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El artículo 29.3 del Estatuto de Autonomía otorga la competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía estatal.
El Decreto 124/88, de 1 de agosto, por el que se regula la reestructuración, defensa sanitaria y fomento de la producción animal en Canarias, faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo.
En su virtud, y haciendo uso de las facultades conferidas por el Decreto 9/88, de 19 de febrero,
DISPONGO:
Artículo 1° .
l) La Consejería de Agricultura y Pesca subvencionará, dentro de sus posibilidades presupuestadas, la adquisición de productos alimenticios infrautilizados para la alimentación del ganado, a los ganaderos de las Islas Canarias que lo soliciten, a través de Entidades Asociativas Agrarias, Corporaciones Locales y otras entidades sin fines de lucro que adquieran y distribuyan dichos productos.
2) La cuantía de la subvención supondrá 4 ptas./kg. para los productos indicados en el anexo I.
Artículo 2°.- La entidad distribuidora deberá solicitar la autorización de la Dirección General de Producción Agraria y Comercialización antes de llevar a cabo la actividad, previendo en la solicitud las cantidades de productos a distribuir, especies y número de cabezas de ganado.
Artículo 3°.- La entidad distribuidora se compromete a presentar, ante la Dirección General de Producción Agraria y Comercialización, la siguiente documentación:
a) Factura del coste del producto alimenticio infrautilizado distribuido en el año 1989, por periodos trimestrales a partir del 19 de enero.
b) Informe en el que se hará constar la forma en que se han cumplido los principios de publicidad, objetividad y concurrencia, en los términos previstos por el artículo 4° del Decreto 200/85, de 13 de junio.
c) Certificación en donde se recojan los beneficiarios, según modelo del anexo II.
Artículo 4°.- En el caso de Corporaciones Locales, podrán solicitar la subvención a dichos productos para
el consumo en las instalaciones de conservación, reproducción animal y granjas experimentales que posean, adjuntando a la solicitud una Memoria dc las actividades que se realizan en dichos centros.
Artículo 5°
l) La Consejería de Agricultura y Pesca tendrá la facultad de inspeccionar el exacto cumplimiento de la presente Orden.
2) Para los aspectos no contemplados en la presente Orden, se estará a lo dispuesto en el Decreto 300/85 y demás disposiciones legales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Director General de Producción Agraria y Comercialización a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y tendrá efecto para los productos reseñados en el anexo I distribuidos a partir del 19 de enero de 1989.
Santa Cruz de Tenerife, a 12 de julio de 1989.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA,
Antonio A. Castro Cordobez.
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