaración dc someterse a las disposiciones legales relativas a los juegos de suerte, envite o azar.

f) Fecha tope en que se pretende la apertura del Casino de Juego.

g) Juegos cuya pr ctica en el Casino se pretende sean autorizados, dentro dc los incluidos en el Cat logo dc Juegos.

Artículo 9.- Requisitos dc la solicitud.

Las solicitudes deber n ir acompañadas dc los siguientes documentos en cuadruplicado ejemplar:

a) Copia o testimonio notarial dc la escritura de constitución de la sociedad y dc sus Estatutos, con constancia fehaciente de su inscripción en el Registro Mercantil.

Si la sociedad no se hubiese constituido, se presentar meramente proyecto de la escritura y de los Estatutos.

b) Copia o testimonio notarial del poder del solicitante, cuando no sea representante estatutario o legal.

c) Certificados negativos de antecedentes penales de los socios o promotores, administradores de la sociedad, Directores Generales y Apoderados con facultades de administración. Si alguna de las personas expresadas fuero extranjero no residente en España, deber acompañarse también documento equivalente expedido por la autoridad competente del país de su residencia, y traducido por cl Servicio de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Si la sociedad no estuviese constituida, la indicada documentación se presentar en el momento de solicitar, en su caso, la autorización de apertura y funcionamiento.

d) Certificación del Registra de la Propiedad dc los solares y, en su caso, del edificio en que se instalar el Casino de Juego, o documentos que acrediten suficientemente, la disponibilidad sobre dicho inmueble.

c) Modelo de contrato entre la sociedad y el Director de Juegos.

f) Estimación de la plantilla aproximada dc personas que habr n de prestar sus servicios en el Casino, con indicación de las categorías o puestos de trabajo respectivos.

g) Memoria en la que que describa la organización o funcionamiento del Casino de Juego, con sujeción a las disposiciones del presente Reglamento, así como los servicios complementarios que pretendan prestar al público y los tipos genéricos de actos artísticos, culturales y espect culos, etc., que se propone organizar.

Dicha memoria habr de contener una descripción detallada de los sistemas previstos dc admisión y control dc los jugadores-, selección , formación, gestión y control del personal; criterios de calidad y revisiones periódicas del material de juego, contabilidad y caja, indicando can todo caso el origen y garantía dc la tecnología a emplear en la organización y funcionamiento del Casino.

h) Planos y proyectos del Casino dc Juego, con especificaciones dc todas sus características técnicas, incluyendo las obras complementarias o dc adaptación que sean necesarias redactado por técnico competente y visado por cl correspondiente colegio profesional.

i) Estudio económico financieros que comprender como mínimo un estudio de la inversión, con desglose y detalle de las aportaciones que constituyen el capital social, descripción de las fuentes de financiación, previsiones de explotación y previsiones de rentabilidad.

j) Relación de medidas de seguridad a instalar entre las que se cuente, necesariamente, instalación contra incendios, producción autónoma de energía eléctrica de entrada autom tica en servicio, guardas jurados y cajas fuertes.

k) Cuantos otros documentos estimen pertinentes, en especial, en orden al afianzamiento de las garantías personales y financieras de los miembros de la sociedad y de esta misma.

Artículo 10.- Informes complementarios.

I. Simult neamente al tr mite previsto en cl apartado anterior, por la Dirección General de Justicia c Interior, se interesar del Ayuntamiento de la población afectada informe sobre la idoneidad de la instalación del Casino dc Juego, considerando criterios urbanísticos y sociales, que deber ser emitido en el plazo de treinta días, asimismo deber solicitarse informe del correspondiente Cabildo Insular.

2. Las solicitudes deber n ser simult neamente informadas en un plazo de un mes, por la Comisión Regional del Juego y las Apuestas a que se refiere el artículo 27 de la Ley Territorial 6/1985, dc 30 dc diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias.

Artículo 11.- Adjudicación dc las autorizaciones.

I. Los concursos para adjudicación de autorizaciones de instalación de Casinos dc Juego se resolver n mediante Orden del Consejero dc la Presidencia, a propuesta del Director General dc Justicia e Interior, en el plazo de tres meses desde la expiración del plazo de presentación dc solicitante.

2. En la resolución del mismo, se valorar n preferentemente los siguientes extremos:

a) Mayor generación de puestos de trabajo.

b) Garantías personales y financieras de los solicitantes.

c) Tecnología para la organización del establecimiento.

d) Calidad dc las instalaciones y servicios complementarios.

c) Medidas de seguridad proyectadas.

f) Actuaciones conducentes a la formación profesional específica del personal del Casino y, en general, a la formación profesional turística.

g) Medidas dirigidas a la promoción y fomento del turismo en Canarias.

3. Con car cter previo a la resolución de las autorizaciones deber recaer el correspondiente informe de Orden Público por cl Ministerio de Interior.

4. El concurso podr declararse desierto, total o parcialmente, si, a juicio de la Administración, las propuestas no cumplen los requisitos, no ofrezcan las garantías exigidas o no fueran ventajosas para los intereses públicos.

5. El otorgamiento dc la autorización podr condicionarse a la modificación dc cualquiera de los extremos contenidos cn el expediente. En el plazo de diez días desde la notificación, los interesados deber n manifestar su conformidad a la Consejería dc la Presidencia, quedando caducada la autorización en otro caso.

Artículo 12.- Requisitos dc la autorización.

I. La Orden que autorice la instalación dcl Casino de Juego expresar :

a) Denominación, duración, domicilio, capital social y participación de capital extranjero en la sociedad titular.

b) Nombre comercial y localización del Casino.

c) Relación de los socios o promotores, con especificación de sus participaciones respectivas en el capital, y dc los miembros del Consejo de Administración, Consejero Delegado, Directores Generales o Apoderados, si los hubiere.

d) Aprobación o modificación del proyecto arquitectónico propuesto, de los servicios o actividades complementarias de car cter turístico y de las medidas dc seguridad.

c) Juegos autorizados, dc entre los incluidos en el Cat logo de Juegos y Apuestas dc Canarias.

f) Aprobación o modificaciones del modelo de contrato con el Director de Juegos.

g) Fecha tope para proceder a la apertura, haciendo constar la obligación dc solicitar y obtener previamente la autorización dc apertura y funcionamiento.

h) Obligación de proceder, en el plazo m ximo de treinta días, a la constitución dc la sociedad, si no lo estuviera ya.

i) Intransmisibilidad dc la autorización.

SECCION TERCERA

Artículo 13.- Autorización de apertura y funcionamiento.

I. Dentro del plazo señalado en la autorización de instalación de treinta días antes, como mínimo, dc la fecha prevista para la apertura del Casino, la sociedad titular solicitar de la Consejería de la Presidencia, la autorización de apertura y funcionamiento.

Si la apertura no pudiese efectuarse dentro del plaso concedido por la autorización, la sociedad titular deber instar de la Consejería de la Presidencia la oportuna prórroga, justificando debida y detalladamente las causas que impidan cl cumplimiento del plazo. La Consejería de la Presidencia, resolver discrecionalmente, otorgando o denegando la prórroga.

En este segundo caso, así como cuando expirase cl plazo sin solicitar prórroga, se declarar caducada la autorización de instalación, procediéndose a notificar, comunicar y publicar la declaración.

2. La solicitud de autorización de apertura y funcionamiento deber ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus Estatutos, con constancia fehaciente de su inscripción en cl Registro Mercantil o de haber sido solicitada; todo ello en el caso de que no se hubiera aportado anteriormente.

b) Copia autenticada de la licencia municipal de apertura del establecimiento.

c) Copia autenticada del documento acreditativo del alta en el Impuesto General sobre sociedades.

d) Certificación acreditativa de haber constituido en la Tesorería de la Comunidad Autónoma, a disposición de la Consejería de la Presidencia, una fianza de 100 millones de pesetas. La fianza podr constituirse en met lico, por aval bancario o póliza de caución individual, y deber mantenerse en constante vigencia y por la totalidad de su importe durante todo el periodo de validez de la autorización.

La fianza quedar afecta al pago forzoso (le las sanciones pecuniarias que los Organos de las Consejerías de Hacienda y Presidencia impongan a la Sociedad titular del Casino, así como de los premios que deban ser abonados a los jugadores.

c) Copia del alta en la licencia fiscal y de los tributos que procedan.

l) Copia de los contratos de trabajo del personal y documentos profesionales del mismo.

g) Relación del Director de Juegos y de los Subdirectores o de los miembros del Comité de Dirección, en su caso, y del personal de Juegos, Secretaría-Recepción, Caja y Contabilidad, que vayan a prestar servicios en el Casino, con especificación de sus nombres, apellidos, edad, nacionalidad, estado civil, domicilio y número de Documento Nacional de identidad o pasaporte en caso dc extranjeros, acompañando certificado negativo de antecedentes penales de todos ellos, o documento de valor equivalente, si se tratase de extranjeros.

h) Relación detallada de los juegos a practicar con relación del número de mesas correspondientes a cada uno de ellos y de los límites mínimos y m ximos, en su caso, de 1 as apuestas en cada juego.

i) Propuesta de horario m ximo de funcionamiento de Salas de Juego.

j) Indicación de las casas suministradoras del material de juego a emplear, así como de los modelos, en su caso.

Artículo 14.- Inspección y propuesta.

Recibida la solicitud y documentación a que se refiere el apartado anterior, el Director General dc Justicia e Interior ordenar practicar la inspección oportuna para comprobar el cumplimiento de los requisitos de la instalación y dem s obligaciones legales. La inspección se practicar a presencia de un representante de la sociedad titular y dc la misma se levantar acta.

Verificada la inspección, el Director General de Justicia e Interior formular propuesta, resolviendo el Consejero de la Presidencia el otorgamiento o denegación de la autorización. La denegación sólo podr acordarse por incumplimiento de requisitos constatados en el acta de inspección y se reflejar en resolución motivada, en la que se conceder un plazo para subsanar las deficiencias observadas. Transcurrido dicho plazo se proceder a una nueva inspección y si su resultado fuera negativo, el Consejero de la Presidencia dictar resolución declarando caducada la autorización de instalación.

Artículo 15.- Requisitos de la resolución de apertura y funcionamiento.

En la resolución habr de constar:

a) Las especificaciones mencionadas en los apartados a), b) y c) del artículo 12.

b) El horario m ximo de funcionamiento de las Salas de Juego.

c) La relación de juegos autorizados y número de mesas o elementos para ello.

d) Los límites mínimos y m ximos de las apuestas. A instancias del solicitante, la resolución podr autorizar, para cada uno de los juegos o mesas determinadas, una banda de fluctuación de límites mínimos dc apuestas.

c) Los plazos para la apertura de la totalidad de los servicios del Casino, si no entran todos simult neamente en servicio. Si la autorización de apertura y funcionamiento se refiriese a una instalación provisional se har constar la fecha tope para proceder a la apertura de la instalación definitiva, la cual no podr exceder de dos años, salvo que, a juicio de la Administración, se concediera una prórroga por periodo m ximo de un año.

f) Los nombres y apellidos del Director de Juegos, de los Subdirectores, y en su caso, dc los miembros del Comité de Dirección.

g) El plazo de duración de autorización.

h) La prohibición dc ceder, a título oneroso o gratuito, la autorización otorgada.

Artículo 16.- La resolución se comunicar con traslado de copia literal de la misma a la Consejería de Hacienda del Gobiemo de Canarias y al Ayuntamiento correspondiente.

SECCION CUARTA

Artículo 17.- Modificación de las autorizaciones.

El contenido de las autorizaciones de instalación y de las de apertura y funcionamiento podr ser modificado por la Consejería de la Presidencia, previa solicitud de la sociedad titular. A tal efecto, se tendr n en cuenta las siguientes normas:

a) Las transmisiones de acciones sólo requerir n autorización previa cuando, por si solas o acumulativamente, supongan el cambio de titularidad de m s del 5 por 100 del capital social, o cuando, cualquiera que sea el número de acciones transmitidas, el adquirente sea extranjero. En todo caso, la sociedad deber comunicar a la Consejería de la Presidencia todas las transmisiones de acciones que no requieran autorización previa dentro de los quince días siguientes a la conclusión del acuerdo.

b) Si el adquiriente de las acciones fuese una sociedad u otra persona jurídica, la autorización podr condicionar la transmisión a la sujeción de la entidad adquiriente al régimen de autorización para la transmisión dc sus acciones, previsto en el apartado anterior, o a la modificación de su régimen jurídico.

c) La modificación del régimen de actividad del Casino en cuanto a horario m ximo de funcionamiento, requerir autorización previa.

Artículo 18.- La modificación de extremos o circunstancias del Casino no contenidas en las autorizaciones de instalación o de apertura y funcionamiento requerir n la autorización previa de la Consejería de la Presidencia, en los siguientes casos:

a) Modificar la escritura de constitución o Estatutos de la sociedad en cuanto al régimen jurídico de las acciones y a la estructura y facultades de los órganos de Administración.

b) Modificar el contrato entre la sociedad y el Director de Juego.

c) Constituir cargas reales de cualquier naturaleza y sobre el inmueble o inmuebles que el Casino se asiente.

d) Introducir modificaciones sustanciales en el edificio o locales del Casino o en sus medidas de seguridad.

c) Modificar el régimen de prestación de la Fianza.

La contratación de nuevo personal de juegos y de caja que vaya a prestar servicio en el Casino, sólo podr ser efectuada previa la presentación de la documentación completa necesaria para obtener el documento profesional correspondiente. La expedición del documento supondr la autorización de la modificación de la plantilla.

SECCION QUINTA

Artículo 19.- Plazo de las autorizaciones y su renovación.

I. La autorización de apertura y funcionamiento se conceder , inicialmente, por plazo de un año con car cter provisional y ser renovable por periodos sucesivos de diez años. El plazo de duración de la autorización provisional se computar a partir del día siguiente a aquél en que se produjo la apertura al público del Casino; el plazo de las autorizaciones definitivas a contar del día siguiente a aquél en que expirase la vigencia de la precedente.

2. Seis meses antes, como mínimo de la fecha de expiración de cada plazo de vigencia de la autorización, la sociedad titular habr de instar del Consejero de la Presidencia la renovación de la autorización, el cual resolver previo informe del Director General de Justicia e Interior. La denegación de la solicitud en su caso, habr de ser motivada.

Artículo 20.- Revisión dc la instalación.

La Consejería de la Presidencia, a través de su ser vicio de Inspección, proceder cada dos años a la revisión completa de las instalaciones de los Casinos de Juego, al objeto de comprobar el grado de mantenimiento y el cumplimiento de las condiciones previstas en las autorizaciones otorgadas.

SECCION SEXTA

Artículo 21.- De la extinción de las autorizaciones.

I. Se extinguir la autorización de instalación de apertura y funcionamiento de los Casinos de Juego y cesar en consecuencia, la explotación de los mismos en los casos que se relacionan a continuación:

a) Por voluntad de la empresa titular manifestada por escrito a la Consejería de la Presidencia.

b) Por incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos que se imponen a las sociedades titulares de la autorización en el artículo 69 del presente Reglamento.

c) Por pérdida de alguno de los requisitos objetivos en virtud de los cuales se adjudicó la autorización.

d) Por la no renovación de la autorización.

c) Por revocación en virtud de sanción administrativa firme.

SECCION SEXTA

Artículo 22.- Juegos autorizados.

Sólo podr n autorizarse los juegos exclusivos de Casinos de Juego previstos en el artículo 2' del Decreto 57/1986, de 4 de abril, por el que se aprueba el Cat logo de Juegos y Apuestas autorizados en Canarias y los que, con posterioridad pudieran incluir en dicho Cat logo. Asimismo, podr autorizarse en los Casinos la pr ctica de los juegos permitidos para Salas de Bingo y Salones Recreativos, en la forma y con las condiciones que se establezcan en los correspondientes Reglamentos.

Artículo 23.- Reglas dc los juegos y régimen administrativo de los mismos.

Conforme a lo establecido en el artículo 2' del Deercto 57/1986, de 4 de abril, por el que se aprueba el Cat logo de Juegos y Apuestas autorizados en Canarias, las denominaciones de los Juegos de Casino, modalidades, elementos para su ejercicio y reglas de dichos juegos, ser n de aplicación las disposiciones estatales que lo regulan.

Artículo 24.- Condiciones infraestructurales.

Las condiciones de las Salas de Juego y dem s dependencias dc los Casinos dc Juego se ajustar n, en cuanto a sus condiciones técnicas y de seguridad, a lo previsto en el Proyecto dc Instalación que sirvió de base a la adjudicación de autorización, así como a lo dispuesto en cl Reglamento General de Policías de Espect culos Públicos y Actividades Recreativas y dem s disposiciones de aplicación.

CAPITULO III

DIRECCION Y PERSONAL DE LOS CASINOS DE JUEGO

SECCION PRIMERA

DE LA DIRECCION DE LOS JUEGOS

Artículo 25.- I. La dirección de los juegos y cl control de su desarrollo corresponden primariamente al Director de Juegos, sin perjuicio de las facultades generales que correspondan a los órganos de dirección o administración de la sociedad titular.

2. El Director de Juegos deber ser asistido en cl desempeño de sus funciones por un Comité de Dirección o si no existiera éste por uno o varios Subdirectores. La existencia del Comité de Dirección no excluir el nombramiento de Subdirector o Subdirectores si ello se estima necesario.

Los miembros del Comité de Dirección, así como el/los Subdirector/es habr n de ser nombrados por el Consejo de Administración de la sociedad.

3. El Comité de Dirección, cuando existiera, estar compuesto como mínimo por cuatro miembros, de los cuales uno habr de ser necesariamente el Director de Juegos, que deber n ser mayores de edad y estar en pleno uso de sus derechos civiles. Los extranjeros sólo podr n formar parte del Comité cuando desempeñen funciones de dirección de los juegos, y su número no podr exceder, en ningún caso, del 25 por 100 del total de componentes dc aquél, salvo aplicación dc la normativa de la C.E.E. o reciprocidad.

4. El Subdirector o Subdirectores habr n de ser asimismo mayores de edad y estar en pleno uso dc sus derechos civiles. Si existiera m s de un Subdirector y el Director dc Juegos fuese extranjero, uno al menos de los Subdirectores deber ser español.

5. El Director dc Juegos, o la persona que lo sustituya, tendr facultad discrecional para resolver los supuestos controvertidos sobre reclamaciones de los jugadores en apuestas entregadas a los empleados de las mesas de juego.

PERSONAL. DIRECTIVO

Artículo 26.- 1. El nombramiento del Director de Juegos y de los restantes miembros del Comité de Dirección y asimismo de los Subdirectores, en su caso, requerir la aprobación de la Consejer a dc la Presidencia, la quc se otorgar , en su caso, en la autorización dc apertura y funcionamiento. Dichas personas ser n provistas de los documentos a que alude el artículo 30.

2. La aprobación a que se refiere el apartado anterior podr ser revocada en caso dc incumplimiento grave dc sus funciones.

3. En caso dc muerte, incapacidad, dimisión o cese de las personas a que se refiere el apartado 1, la sociedad deber comunicarlo dentro dc los cinco días siguientes a la Consejería de la Presidencia.

En el caso del Director de Juegos, la sociedad nombrar transitoriamente para asumir sus funciones y dc forma inmediata, a uno de los Subdirectores, si existieran, o a uno de los restantes miembros del Comité de Dirección; lo que se comunicar a la Consejeda de la Presidencia en el mismo plazo.

4. Dentro de los treinta días siguientes al cese, la sociedad deber proponer a la Consejería de la Presidencia, la persona que haya de sustituir al cesado, acompañando los datos y documentos previstos en el artículo 13, así como, en su caso, el contrato de prestación de servicios.

Artículo 27.- I. El Director de Juegos, los Subdirectores, en su caso, y los dem s miembros del Comité de Dirección son los responsables de la ordenación y correcta explotación de los juegos ante la Consejería de la Presidencia y la sociedad titular, dentro de los términos de la autorización administrativa y de las normas del presente Reglamento y del Cat logo de Juegos. Sólo ellos podr n impartir órdenes al personal de juegos conforme al reparto de funciones que entre los mismos establezcan los órganos rectores de la sociedad.

2. El Director de Juegos permanecer en el Casino durante las horas en que los juegos se celebren. Si hubiera de ausentarse, deber ser sustituido dc inmediato por uno de los Subdirectores o por un miembro del Comité de Dirección, en su defecto, podr ser sustituido también por uno dc los inspectores o empleados de la m xima categoría existente en el Casino. El nombre del sustituto, en este último caso, deber ser puesto en conocimiento del funcionario encargado del control del Casino.

3. El Director de Juegos es responsable de la custodia del material de juegos existentes en el Casino, dc los ficheros de jugadores y dem s documentación, así como de la correcta llevanza de la contabilidad específica de los juegos. Todos los objetos indicados deber n hallarse permanentemente a disposición de los funcionarios encargados del control del Casino que lo soliciten.

Artículo 28.- Est prohibido al Director de Juegos, a los Subdirectores y a los miembros del Comité de Dirección:

a) participar en los juegos, bien directamente o bien mediante persona interpuesta.

b) Desempeñar funciones propias de los empleados de las Salas de Juego. No obstante, los Subdirectores podr n sustituir transitoriamente a los Inspectores en el desempeño de su función, previa comunicación al funcionario encargado del control del Casino, cuando se hallase presente, pero en ningún caso a los Croupiers.

c) Recibir por cualquier título participaciones porcentuales de los ingresos brutos del Casino o dc los beneficios de los juegos.

d) Participar en la distribución del tronco de propinas a que se refiere el artículo 32.

SECCION SEGUNDA

DEL PERSONAL DE LOS CASINOS

Artículo 29.- I. Todo el personal de la empresa habr de ser contratado y le ser de aplicación la normativa laboral vigente.

2. Los ceses que por cualquier causa se produzcan en el personal de juego, ser n comunicados por la sociedad a la Consejería de la Presidencia, dentro de los cinco días siguientes así como al funcionario encargado del control del Casino.

Artículo 30.- 1. Sólo el personal debidamente autorizado por la Consejería de la Presidencia, podr prestar servicios en los Casinos de Juego. Dicha autorización se efectuar a través de la expedición del oportuno documento profesional.

2. La expedición del documento profesional tendr car cter discrecional y podr ser suspendido o revocado por la Consejería de la Presidencia, previa la incoación y resolución del expediente sancionador correspondiente.

3. Todo el personal del Casino, a través de la Dirección, est obligado a proporcionar a los funcionarios competentes en materia de control de inspección de juegos, toda la información que se les solicite y que se refiera al ejercicio de sus funciones.

4. El documento profesional, anteriormente indicado, ser de tres clases:

A: el que debe detentar al Director, Subdirectores y miembros del Comité de Dirección.

B: el que debe detentar el personal de juego y caja.

C: el que debe detentar el resto del personal de la empresa, tales como: Administración, Recepción, Seguridad, Servicios Generales y Servicios Complementarios.

Artículo 31.- I. Queda prohibido al personal del Casino:

a) Entrar o permanecer en las Salas de Juego fuera dc sus horas de servicio, excepto con la autorización de la Dirección.

b) Participar directamente o por medio de tercera persona en los juegos de azar que se practiquen en los Casinos existentes en el mbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Percibir participaciones porcentuales de los ingresos brutos del Casino o de los beneficios de los juegos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

d) Conceder préstamos a los jugadores.

c) Llevar trajes con bolsillos.

f) Transportar fichas, placas o dinero durante su servicio en el interior del Casino de forma diferente a la prevista en las normas de funcionamiento de los juegos, o guardarlos de forma que su procedencia o utilización no pudieran ser justificadas.

g) Consumir bebidas alcohólicas o drogas durante las horas de servicio.

2. Las prohibiciones contenidas en los apartados a), c), d) y f) del número anterior son aplicables a la totalidad del personal que preste servicio en cl Casino, sea o no empleado de la sociedad titular. Las contenidas en los apartados b) y g) son aplicables al personal de juegos y sus auxiliares, al personal de recepción y caja, así como al personal del servicio dc seguridad. La contenida en el apartado c) es aplicable al personal que desempeñe funciones de Croupier o cambista en las mesas dc juego y al personal de caja.

Artículo 32.- I. La sociedad titular del Casino podr acordar la no admisión dc propinas por parte de los jugadores; en cuyo caso, habr dc advertirse a éstos en forma claramente visible en el acceso al Casino o en el servicio de recepción. Si se admitiesen las propinas, su entrega ser siempre discrecional, en cuanto a su ocasión y cuantía.

2. La Consejería de la Presidencia, previa audiencia de la sociedad titular, podr prohibir temporal o definitivamente la admisión de propinas.

3. Queda prohibido al Director de Juegos, a los Subdirectores, a los miembros del Comité de Dirección y al restante personal de juegos solicitar propinas de los jugadores o aceptarlas a título personal. En las Salas de Juego, las propinas que por cualquier título entreguen los jugadores deber n ser inmediatamente depositadas en las huchas que a tal efecto existir n en las mesas de juego y, en su caso, en los departamentos de Recepción y Caja, sin que puedan ser guardadas de otra forma en todo o en parte. En caso de error o abuso, el Director de Juegos dispondr lo procedente en cuanto a su devolución.

El importe de las propinas se contar al inicializar cl horario de juego y se anotar diariamente en una cuenta especial.

4. La sociedad titular del Casino, deber someter a la autorización de la Dirección General de Justicia e Interior los criterios de distribución del tronco dc propinas. El tronco estar constituido por parte de la masa global de propinas, con cargo a la cual habr n de abonarse necesariamente, los salarios del personal del Casino, las cuotas de la Seguridad Social y las atenciones y servicios sociales en favor del indicado personal y dc los clientes, En la misma forma deber n ser autorizadas las modificaciones de la distribución.

CAPITULO 1 V

DE LAS SALAS DE JUEGO Y DE SU FUNCIONAMIENTO

SECCION PRIMERA

ADMISION A LAS SALAS DE JUEGO

Artículo 33.- I. No se permitir la entrada a las Salas de Juego de los Casinos a las siguientes personas:

a) A los menores dc edad.

A los que pretendan acceder portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

c) A los que estén incluidos en la lista de prohibidos, bien por tratarse de personas respecto dc las cualcs se hubiese solicitado la prohibición dc entrada por sí mismas o por sus representantes legales, bien respecto a aquellas personas a quien se les prohiba la entrada en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. En el supuesto previsto en la letra c) del apartado anterior, la tramitación y resolución del correspondiente expediente corresponder a la Dirección General de Justicia e Interior, sin perjuicio dc aplicación de las prohibiciones acordadas por la Comisión Nacional dc Juego, en su caso. El levantamiento de la prohibición se realizar a instancia de parte y deber tramitarse en la misma forma que su imposición. Las indicadas prohibiciones tendr n car cter reservado y no podr n darse a la publicidad en manera alguna.

3. El control respecto dc las prohibiciones a que se refiere el presente artículo ser ejercido por los servicios de admisión del Casino, bajo la superior inspección del Director de Juegos y de los funcionarios de control del Casino, a quienes corresponder la decisión en caso de duda. Si el Director de Juego advirtiera la presencia en la sala de alguna persona comprendida en las prohibiciones referidas, deber invitarle a que la abandone de inmediato.

Artículo 34.- Los Casinos podr n solicitar de la Dirección General de Justicia e Interior la autorización para imponer otras prohibiciones o condiciones especiales de admisión a las Salas de Juego.

Dicha autorización tendr car cter discrecional. En todo caso todas las prohibiciones o condiciones especiales de acceso que se autoricen deber n hallarse impresas y expuestas, en lugar visible, en el servicio de admisión del Casino.

Artículo 35.- I. Con independencia de las condiciones y prohibiciones a que se refieren los artículos anteriores, el Director de Juego podr prohibir la entrada a las Salas de Juego a aquellas personas de las que consten indicios racionales que permitan suponer fundadamente que puedan observar una conducta desordenada o cometer irregularidades en la pr ctica de los juegos. Podr asimismo, invitarles a abandonar las salas si ya estuvieran en ellas. El Casino no est obligado a declarar al visitante los motivos de la no admisión.

2. De la misma manera, el Director podr invitar a abandonar el Casino a las personas que, aún no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el orden de las Salas de Juego o cometan irregularidades en la pr ctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de unas y otras.

3. Las decisiones de prohibición de entrada o de expulsión ser n comunicadas dc inmediato al funcionario encargado del control del Casino. El funcionario remitir un ejemplar del impreso al Director General de Justicia e Interior, la cual previa las comprobaciones que estime pertinentes, resolver sobre la citada prohibición.

4. Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada al Casino fue injustificada podr n dirigirse, dentro de los siete días siguientes, al Director General de Justicia e Interior, exponiendo las razones que les asisten. El Director General de Justicia e Interior, previas las consultas oportunas, decidir sobre la admisión del reclamante.

Artículo 36.- I. Para tener acceso a las Salas de Juego, los visitantes deber n obtener en el servicio de admisión del Casino, que deber encontrarse a la entrada del mismo, una tarjeta de entrada.

2. En los casos de primera visita, la tarjeta de entrada ser facilitada previa presentación del Documento Nacional de Identidad, pasaporte, permiso de conducción de vehículos a motor o documento bastante dc car cter oficial, si el solicitante es español. Si fuera extranjero, se le exigir el pasaporte o documento bastante de car cter oficial, siempre que en el mismo figure su nombre completo, dirección, fotografía y Firma.

En visitas posteriores, los requisitos anteriores podr n ser sustituidos por suficiente acreditación, a juicio del Director de Juegos, quien se responsabilizar de la identidad del visitante.

3. La tarjeta de entrada tiene siempre car cter nominativo. Las personas en cuyo favor se expidan est n obligadas a presentarla en todo momento a requerímiento de los empleados del Casino o dc los funcionarios responsables del control del juego. Si no lo hicieren ser n expulsados de las Salas de Juego.

4. Las tarjetas de entrada estar n numeradas correlativamente y contendr n al menos, los datos siguientes; nombre y apellidos, número de la ficha personal del cliente, a que se refiere el artículo siguiente, fecha de emisión, precio, plazo de validez, firma del Director de Juegos o sello del Casino, salvo que el servicio de admisión estuviese mecanizado.

En el reverso de dicha tarjeta deber n figurar las obligaciones contempladas en el apartado anterior.

5. Las tarjeta de entrada se expedir n a un precio unitario que autorizar la Consejería de la Presidencia a propuesta del Casino, y tendr n una validez para un solo día, normalmente.

No obstante lo dispuesto en el p rrafo anterior, el Casino previa autorización de la Consejería de la Presidencia, podr establecer tarjetas especiales de grupo con precio inferior al unitario y tarjetas de validez superior a un día, que podr n expedirse por una semana, un mes o un año, y cuyo precio no podr bajar de 5, 10 y 25 veces, respectivamente, del precio unitario.

La expedición de tarjetas especiales para visitantes distinguidos, sólo podr efectuarse previa autorización genérica del Director General de Justicia e Interior, que establecer en cada caso los requisitos de las mismas. Para estas tarjetas, se podr establecer un precio superior al unitario y equivalente al de las tarjetas especiales de grupo.

6. La tarjeta de entrada da derecho al acceso a la Sala o Salas de Juego que existan en el Casino, así como a la pr ctica de los juegos en la forma establecida reglamentariamente para cada uno de ellos. La Consejería de la Presidencia, a petición de la sociedad titular, podr autorizar discrecionalmente la existencia de salas privadas, a las que sólo se tendr acceso previa invitación de la Dirección del Casino. El acceso y disfrute de los restantes servicios complementarios del Casino podr subordinarse a la expedición de entradas independientes, con sujeción a las normas especiales que regulen cada tipo de actividad.

7. La expedición de tarjetas podr sustituirse transitoriamente, caso de producirse una aglomeración en el servicio de admisión del Casino, por la entrega de un volante provisional, previo depósito del importe de la tarjeta y verificación de los datos del documento identificador.

Artículo 37.- 1.- Las tarjetas de entrada ser n separadas a medida que sean expedidas de un talonario cuya matriz reproducir el número de orden de la tarjeta; este número ser correlativo para cada una de las señas (días, semana, mes, temporada, etc.). Las tarjetas de precio reducido, previstas en el artículo anterior, deber n expedirse en talonarios independientes.

2. Los talonarios habr n de ser sellados, timbrados o troquelados por el Servicio correspondiente de la Consejeria de Hacienda, que anotar su numeración.

3. La matriz del talonario se conservar por los Servicios del Casino, a disposición de los funcionarios adscritos a los Servicios de Inspección del Juego. No obstante, semestralmente podr procederse a la destrucción de las matrices.

Previamente a ello, los funcionarios encargados del control de juego, deber n levantar acta en la que se hagan constar los talonarios a destruir, con indicación de la numeración de cada uno de ellos, sus series (de día, semana, etc.) y precios respectivos. El acta se levantar por triplicado, conservando el funcionario el original, una copia el Casino y remitiéndose la tercera a la Consejería de Hacienda.

4. En el servicio de admisión del Casino deber existir, cuando menos, un doble fichero, que deber ser consultado previamente a la expedición de la tarjeta, y que constar :

a) El primero, de una ficha numerada y nominativa de cada persona que sea admitida al Casino. Dicha fi cha ser extendida en la primera visita al Casino y deber contener los siguientes datos: nombre y apellidos, dirección completa del titular, número del documento identificador exhibido y su firma. También contendr un espacio en blanco para observaciones y para la anotación de las fechas sucesivas que el titular acceda al Casino.

b) El segundo, de una ficha nominativa dc las personas que tuviesen prohibido el acceso al Casino.

5. El contenido dc ambos Ficheros tendr car cter reservado y sólo podr ser revelado por el Casino a instancia escrita de las autoridades gubernativas y judiciales, por motivos de inspección y control de orden público o de investigación criminal, así como a requerimiento de los funcionarios responsables del control del juego.

6. La Dirección General de Justicia c Interior podr autorizar o imponer a los Casinos de Juego la implantación de sistemas mecanizados o mediante ordenador, tanto para la llevanza de los ficheros a que se refiere el apartado 4 del presente artículo cuanto para la expedición de las tarjetas de entrada, eximiendo en su caso, del cumplimiento de los requisitos no esenciales que no sean susceptibles dc conservación adecuada en los soportes magnéticos respectivos o sean incompatibles con el funcionamiento mecanizado del sistema.

Artículo 38.- 1. En el servicio de admisión del Casino deber n exponerse al público las normas generales dc funcionamiento de las Salas de Juego que la Dirección estime de interés, y, necesariamente, las relativas al horario, cambio dc moneda extranjera, obligación de jugar con dinero en efectivo, apuestas m ximas y mínimas en cada tipo de juego, condiciones de admisión, precios de las tarjetas y juegos que puedan practicarse en el Casino.

2. Asimismo podr n existir folletos conteniendo las reglas para la pr ctica de los juegos que existan en el Casino, con arreglo a las prescripciones del Cat logo de Juegos.

3. A la entrada de las Salas de Juego o en el mismo servicio de admisión deber establecerse un control a cargo de un empleado del Casino, que recibir el nombre de Fisonomista. El Fisonomista podr anotar, en un libro especial, el nombre y apellidos del visitante o el número de su ficha personal, la hora de entrada en la Sala de Juegos, así como cuantos datos y circunstancias se estimen convenientes.

SECCION SEGUNDA

DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS SALAS DE JUEGO

Artículo 39.- I. Las Salas de Juego deber n ENcontrarse en el mismo edificio del Casino. La disposición de los locales debe ser tal que las salas estén aisladas y no sea normalmente visible su interior desde la vía pública o desde los locales de libre acceso del público.

2. Los visitantes de las Salas de Juego deben entrar en el establecimiento y salir de él por las mismas puertas que los restantes clientes del Casino. Podr autorizarse, sin embargo, accesos o entradas independientes para servicios complementarios del Casino, cuando su naturaleza así lo hiciera aconsejable.

3. En cl interior dc las Salas dc Juego no se admitir n otros servicios complementarios que los de cafetería, bar o restaurante, los cuales deber n estar claramente separados de las mesas, aunque no necesariamente mediante tabiques o cerramientos dc obra.

4. El pavimento y paredes de las salas deber n estar revestidos de material no combustible que favorezca la insonorización. Con independencia de la general del local, cada mesa dispondr dc iluminación propia, que elimine las sombras sin producir brillos que puedan deslumbrar a los jugadores o empleados. Todas las Salas dc Juego dispondr n de aire acondicionado.

5. Las Salas de Juego deber n estar dotadas de salidas de emergencia suficientes para el aforo previsible del local y dotadas de las medidas de seguridad necesarias para evitar accesos incontrolados desde el exterior. A estos efectos, se estar a lo que disponga la normativa sobre espect culos públicos.

Artículo 40.- I. Dentro de los límites m ximos de horario fijados en la autorización de apertura y funcionamiento, cl Casino determinar las horas en que efectivamente comiencen y terminen los juegos, pudiendo establecer horarios distintos para los días laborables, festivos y vísperas, pero sin que en ningún caso el funcionamiento de la Sala Principal de Juegos del Casino pueda exceder de dieciséis horas diarias.

2. El Casino comunicar a la Consejería de la Presidencia el horario u horarios realmente practicados en la Sala Principal de Juegos. Si se propusiera variarlos, tanto para reducirlos como para ampliarlos dentro de los límites m ximos de la autorización, deber comunicarlo igualmente a la Consejería de la Presidencia, y no podr n ponerse en pr ctica sino cuando ésta exprese su conformidad o transcurran siete días h biles desde la comunicación sin que la autorización gubernativa haya manifestado su oposición al cambio.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el Casino podr exceder el horario autorizado en cuanto se refiere a la hora de cierre, con car cter excepcional, para la pr ctica del baccar en todas o en algunas de sus modalidades, siempre que el número dc jugadores presentes lo justifique, pero sin que en ningún caso las Salas de Juego puedan estar abiertas m s de veinte horas sin interrupción.

El horario de funcionamiento de las salas de boule y, en su caso, de las salas privadas y de las dedicadas a las m quinas de azar, podr ser distinto del general de la Sala Principal de Juegos, y habr de ser autorizado específicamente por la Consejería de la Presidencia.

4. El horario de funcionamiento de la Sala o Salas de Casino deber anunciarse gr ficamente en el local destinado a la recepción o control de visitantes. La apertura al público y la finalización de los juegos deber n producirse precisamente a las horas previstas, sin que puedan alterarse, salvo en la forma prevista en el apartado 2 del presente artículo. El Casino no podr suspender los juegos antes de la hora prevista, salvo por causa de fuerza mayor o cuando, faltando menos de dos horas para la fijada para el cierre, transcurran treinta minutos sin que se encuentre ningún visitante en la Sala de Juego.

5. Durante el horario de funcionamiento de las Salas de Juego, el Casino podr suspender transitoriamente la admisión de visitantes cuando el número de asistentes en el interior haga desaconsejable su incremento por razones de seguridad pasiva o de grave inconveniente o molestia para la pr ctica normal de los juegos.

Asimismo, podr impedir la entrada de nuevos visitantes siempre que faltasen menos de dos horas para la finalización de los juegos, sin perjuicio de que éstos continúen hasta el término del horario normal.

Artículo 41.- I. Los Casinos de Juego podr n efectuar cambios de moneda extranjera en sus dependencias de caja o instalar oficinas exclusivamente dedicadas a ello, con sujeción a las normas vigentes sobre cambio de divisas. En ningún caso podr efectuarse el cambio en las mesas de juego.

2. También podr n instalarse en los Casinos, oficinas dependientes de entidades bancarias y cajeros autom ticos de las mismas, cuya instalación, funcionamiento y operaciones se sujetar n a las normas o instrucciones que dicten los Organismos correspondientes en el mbito de sus respectivas competencias.

3. Las oficinas comprendidas en los dos apartados anteriores deber n permanecer abiertas al público durante todo el horario normal de funcionamiento de las Salas de Juego.

Artículo 42.- I. Los visitantes de las Salas de Juegos no est n obligados a participar en los mismos.

2. Una vez efectuado el anticipo sobre la caja de una mesa determinada, el Casino est obligado a ponerla en funcionamiento cuando se presente el primer jugador y a continuar el juego hasta la hora fijada para su determinación. Una vez iniciado el juego en cada mesa de la manera descrita, la partida no podr ser interrumpida antes de la hora en ninguna mesa, salvo cuando los jugadores se retiren de alguna de ellas o cuando concurra el supuesto a que se refiere el apartado siguiente. El Director de Juegos, con la conformidad del funcionario encargado del control del Casino, podr también clausurar el juego en una mesa cuando existan fundadas sospechas de que el juego se desarrolla o pueda desarrollarse incorrecta o fraudulentamente, de lo que se levantar el acta oportuna.

3. Cuando en las salas funcionen vanas mesas de juego y la partida haya perdido animación en alguna de ellas, el Director de Juegos, podr suspender la partida, pero dejando en servicio mesas del mismo juego en número suficiente, para que los jugadores presentes puedan continuar la partida. La misma regla se aplicar al comienzo de la sesión en las Salas de Juego, cuando el número de jugadores presentes no aconseje la puesta en funcionamiento de todas las mesas al mismo tiempo, en cuyo caso la apertura de mesas podr efectuarse de manera paulatina.

En todo caso, durante el horario en que el Casino se encuentre abierto al público deber n hallarse en servicio, como mínimo una mesa de bola y otra de naipes. En los juegos de círculo sólo existir obligación de poner en servicio la mesa cuando concurran al menos, cuatro jugadores. Quedan exceptuadas las mesas de juego que se hallen ubicadas en las salas privadas.

4. Los juegos cesar n obligatoriamente a la hora fijada como límite. En cada mesa de juego, momentos antes de la hora límite, el Jefe de Mesa anunciar en alta voz: "las tres últimas bolas", en las mesas de bola, ruleta y ruleta americana, "el último tirador", "las cinco últimas manos", en las mesas de punto y banca y baccar en cualquiera de sus modalidades, y "el último sabor", en las mesas de black-jack. En las mesas de treinta y cuarenta, la partida debe detenerse en el último corte que se efectúe dentro de los treinta últimos minutos del horario.

5. Si el Casino tuviera autorizada, al amparo de lo establecido en el artículo 15.d), la posibilidad de modificar los mínimos de las apuestas en juegos o mesas determinadas, esta posibilidad se ejercer con sujeción a los siguientes requisitos:

a) Durante el desarrollo de la sesión y una vez puesta en funcionamiento una mesa, el Casino podr variar el límite de apuestas de la misma, anunciando en voz alta lo previsto en el apartado anterior.

b) En todo caso, el Casino deber mantener en funcionamiento una mesa, al menos, con el limite mínimo de apuestas autorizadas para dicho juego, a menos que en la autorización concreta se dispusiera otra cosa.

Artículo 43.- I. Los juegos pueden practicarse solamente con dinero efectivo. Quedan prohibidas y carecer n de todo valor las apuestas bajo palabra, así como toda forma de asociación de dos o m s jugadores con el nimo de sobrepasar los límites m ximos en cada tipo de apuestas establecidas en las distintas mesas de juego.

2. Las sumas constitutivas de las apuestas estar n representadas por billetes de curso legal en España o bien por fichas o placas facilitadas por el Casino a su riesgo y ventura,

3. La Dirección del Casino podr establecer que todas las apuestas se efectúen con múltiplos del mínimo autorizado para cada mesa, lo que d@ ponerse en conocimiento, previamente, a los jugadores.

Artículo 44.- I. En los juegos llamados de contrapartida, como la bola, el treinta y cuarenta, la ruleta, la ruleta americana, el black-jack, los dados y el punto y banca, las apuestas sólo pueden efectuarse mediante fichas o placas.

2. El cambio de billetes por fichas o placas para los juegos antedichos, puede efectuarse en las dependencias de caja, que deber haber en las Salas de Juego, o bien en la propia mesa. Se prohibe en todo caso, efectuar cambio por mediación de los empleados que se encuentren entre los jugadores.

3. El cambio de dinero o placas por fichas en la mesa de juego, se efectuar por el Croupier, que, tras colocar en un lugar visible de la mesa dispuesto al efecto el billete o billetes de banco desplegados o la placa, dir en alta voz su valor. Acto seguido, alinear y contar ante sí de manera ostensible las fichas, pas ndolas al cliente o efectuando la apuesta por éste solicitada. Finalmente, y asimismo de manera ostensible, colocar la placa o ficha cambiada en la caja de la mesa, y el billete o billetes en otra caja distinta, met lica y cerrada con llave.

4. Los billetes cambiados no podr n sacarse de su caja sino al final de la partida y con objeto de efectuar la cuenta. Esto no obstante, si la acumulación de billetes en las cajas fuera excesiva, o por riesgos de seguridad, podr n extraerse éstas y efectuar la cuenta de los billetes en el departamento de caja o en otra dependencia destinada al efecto, en presencia del funcionario encargado del control del Casino, si estuviera presente. La cuantía de los billetes así contados se har constar en un acta sucinta que firmar n el funcionario y el Director de Juegos o persona que le sustituya y cuya copia se introducir en la caja que haya dc volver a ser colocada en la mesa o en la que ya se hubiera colocado para sustituir a ésta. Este procedimiento ser también aplicable para la cuenta parcial de las propinas, en el caso de que la caja respectiva no admitiese m s fichas.

Artículo 45.- I. En los juegos llamados de círculo, como el baccar , en todas sus modalidades, la suma en banca debe componerse exclusivamente de fichas y placas. Las apuestas pueden efectuarse en billetes de banca, pero en caso de pérdida, su cambio es obligatorio.

2. Las operaciones de cambio habr n de ser efectuadas en las dependencias de caja de las salas. En las mesas de juego, los jugadores sólo podr n cambiar a un empleado del Casino, distinto del Croupier y que no tendr otra función que la indicada. Este empleado extraer las fichas o placas cambiadas de una caja especial localizada junto a la mesa que contendr una suma fijada por el Director de Juegos al comienzo de cada temporada de juegos.

3. Cuando el empleado encargado del cambio precise de un mayor número de fichas y placas para su caja, expedir un documento indicativo de las fichas y placas que solicita de la caja central y de las placas o billetes de banco a cambiar. Dicho documento, firmado por el empleado y por el Jefe de partida, ser remitida a la Caja Central mediante otro empleado especial, el cual devolver sin demora al encargado del cambio, el número exacto de fichas y placas solicitadas. El documento acreditativo del cambio deber quedar depositado en la Caja Central.

El procedimiento previsto en este apartado ser también de aplicación cuando sea preciso cambiar placas por fichas en las mesas de juego a que se refiere el artículo precedente.

Artículo 46.- I. Las cantidades o apuestas que se encuentren olvidadas o perdidas en el suelo o sobre las mesas de juego, o abandonadas durante las partidas, y cuyo propietario se desconozca, ser n llevadas de inmediato a la caja principal del Casino y anotadas en un registro especial. Su importe se har constar en una partida especial de la contabilidad del Casino cuyo saldo deber coincidir, al finalizar la temporada, con la suma que arroje el registro antes aludido.

2. En el caso de cantidades abandonadas durante las partidas, el importe se determinar por el total de la apuesta inicial olvidada, sin computar en el mismo las ganancias que pudieran haberse acumulado hasta el momento en que se advierta, después de buscar a su propietario, que las cantidades o apuestas est n efectivamente abandonadas.

3. Si el legítimo propietario de la cantidad o apuesta hallada apareciese y demostrase de manera indiscutible su derecho, el Casino le restituir dicha cantidad. El importe de la restitución se anotar en la partida especial de la contabilidad y en el registro a que se refiere el apartado 19, haciendo constar en éste la fecha del reintegro, el nombre y domicilio del interesado, pruebas presentadas y una referencia a la anotación primitiva.

4. Las cantidades ingresadas por el Casino en este concepto ser n entregadas a la Dirección General de Justicia e Interior para obras de asistencia social o beneficiencia. La entrega se har al finalizar la temporada anual de juego.

Artículo 47.- I. Las barajas o juegos completos de naipes para uso del Casino deber n estar agrupadas en mazos de seis, denominadas "medias docenas". Cada 'media docena" llevar un número de orden asignado por el fabricante de naipes, que se anotar a su recepción en un libro especial visado por la Dirección General de Justicia e Interior.

2. Los Casinos de Juegos no podr n adquirir "mcdías docenas" de naipes m s que a los fabricantes autorizados. Dichos fabricantes no podr n facilitar tales naipes m s que a los Casinos legalmente autorizados. Cada Casino podr imprimir su logotipo en cl reverso de los naipes.

3. En cada Casino, y dentro de las Salas de Juego, existir un abanico, colocado en lugar visible, con la inscripción 'depósito dc naipes", en cl que se guardar n necesariamente todas las "medias docenas" nuevas o usadas, junto con el libro registro a que alude el apartado 19.

El armario estar permanentemente cerrado con llave, de la cual sólo existir n dos ejemplares, que se hallar n en poder del Director de Juegos, o persona que le sustituya. El armario sólo se abrir para extracción de "medias docenas" o para el depósito de las nuevas o usadas, siempre en presencia del titular de la llave y del empleado que haya de hacerse cargo de los naipes, o bien para inspección de su contenido, a requerimiento del funcionario encargado del control del juego.

4. El Casino sólo emplear , en los juegos, naipes que se hallen en perfecto estado. Cualquier jugador podr pedir que se compruebe el estado de los naipes, lo que se har de inmediato, decidiendo el Director de Juegos si son h biles para su uso.

Los juegos de naipes desechados, marcados, o deteriorados deben ser colocados en sus 'medias docenas" completos y guardados en el depósito de naipes hasta su destrucción posterior sin que por ningún concepto puedan ser vendidos o entregados gratuitamente a cualquier persona. La destrucción se har en presencia del funcionario encargado del control del juego, quien previamente comprobar si las "medias docenas" est n completas y no contienen naipes marcados o deteriorados, y posteriormente anotar la destrucción en el libro registro.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores ser aplicable a los juegos de dados, los cuales deber n hallarse en envases cerrados y precintados, que antes de su utilización se romper n a la vista del público o ante el funcionario encargado del control del Casino. Su conservación y destrucción se efectuar en la forma prevista para los naipes.

Artículo 48.- I. Las "medias docenas", ser n extraídas del depósito de naipes en el momento en que vayan a ser utilizadas. Si fueran nuevas se desempaquetar n en la misma mesa de juego, invitando al público y jugadores a comprobar que los precintos est n intactos.

2. Los naipes ser n colocados sobre la mesa boca arriba para que pueda comprobarse que no ha habido cambio en el orden de colocación de los mismos por el fabricante. El Croupier proceder a contarlos y, acto seguido, los depositar de nuevo sobre el tapete y los mezclar estando las carta boca abajo. Los naipes que ya hubieren sido utilizados en una partida anterior ser n mezclados de la misma forma.

3. La mezcla se har en un montón, con los dados separados y los naipes agrupados en pequeños paquetes, dc manera que no se levanten del tapete y de que no se modifiquen el orden resultante. Ningún naipe deber ser separado o señalado.

4. Durante la partida, al finalizar cada talla y antes de efectuarse la mezcla, el Croupicr dividir los naipes en dos montones: uno, de las cartas levantadas, y otro, de las tapadas. seguidamente volver de una sola vez el primer montón sobre el segundo y proceder a mezclarlas en la forma indicada en los dos apartados anteriores.

5. Cuando la partida haya terminando, los naipes deber n volverse a colocar de inmediato en el orden establecido por el fabricante, así como ser examinados para detectar las marcas que puedan tener.

6. Cuando en cualquier momento se compruebe que ha desaparecido algún naipe de los mazos examinados, o que en los mismos existen naipes en exceso, manchados o que parezcan extraños al mazo de origen, se retirar de la mesa la "media docena" correspondiente y se dar cuenta inmediata, con todas las indicaciones relativas a la forma y circunstancias en que el defecto fue descubierto, al funcionario encargado del control del juego que esté presente en el Casino.

Artículo 49.- I. El Casino canjear a los jugadores las fichas y placas que se hallen en su poder, ya sean restos de las cambiadas con anterioridad, ya sean constitutivas de ganancias por su importe en moneda española, sin poder efectuar deducción alguna.

2. El pago en met lico podr ser sustituido por la entrega de un cheque contra cuenta del Casino, en cuyo caso se levantar acta por duplicado firmada por el perceptor y un cajero o persona que lo sustituya, conservando cada una de las partes un ejemplar.

El pago mediante cheque sólo proceder a petición del jugador o previa su conformidad expresa, salvo en los casos en que se haya reducido en un 50 por 100 en la caja central del Casino, la suma en met lico que establece el artículo 52, o cuando la suma a abonar exceda de la cantidad que establezca la Dirección General de Justicia e Interior.

3. Si el cheque resultase impagado, en todo o en parte, el jugador podr dirigirse al Director General de Justicia e Interior en reclamación de la cantidad adeudada, acompañando la copia del acta a que se refiere el apartado anterior. El Director General de Justicia e Interior oir al Director de Juegos y, comprobada la autenticidad del acta y el impago de la deuda, le conceder un plazo de tres días h biles para depositar en la Dirección General de Justicia e Interior, la cantidad adeudada, que se entregar al jugador. Si no lo hiciese, expedir al jugador el oportuno mandamiento de pago con cl que éste podr hacer efectiva la cantidad en la Depositaría de la Consejería dc Hacienda del Gobierno dc Canarias, contra la Fianza depositada por el Casino.

En cualquier caso, en la resolución que dicta c 1 Director General dc Justicia c Interior, har expresa reserva de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder a las partes.

4. Si por cualquier circunstancia el Casino no pudiera abonar las ganancias a los jugadores, el Director de Juegos ordenar la inmediata suspensión de los juegos y recabar la presencia del funcionario responsable del control del juego, ante el cual se extender n las correspondientes actas de adeudo en la forma prevista en el apartado 2' de este artículo.

Copia de las referidas actas se remitir n al Director General de Justicia e Interior, el cual podr proponer la suspensión provisional de autorización concedida y proceder , en todo caso, en la forma prevista en el apartado 3' de este artículo.

5. Si el Director de Juegos no depositase en plazo las cantidades adeudadas y la fianza fuera insuficiente para hacer frente a las deudas acreditadas en las actas, el Director General de Justicia e Interior, no librar mandamiento de pago contra la fianza y requerir a la Sociedad titular del Casino a presentar ante cl Juzgado competente solicitud de suspensión de pagos, que se tramitar conforme a la legislación vigente en la materia.

Lo dispuesto en el p rrafo anterior ser de aplicación tanto en el supuesto del apartado 39, como en el del apartado 4' del presente artículo. En todo caso, el Director General incoar el correspondiente expediente sancionador para proceder a la depuración de las responsabilidades que procedan.

6. El Casino no estar obligado a expedir a los jugadores certificaciones acreditativas de sus ganancias.

Artículo 50.- I. Las mesas dedicadas a juegos de contrapartida recibir n de la Caja Central del Casino, en el momento de comenzar la partida, un anticipo en fichas y placas para responder de las ganancias de los jugadores, cuyo montón se determinar con arreglo a las prescripciones del presente artículo.

Dicho anticipo se repondr por la Caja Central del Casino cuantas veces sea necesario durante la partida. La cuantía de las reposiciones ser n determinadas en cada momento por el Director.

Los anticipes deben facilitarse a la mesa, en la medida de lo posible, en fichas y placas de pequeño valor, a fin de eliminar los cambios entre la mesa y la Caja Central.

2. El importe dc los anticipes ser , como mínimo, cl siguiente:

a) En el juego de la bola, el resultado, de multiplicar por 4.000 la cuantía de la apuesta mínima fijada por la autorización de apertura y funcionamiento.

b) En los juegos dc la ruleta, ruleta americana y dados, el resultado de multiplicar por 15.000 la cuantía dc la apuesta mínima de la mesa.

c) En los juegos dc treinta y cuarenta y punto y banca, el resultado de multiplicar por 10.000 la cuantía de la apuesta mínima dc la mesa.

d) En el juego de black-jack, el resultado de multiplicar por 5.000 la cuantía de la apuesta mínima de la mesa.

Artículo 51.- I. Las fichas y placas constitutivas del anticipo ser n trasladadas a la mesa en una caja especialmente destinada a este fin. El contenido se entregar al Jefe de Mesa.

2. Una vez en la mesa, las fichas y placas ser n colocadas sobre la misma y contadas por el Croupicn La cantidad resultante ser pronunciada por él mismo en alta voz y anotada seguidamente en el registro de anticipos que tendr el Jefe de Mesa. Todo ello en presencia del Director de Juegos o persona que lo sustituya, el cual firmar dicho Registro junto con el funcionario responsable del control del juego, si se hallase presente. El mismo procedimiento se seguir cuando sea preciso hacerse nuevos anticipes en el transcurso de la partida.

3. Al término de la jornada se proceder a contar las existencias de fichas y placas de la mesa y los billetes cambiados en la misma, anot ndose las cantidades resultantes en el registro de anticipes. La cuenta se har en presencia de un empleado, al menos, de la mesa, de un cajero y del Director de Juegos o persona que le sustituya, los cuales certificar n bajo su responsabilidad la exactitud de la anotación efectuada, firmando a continuación. Si el funcionario responsable del control del juego se hallara presente, firmar también en el registro.

En cualquier caso, en la apertura y cierre de la mesa, la presencia del Director de Juegos en el recuento podr ser sustituida por la de un Subdirector, por algún miembro del Comité de Dirección o por alguno de los empleados de la m xima categoría.

4. Las operaciones referidas a los apartados anteriores deber n ser realizadas con la suficiente lentitud para que los presentes puedan seguirlas en todo su detalle.

Cualquiera de los asistentes al acto podr n solicitar el registro de anticipes para asegurarse de que las cantidades anotadas en él, correspondes exactamente a las pronunciadas. Asimismo, el funcionario responsable del control del juego podr efectuar cuantas comprobaciones estime precisas.

Artículo 52.- I. Los Casinos de Juego deber n tener en su Caja Central al comienzo de cada sesión, una suma de dinero que, como mínimo, ser de igual cuantía a la del importe del anticipo correspondiente a la mesa de ruleta con el mínimo de apuestas m s elevado. Esta suma de dinero podr sustituirse parcialmente por la tenencia de una cantidad equivalente, bloqueada de una cuenta bancaria y disponible en todo momento para el pago de premios, previa autorización de la Dirección General de Justicia e Interior. No obstante, la cantidad existente en met lico en la Caja Central no podr ser inferior al 50 por 100 del total.

2. Con independencia de las restantes obligaciones contables que reglamentariamente se establezcan, la Caja Central del Casino deber llevar un registro especial por mesas, para anticipes y reposiciones.

Artículo 53.- I. En los locales del Casino deber n existir a disposición del público, un ejemplar de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias, un ejemplar del presente Reglamento y del Cat logo de Juegos, así como un ejemplar del Reglamento de régimen interior del establecimiento si lo hubiera.

2. Sobre cada mesa de juego, o en lugar próximo a la misma y en sitio bien visible para cualquiera dc los jugadores, deber figurar un anuncio en el que se indique el número de la mesa, el importe del anticipo inicial y las apuestas mínimas y m ximas permitidas en las distintas suertes.

CAPITULO V

DE LA DOCUMENTACI N CONTABLE DE LOS JUEGOS

Artículo 54.- I. Con independencia de la contabilicedad general del Casino y la de car cter fiscal, que ser n reguladas por los Organismos competentes en la materia, el control documental de los ingresos producidos por los juegos, se llevar a cabo mediante el registro de beneficios, en los juegos de círculo; el registro de anticipes, en los juegos de contrapartida y el libro registro de control de ingresos para uno y otro tipo de juegos.

2. Estos libros y registros habr n de hallarse encuadomados y foliados, y ser n diligenciados y sellados por la Dirección General de Justicia e Interior. No deber n presentar enmiendas ni raspaduras, haciéndose las correcciones que sean necesarias en tinta roja, las cuales deber n ser salvadas con la firma del Director de Juegos o persona que lo sustituya y del funcionamiento encargado del control del juego si se hallase presente.

Artículo.- I. En cada una de las mesas dedicadas a juegos de contrapartida, como la bola, la ruleta, la ruleta americana, el treinta y cuarenta, el black-jack, los dados y el punto y banca, existir un registro de anticipes, que llevar su número, que ser el mismo de la mesa a que se refiere.

2. En el registro de anticipes se anotar n en la forma prevista en el artículo 51 del presente Reglamento, el importe del anticipo inicial y, en su caso, el de los anticipes complementarios, así como el importe total de las existencias en la caja de efectivo al final de cada sesión.

3. El registro de anticipes se cerrar por sesiones y se totalizar cada día, al final del cual los resultados obtenidos deber n ser trasladados al libro-registro @.e control de ingresos. El uso del registro de anticipes es obligatorio, estando prohibida la inscripción directa en el libro-registro de control de ingresos.

Artículo 56.- I. En cada una de las mesas de juego de círculo, como el baccar en sus diversas modalidades existir un registro de beneficios para anotar el ingreso bruto percibido por el Casino en la pr ctica de dichos juegos.

2. En dicho registro se har constar necesariamente:

a) Nombre exacto del juego a que corresponde cada mesa.

b) Número de orden del registro, que deber ser el mismo de la mesa.

c) Hora de apertura de la partida.

d) Horas de interrupción y reanudación de la partida, en su caso.

c) Nombre de los Croupicrs y Cambista.

f) Nombre del banquero o banqueros en el baccar · dos paños, ya sea a banca abierta o limitada.

3. A la finalización de la partida se proceder por el Director de Juegos o persona que lo sustituya y de un Cajero, a la apertura del pozo o "cagnotte" y a la cuenta de las fichas y placas existentes en el mismo, pronunciando el Croupicr en voz alta la cantidad total. Esta ser anotada de inmediato en el registro de beneficios, en el cual certificar el Director de Juego o persona que lo sustituya, un cajero y un empleado de la mesa, bajo su responsabilidad, la exactitud de la anotación efectuada, firmando a continuación.

Artículo 57.- I. En el libro registro de control de ingresos se anotar n los resultados de los registros de anticipes o de beneficios de cada una de las mesas, totalizadas por día.

2. Las anotaciones en el libro de registro de control de ingresos se efectuar n al final de la jornada y antes, necesariamente, del comienzo de la siguiente. Se extraer el resultado total, haciéndolo constar en número y letras, certificando a continuación en exactitud el Director de Juegos o persona que lo sustituya.

3. Con car cter mensual, la Dirección del Casino remitir a la Dirección General de Justicia e Interior, extracto contable en el que se rellenen los diferentes conceptos de ingresos habidos en ese periodo.

CAPITULO VI

Artículo 58.- Régimen de publicidad de los Casinos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes queda prohibida toda forma de publicidad de las actividades de los Casinos de Juego, que incite o estimule la pr ctica del juego o utilicen como medio la radio, la televisión o vallas publicitarias.

2. Se entender n autorizadas, sin necesidad de petición previa al respecto, las siguientes actividades publicitarias de los Casinos de Juego:

a) La instalación de uno o varios rótulos luminosos en la fachada del edificio o en cl acceso al recinto urbanístico donde el Casino se enclave.

b) La instalación de rótulos indicativos de los accesos al Casino, todo ello con sujeción a las Ordenanzas Municipales y a la normativa de publicidad de carrete ras.

c) La elaboración de folletos publicitarios del Casino y de sus servicios complementarios, que podr n depositarse en hoteles, agencias de viaje, aeropuertos o establecimientos turísticos en general. Queda prohibida en todo caso, la entrega callejera o indiscriminada de estos folletos.

d) La elaboración y obsequio de objetos publicitaríos de escaso valor económico, con el nombre o anagrama del Casino, como llaveros, ceniceros, cajas de cerillas, etc.

3. Requerir autorización previa de la Dirección General de Justicia e Interior, la publicidad en los medios de comunicación social con las siguientes excepciones que se entienden autorizadas:

a) La mención del Casino en anuncios globales de complejos turísticos o en reportajes sobre los atractivos turísticos de municipios o zonas determinadas, así como el uso de la palabra "Casino" como parte integrante del nombre comercial del Hotel, si aquél se encontrara efectivamente en el recinto de éste.

b) El empleo del nombre del Casino con ocasión de la publicidad de espect culos o acontecimientos singulares.

4. Todas las manifestaciones publicitarias deber n respetar los principios generales del ordenamiento publicitario y no contendr n, en ningún caso, gr ficos o textos que supongan una incitación a la pr ctica del juego.

CAPITULO VIl

SECCION PRIMERA

Artículo 59.- Infracciones. Clases.

I. En los términos del artículo 21.1 de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias, constituir infracción administrativa, el incumplimiento de las normas contenidas en dicha Ley y en el presente Reglamento.

2. Las infracciones al presente Reglamento y dem s normas de aplicación, podr n ser muy graves, graves y leves.

Artículo 60.- Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

1. La actividad de explotación de un Casino de Juego careciendo de autorización de instalación o dc apertura y funcionamiento.

2. La organización dc explotación de Casino dc Juego por personas distintas a las adjudicatarias de la autorización.

3. La organización o explotación de los juegos o actividades a que se refiere el presente Reglamento en locales o recintos no autorizados o distintos de los autirizados.

4. La organización y pr ctica de juegos de Casinos distintos de los autorizados.

5. La modificación unilateral o sin sujeción a las disposiciones del presente Reglamento de cualquiera de las condiciones en virtud de las cuales se adjudicó la correspondiente autorización.

6. La cesión por cualquier título de las autorizaciones adjudicadas, salvo con las condiciones o requisitos establecidos en el presente Reglamento.

7. Permitir o consentir expresa o t citamente la pr ctica o celebración de los juegos objeto del presente Reglamento en locales no autorizados o por personas no autorizadas.

8. La utilización de los elementos con infracción de las disposiciones del Estado en materia de homologación, inscripciones nacionales, fabricación, modelos, venta, distribución, identificación y dem s normas de aplicación a todo el territorio nacional.

9. La manipulación fraudulenta o utilización indebida de los elementos del juego.

10. Reducir el capital de las sociedades o las fianzas de las empresas adjudicatarias por debajo del límite establecido o proceder a cualquier transmisión de las secciones sin las correspondientes autorizaciones, así como incumplir las prescripciones del presente Reglamento relativas a la ampliación del capital social.

11. Practicar los juegos modi Ficando los límites i de las apuestas o premios autorizados.

12. La utilización de documentos o consignación de datos que no sean conformes a la realidad para obtener las autorizaciones correspondientes o evitar el control de la Administración.

13. No llevar los libros de contabilidad exigidos.

14. La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad del Casino exigidas al conceder la autorización cuando puedan afectar a la seguridad de las personas o de los bienes.

15, La negativa a la colaboración debida en 1,t acción inspectora de la Administración.

16. La concesión de préstamos, por el Casino o con consentimiento del mismo, a personas para su utilización en los juegos existentes en la Sala.

17. Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores.

18. El impago total o parcial a los apostantes de cantidades de que resultasen ganadores.

19. La falta de funcionamiento sin autorización de los Casinos durante un tiempo superior a la mitad del periodo anual de apertura.

20. La participación como ' jugadores del personal empleado o directivo directamente o por persona interpuesta.

21. La reiteración en tres faltas graves en un periodo de doce meses.

22. Cualquier acción u omisión calificada como muy grave por la Ley Territorial 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias.

Artículo 61.- Son infracciones graves:

I. El funcionamiento de un Casino de Juego cuando teniendo autorización de instalación y de apertura y funcionamiento, no estuviera vigente.

2. Llevar irregularmente los libros de Contabilidad exigidos, o no remitir a la autoridad competente cualquier información que, en relación con la actividad del juego pueda solicitar.

3. La tolerancia por parte del Casino de cualquier actividad ilícita, en las Salas de Juego, sin perjuicio de la aplicación de la legislación específica que proceda.

4. El incumplimiento de las normas sobre ficheros de visitantes o la llevanza incompleta o inexacta de los mismos.

5. La falta de Libro de Reclamaciones o no dar curso, en su caso, a las reclamaciones formuladas, así como la carencia, uso indebido o manipulación del libro de inspección.

6. Permitir el uso o mantener el funcionamiento de material de juego sin cumplir los condicionamientos técnicos de su homologación, o autorizaciones administrativas.

7. El incumplimiento de las normas técnicas de los juegos.

8. La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los locales exigidos al conceder la autorización correspondiente cuando no afecte gravemente a la seguridad de las personas.

9. La conducta desconsiderada con los usuarios tanto durante la pr ctica del juego como en el caso de reclamaciones de éstos, y especialmente, la negativa a la entrega de la hoja de reclamaciones.

10. La admisión de la Sala de Juego de m s personas que las permitidas, como aforo m ximo, en la autorización correspondiente.

Il. El incumplimiento del horario autorizado.

12. La reiteración en tres faltas leves en un periodo dc doce meses.

13. Efectuar publicidad de los juegos de azar o de los establecimientos en que éstos se practiquen sin la debida autorización, o al margen de los límites fijados en la misma.

14. Asociarse con otras personas para fomentar la pr ctica de los juegos o apuestas al margen dc las normas o autorizaciones legales.

15. Permitir el acceso a las Salas de Juego o no impedir la pr ctica del juego a las personas que lo tienen prohibido, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento y dem s normas de aplicación.

16. Cualquier acción u omisión tipificada como falta grave por la Ley Territorial 611985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias.

Artículo 62.- Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

I. Las deficiencias en la prestación de los servicios en los Casinos, en el funcionamiento dc los mismos 0 en la limpieza de sus locales, instalaciones o enseres.

2. La negativa a facilitar a los usuarios la información que requieran y sea precisa para la utilización de los servicios Casino.

3. No guardar la compostura debida en las Salas de Juego.

4. Cualquier infracción a las disposiciones que sea de aplicación a los Casinos de Juego no tipificada como muy graves o grave por la Ley Territorial 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias, o en el presente Reglamento.

SECCI N SEGUNDA

Artículo 63.- Sanciones.

I. Las faltas muy graves ser n sancionadas con multa de 5.000.000 hasta 50.000.000 de pesetas; las graves con multa de 1.000.000 hasta 5.000.000 de pesetas, y las leves hasta 1.000.000 de pesetas. En todo caso, el Gobierno podr revisar anualmente la cuantía de las multas para adaptarlas a la coyuntura económica.

2. La cuantía de la multa ser proporcionada a cada clase de infracción y se graduar de acuerdo con los siguientes criterios:

- Naturaleza de la infracción.

- Car cter especulativo de la acción infractora.

- Antecedentes del presunto infractor.

- Cuantía del beneficio ilícito.

- Importancia de la empresa infractora en el sector.

- Repercusiones para el resto del sector.

- Perjuicio ocasionado a terceros.

3. Las sanciones llevar n implícita la devolución de los beneficios ilícitamente obtenidos a la Administración o a los perjudicados que sean identificados.

4. En el supuesto de infracciones administrativas muy graves, adem s de la multa correspondiente, cl órgano competente podr imponer adicionalmente las siguientes sanciones:

a) Revocación definitiva de la autorización coindida o clausura definitiva del local de juego.

b) Suspensión de la autorización concedida o clausura temporal del local por un plazo de hasta tres años.

c) Revocación o suspensión del documento profesional correspondiente, cuando el responsable hubiese sido sancionado en el mismo año, tres veces por falta grave.

d) Prohibición de entrada al Casino de Juegos hasta por un periodo m ximo de cinco años a los asistentes a las Salas de Juego que realizaran fraudulentamente irregularidades en el juego o alteraren injustificadamente el orden en las mismas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que procedan.

5. La imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) del apartado anterior, se efectuar previo expediente con audiencia del interesado.

6. Las sanciones de revocación de las autorizaciones otorgadas, inhabilitar a la sociedad y accionistas a interesarla de nuevo.

7. El personal directivo que resultase sancionado directamente o lo fuera la sociedad de la que forma parte por tres infracciones muy graves en un año o cinco en tres años, resultar inhabilitado para ejercer cualquiera actividad de las relacionadas con el juego, bien directamente o a través de la sociedad.

8. De las infracciones cometidas por los Directores, Gerentes, Apoderados, Administradores o personal directivo de la empresas o establecimientos de juego, así como del personal a su servicio, ser solidariamente responsable la entidad titular.

9. Se establece como medida cautelar cl precinto y depósito del material de juego, cuando existan indicios racionales de comisión de infracciones muy graves.

10. Con independencia de las sanciones, la comisión de la infracción llevar aparejada, en su caso, la entrega a la Administración o a los perjudicados que hubiesen sido identificados de los beneficios ilícitos obtenidos.

SECCION TERCERA

Artículo 64.- Competencias y procedimiento sancionador.

I. Las sanciones por infracciones corresponden:

a) Al Director General de Justicia e Interior, la san ción de las infracciones leves y graves.

b) Al Consejero de la Presidencia, las muy graves, hasta el límite de 3.000.000 de pesetas de multa.

c) Al Gobierno en cuanto comporte la revocación de la autorización administrativa o clausura definitiva del local, así como las multas de cuantía superior a 3.000.000 de pesetas.

2. El procedimiento sancionador, se ajustar a lo previsto en el presente Reglamento, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo.

3. Dicho procedimiento se ajustar a los siguientes tr mites:

a) Se iniciar por providencia del órgano competente al recibir comunicación o denuncia sobre una supuesta infracción y que ser notificada al interesado junto con el pliego de cargos que formule el instructor nombrado en la misma.

b) El interesado dispondr de un plazo de ocho días para presentar pliego de descargos, en el que podr solicitar el recibimiento a prueba del expediente, expresando los puntos de hecho sobre los que 11.1 de versar y articulando la prueba de que intenta valerse.

c) El instructor podr acordar, de oficio o a instancia de parte, la apertura dc un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días, cuando exista disconformidad en los hechos o éstos fueran dc transcendencia para la resolución del expediente.

d) Contestado o no dentro del plazo el pliego de cargos, o en su caso, concluida la fase probatoria, el Instructor formular la propuesta de resolución, que ser notificada al interesado para que en el plazo de ocho días pueda alegar lo que a su derecho convenga.

c) A la vista de lo actuado, por el órgano competente, se dictar la resolución correspondiente, que de ser estimativa de imposición de sanción, una vez notificada al interesado, ser ejecutiva.

4. El procedimiento sancionador se iniciar por la siguiente circunstancia:

a) Mediante acta levanta por los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección del Juego en cl ejercicio de sus funciones.

b) Por comunicación de autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.

c) En virtud de denuncia consignada o en Hoja de Reclamaciones.

d) Por reclamación formulada con arreglo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

5. Prescripción.

I. Las infracciones leves prescribir n a los dos meses, las graves al año, y las muy graves a los dos años.

2. El término de la prescripción comenzar a contar desde el día en que se hubiera cometido la infracción.

3. Esta prescripción se interrumpir desde que el procedimiento se dirija contra el infractor, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin sanción o se paralice el procedimiento durante m s de tres meses, si no es por causa imputable al interesado.

4. Una vez la sanción impuesta adquiera firmeza en vía administrativa, la autoridad competente que resolvió el expediente, podr dar publicidad de la misma cuando se trate de falta muy grave.

CAPITULO VIII

Artículo 65.- Control del juego.

I. El control e investigación de la actividades relacionadas con los Casinos de Juego, corresponde a la Dirección General de Justicia e Interior, a través del Servicio de Inspección del Juego.

Los funcionarios adscritos a dicho Servicio, en el ejercicio de sus funciones, tendr n la consideración de Agentes de la Autoridad, y gozar n como tales, de la protección que les dispensa la legislación vigente.

2. Las sociedades titulares de las autorizaciones a través de sus representantes legales, consejeros delegados, gerentes o administradores y el personal de dirección de los Casinos de Juego, tendr n la obligación de facilitar al personal de la Inspección del Juego en el ejercicio de sus funciones, el acceso y comprobación de los locales de juego y elementos de los mismos, examen dc la documentación relacionada con la explotación del establecimiento y, en general, a colaborar con aquéllos en su función inspectora, para lo que dispondr n de dependencia específica en las instalaciones dcl Casino.

3. El personal inspector estar provisto del documento acreditativo de su condición, que deber ser exhibido con car cter previo al ejercicio de sus funciones.

4. Los Casinos de Juego, dispondr n de un sistema de grabación por c mara de video, que den cobertura a todas y cada una de las mesas, que deber n permanecer en funcionamiento durante el transcurso de los juegos.

El sistema de grabación deber ser en color y con mecanismo indicativo de fecha y hora. Las cintas se conservar n por el Casino durante un periodo mínimo de cuatro días y en caso de reclamación, hasta tanto resuelva la autoridad competente.

Artículo 66.- Actuaciones inspectoras. Clases de actas.

1. Actas.- Los actos o hechos constatados por la Inspección, deber n contenerse en el acta correspondiente. Dichas actas se extender n por triplicado ejemplar y, en todo caso, se autorizar n por el funcionario interviniente en presencia del Director de Juegos, si se hallase presente, o, en su caso, de algún miembro del Comité de Dirección o en su defecto en presencia de cualquier Subdirector o empleado dc mayor categoría del Casino.

En el acta se consignar n los actos o circunstancias que sean precisos para la mejor expresión de los hechos objeto de la inspección y ser firmada por la persona ante quien se formalice, entreg ndosele copia de la misma. Siempre que sea posible, las actas ser n firmadas por testigos. La firma del acta no implicar la aceptación de su contenido. Si las personas reseñadas anteriormente, se negaran a Firmar el acta, lo har constar así el inspector mediante diligencia, con expresión de los motivos de la negativa, si los hubiere.

El contenido del acta se presumir cierto, salvo prueba en contrario y deber ser remitida a la autoridad competente a fin de que, en su caso, incoe el oportuno expediente.

2. Clases dc Actas.

a) Actas de constatación de hechos:

Son aquellas que se extienden a los efectos de constatar meramente las circunstancias administrativas y técnicas, en las que se encuentran los elementos del juego, el personal del Casino, los locales de juego y los servicios de aquél.

La formalización de un acta de constatación de hechos no presupone, necesariamente, infracción administrativa. De dicha acta se entregar copia al reponsable del establecimiento.

b) Actas de infracción:

Se entender n por presuntas infracciones administrativas en las que se reflejar n con la m xima exactitud los hechos y datos tendentes a acreditar la existencia de la misma.

De las acta de infracción se entregar copia al responsable.

c) Actas de precinto, comiso o clausura.

Se formalizar n en los siguientes casos:

c.I. Como medida cautelar, al apreciar una presunta infracción muy grave, por los funcionarios afectos al Servicio de Inspección del Juego.

En este caso, la autoridad competente para incoar, deber en el correspondiente expediente, levantar o mantener la medida cautelar adoptada. Si en el plazo de quince días no se hubiera notificado la ratificación de tal medida, se considerar sin efecto, sin perjuicio de la estimación de las actuaciones administrativas correspondientes.

c.2. Como medida cautelar, una vez iniciado el expediente por el Juez Instructor y en virtud de providencia del mismo, por la que se ordena expresa e individualmente el precinto de cualquier elemento del juego, materializ ndose en el momento de proceder a dicho precinto.

c.3. En ejecución de sanción firme mediante resolución expresa e individual dc comiso de cualquier elemento del juego, dictada por órgano competente, materializ ndose al tiempo de proceder al de comiso de dicho elemento de juego.

c.4. En ejecución de sanción firme de clausura del local, mediante resolución expresa de cierre, dictada por el órgano competente, materializ ndose al tiempo de proceder a la clausura de dicho local.

d) Acta de desprecinto, finalización del comiso o reapertura.

Se formalizar una vez levantada la medida cautelar de precinto o cumplida la sanción de comiso o clausura del local.

Artículo 67.- Libro dc Inspección.

I. Todos los Casinos de Juego tendr n obligatoriamente un "Libro de Inspección", que ser diligenciado por la Dirección General de Justicia e Interior y que estar en todo momento a disposición de los funcionarios adscritos al Servicio de Inspección de la Consejería de la Presidencia.

2. El Libro de Inspección deber contener los datos de car cter general que se detallan en el modelo que se incorpora como anexo 1, contar de 50 hojas, 49 de ellas impresas a dos caras, extendiéndose en cada cara la diligencia de la visita, con datos de fecha, resultado y observaciones, dejando constancia de la misma el funcionario actuante con su firma.

Artículo 68.- Libro de Reclamaciones.

I. Todos los Casinos de Juego tendr n a disposición de los clientes "Libros de Reclamaciones", que ser n diligenciados por la Dirección General de Justicia e Interior.

Los Libros de Reclamaciones estar n integrados por juegos unitarios de impresos, conforme el modelo normalizado, que se inserta como anexo 11 al presente Reglamento, compuesto por un folio original de color blanco, una copia color amarillo y otra color verde.

2. Para formular su reclamación, el usuario del Casino podr en cualquier momento, interesar de la Dirección o, en su caso, de cualquier miembro del Consejo de Dirección, en su defecto, de empleado de m xima categoría del Casino, que se le facilite el Libro de Reclamaciones.

El reclamante deber rellenar el impreso con clatidad exponiendo los hechos motivo de queja, con expresión de la fecha en que ésta se formula y remitir cl original a la Dirección General de Justicia e Interior, conservando la copia verde en su poder y quedando la copia amarilla en el Libro de Reclamaciones.

Al original de la hoja, el reclamante unir cuantas pruebas o documentos sirvan para el mejor enjuiciamiento dc los hechos.

DISPOSICION ADICIONAL

CONDICIONES TECNICAS MINIMAS DE INSTALACION

DE MAQUINAS TIPO "C"

I. Las m quinas deber n situarse tanto en la sala principal como en las exteriores, de manera que su ruido no perturbe la normal pr ctica de los restantes juegos, si los hubiese.

2. Las paredes y el suelo de la sala deber n estar recubiertas de material innifugo, que, adem s, favorezca la insonorización.

3. La sala dispondr de puertas de emergencia proporcionadas a su aforo m ximo previsible y estar n dotadas de macanismos que impidan su apertura desde el exterior. En este sentido, por cada cien maquillas instaladas existir una puerta dc emergencia en el lado opuesto a la puerta de acceso, con una anchura mínima de dos metros. En el caso de que por el aforo existan tres o m s puertas de emergencia, una de ellas estar situada a una distancia no inferior a cinco metros de la m s cercana de las de emergencia.

4. No existir n en la sala enchufes ni tomas de corriente al alcance del público, salvo los precisos para la conexión de las m quinas, que deber n hallarse provistos de tomas de tierra y debidamente asegurados para evitar su manipulación.

5. Si las m quinas se colocan en hilera, unas junto a otras, la distancia de separación entre frontales de cada hilera, no podr bajar de 1,50 metros dc anchura, ni de 0,50 metros entre los laterales.

6. La densidad m xima de m quinas en la sala o galería no podr ser superior a 2 metros cuadrados por m quina instalada. En todo caso, la resistencia del forjado estar calculada para soportar el número de m quinas previsto para instalar así como el aforo dc personas y dem s elementos de la sala.

7. El acceso a la sala o galería de m quinas deber estar concebido de tal forma que los clientes que se encuentren en la sala principal de juegos puedan penetrar libremente por aquélla.

Los clientes de la sala de m quinas deber n, en cambio, pasar al servicio de admisión del Casino para penetrar en la sala principal.

8. A la entrada de la sala o galería de m quinas existir un servicio de control que, cuando proceda, requerir la presentación del Documento Nacional de Identidad, permiso de conducir, pasaporte o documento equivalente en caso de extranjeros, para impedir la entrada a los menores de dieciocho años.

9. En el interior de la sala de m quinas, deber existir una caja para efectuar los cambios de billetes o fichas por monedas, con la dotación de moneda met lica suficiente para permitir el funcionamiento de las m quinas durante toda la sesión. Podr existir, asimismo, un servicio de bar en el exterior.

10. La apertura de los depósitos de ganancias de

las m quinas deber efectuarse, salvo caso de necesidad que sean reflejada en el libro de control de contadores, durante las horas en que la sala se halle cerrada al público.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los titulares de las autorizaciones de instalación vigentes a la entrada en vigor del presente Reglamento, deber n adaptarse en el plazo de un año, a las disposiciones del mismo relativas a capital social, fianzas y dem s requisitos generales establecidos para las sociedades titulares de autorizaciones administrativas.

El incumplimiento del plazo anteriormente establecido podr dar lugar a la revocación de la autorización.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de la Presidencia para el desarrollo del presente Reglamento.

Segunda.- El presente Decreto entrar en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 31 de julio de 1989.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE

LA PRESIDENCIA,

Vicente Alvarez Pedreira.

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