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BOC Nº 097. Lunes 17 de Julio de 1989 - 886

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de La Presidencia

886 - DECRETO 132/1989, de 1 de junio, por el que se modifica parcialmente el Decreto 93/1988, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Por el Decreto 93/1988, de 31 de mayo, se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias, con el propósito de ofrecer al ciudadano la seguridad jurídica que la dispersa legislación anterior le dificultaba.

La experiencia obtenida en la aplicación de esta Reglamentación a pesar del corto espacio de tiempo transcurrido desde su implantación, hace necesario modificar parcialmente la misma, ya que determinados aspectos en ella recogidos distorsionaban gravemente el funcionamiento administrativo de los servicios responsables y fomentaba actitudes poco ortodoxas por parte de algún, actor interesado.

Las modificaciones sustanciales del Reglamento en vigor se refieren a la eliminación del denominado "boletín de comunicación", a la supresión de la suspensión temporal de las autorizaciones de explotación y al incremento de las fianzas, tanto por inscripción en los Registros, como en cuanto al número de máquinas recreativas en explotación. Asimismo se añaden dos Disposiciones Transitorias y una Final, que complementan las modificaciones del articulado.

En su virtud, y al amparo de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, con el dictamen favorable de la Comisión Regional del Juego y las Apuestas de Canarias, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 1 de junio de 1989,

D I S P 0 N G O : Artículo único.- Los artículos 9, 12, 17, 19, 21, 22, 31, 33, 39, 40 y 42 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto 93/1988, de 31 de mayo, quedan modificados en los siguientes términos:

Artículo 9°.- Registro de Empresas Operadoras de Canarias.

Se modifica la redacción de sus apartados 3 y 5:

"3.- Las empresas operadoras deberán haber constituido fianza en la Tesorería de Hacienda del Gobierno de Canarias por un valor mínimo de 5.000.000 de pesetas cuando la empresa pretenda explotar exclusivamente máquinas del tipo "A", y de 10.000.000 de pesetas si la empresa pretende su inscripción para explotar máquinas de los tipos "A" y "B". En este último supuesto, no podrán explotar máquinas de tipo "C".

"5.- Las empresas operadoras, vendrán obligadas a constituir en la Tesorería de Hacienda del Gobierno de Canarias una fianza, cuyo importe se fija en la siguiente escala, para las máquinas tipo "B", cuyas autorizaciones de explotación estuvieran vigentes:

De 1 a 25 5.000.000 De 26 a 50 10.000.000 De 51 a 100 15.000.000 De 101 a 250 25.000.000 De 251 a 500 40.000.000 De 501 a 1000 60.000.000 Más de 1000 60.000.000 más 5.000.000 por cada 100 máquinas o fracción que supere las 1000"

Artículo 12º.- Boletín de Instalación.

a) Se modifica la redacción de su apartado 2:

"2.- El Boletín de Instalación, según el modelo normalizado de la Consejería de la Presidencia, que se incorpora en el anexo I de este Reglamento, deberá cumplimentarse previamente a la explotación de la máquina, en cuadruplicado ejemplar, y suscribirse por la Empresa Operadora, y también por el titular del local en los datos que se refieren al establecimiento.

Sucesivamente se reflejará en nuevos boletines, todas y cada una de las alteraciones que se produzcan en orden a la titularidad de la máquina, del local de instalación o la sustitución de una máquina por otra de igual o distinto modelo dentro del mismo establecimiento".

b) Se suprime el apartado 12.5 en su integridad.

Artículo 17°.- De la suspensión temporal de las autorizaciones de explotación.

Se modifica en los siguientes términos:

"1.- Dará lugar a la suspensión temporal de la autorización de explotación de una máquina recreativa o de azar, la imposición de sanción firme administrativa o fiscal en virtud de expediente sancionador, en los casos y por el tiempo previstos en el presente Reglamento y demás disposiciones de aplicación.

2.- En estos supuestos, la empresa operadora entregará, en la Dirección General de Justicia e Interior, los dos ejemplares de la Guía de Circulación y el Boletín de Instalación.

3.- La Dirección General de Justicia e Interior, suspenderá temporalmente la explotación de las máquinas interesadas mediante diligenciamiento en los dos ejemplares de la Guía presentados, así como en el que se conserva en su archivo. Retendrán los tres ejemplares de la guía y devolverán solamente al interesado el ejemplar del Boletín de Instalación en el que constarán la causa de la retirada y plazo de la misma, así como el lugar de depósito de la máquina, sirviendo, el indicado Boletín, para acreditar a todos los efectos, la suspensión temporal de la autorización de explotación.

4.- La suspensión acreditada con arreglo a los trámites anteriores, producir a todos los efectos, excluidos los de la Tasa Fiscal, la suspensión temporal de la autorización de explotación, e indicar , según el caso, que la baja es debida a incautación por sanción o impago.

5.- Cumplida la sanción administrativa o fiscal, el interesado solicitará, mediante la entrega del Boletín de Instalación acreditativo de la suspensión, la expedición de un nuevo Boletín, a los efectos de la reanudación de la autorización de explotación, devolviéndose en el mismo acto los dos ejemplares de la Guía retenidos por la Administración, en virtud de la suspensión, previa justificación, del pago de la tasa fiscal correspondiente".

Artículo 19°.- De los locales autorizados para la instalación de Máquinas Recreativas y de Azar.

Se modifica la redacción de su apartado 7:

"7.- Se exceptúa de lo previsto en los apartados anteriores:

a) Los salones recreativos instalados en los centros comerciales de núcleos turísticos.

b) Salas de bingo, siempre que sus horarios de funcionamiento no coincidan con los de los centros de enseñanzas ubicados en el radio de acción señalado en el párrafo anterior.

c) Establecimientos turísticos de restauración, cuya zona de influencia se limita a 50 metros.

d) Los casinos de juegos.

No obstante, en los casos a) y c) se requerirá el informe previo del Ayuntamiento donde está radicado el local en cuestión".

Artículo 21°.- Traslado del local.

Se modifica en los siguientes términos:

"El titular de la explotación de una máquina de juego podrá cambiar la instalación de la misma de su local a otro autorizado, siempre que se ajuste a lo dispuesto en los artículos 12 y 22 de este Reglamento.

Cuando a causa de una necesidad comercial o cualquier otra circunstancia justificada, la Empresa Operadora, quiera retirar una máquina del lugar de instalación, deberá de inmediato, depositar en la Dirección General de Justicia e Interior, los dos ejemplares del Boletín de Instalación que se encontraban vigentes".

Artículo 22°.- Plazo de permanencia de las máquinas en locales autorizados.

Se modifica su apartado l:

"1.- El plazo de permanencia mínimo de las máquinas de juego en los locales donde estuviera autorizada su instalación no podrá ser inferior a doce meses, a partir de la fecha de diligenciamiento del Boletín de Instalación, salvo pacto expreso en contrario entre el operador y el titular del local, que deberá comunicarse a la Dirección General de Justicia e Interior en el plazo de los treinta días siguientes al citado pacto".

Artículo 31°.- Documentación a conservar en el local.

Se modifica la redacción del apartado l.b):

"1.b) El Boletín de Instalación vigente sellado por la Consejería de la Presidencia, que figurará en lugar visible al público, según el modelo normalizado que figura en el anexo I".

Artículo 33°.- Requisitos comunes aplicables a las inscripciones en los Registros de Empresas Operadoras, Empresas de Servicios Técnicos y de empresarios de salones recreativos.

Queda modificado en los siguientes términos:

"1.- a) Fotocopia del D.N.I. del solicitante si fuera empresario individual, o pasaporte en vigor.

b) En caso de que el solicitante fuera persona jurídica, fotocopia del D.N.I. y domicilio de los Presidentes, Administradores, Consejeros y Directivos de las personas jurídicas.

c) Copia o testimonio notarial del poder del solicitante cuando éste no sea representante estatutario o legal.

d) Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Registro Central de Penados y Rebeldes, del empresario individual o en su caso del representante social y de los socios promotores administradores de la Sociedad, Directores Generales y Apoderados, junto con la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre.

e) Documento justificativo de la constitución de la fianza que corresponda.

f) En el supuesto de inscripción de Empresas Operadoras, acreditación de la titularidad del número de máquinas recreativas que prevé el artículo 9.3 de este Reglamento.

g) Relación de medios humanos y técnicos con que cuenta para el ejercicio de la actividad, así como de los locales, oficinas, naves o almacenes de que dispongan indicando si son propios o ajenos.

h) Copia o testimonio notarial de la escritura de constitución de la Sociedad y de sus Estatutos, y de sus modificaciones, en su caso, con constancia fehaciente de su inscripción en el Registro Mercantil o de haber sido solicitada; todo ello en el caso de que no se hubiera aportado anteriormente.

2.- Los defectos de la documentación aportada a la solicitud se subsanarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

3.- La Consejería de la Presidencia, previas las informaciones y comprobaciones que estime necesarias, resolverá sobre la solicitud formulada, valorando la exactitud de los datos aportados, los antecedentes de los solicitantes y la viabilidad del cumplimiento de los Fines de la solicitud. En caso de producirse resolución denegatoria de la inscripción, ésta deberá motivarse invocando los requisitos previstos en el presente Reglamento y demás disposiciones legales.

4.- Las empresas inscritas con arreglo al procedimiento indicado estarán obligadas a remitir anualmente en el primer trimestre de cada año, justificación bastante sobre los siguientes extremos:

a) Mantenimiento o modificación de los datos objeto de la inscripción.

b) Mantenimiento de la cuantía de la fianza, mediante certificación expedida al efecto por la Tesorería de la Consejería de Hacienda.

c) Pago, en su caso, de la Tasa Fiscal sobre el Juego devengada en el primer semestre del mismo año.

d) Autorizaciones de explotación que la empresa operadora tuviera a su nombre y en vigor el 31 de diciembre del año anterior.

5.- Las inscripciones en los Registros correspondientes tendrán carácter indefinido y sólo podrán cancelarse por alguna de las causas siguientes:

a) A solicitud de la empresa inscrita.

b) Por la modificación de cualquiera de las circunstancias o requisitos mínimos exigidos para la inscripción, o, cuando siendo posible dicha modificación lo haya sido sin autorización expresa de la Consejería de la Presidencia.

c) Como resultado del expediente sancionador correspondiente.

d) Por la comprobación de inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud de inscripción tendentes a eludir el control administrativo.

e) El incumplimiento de las obligaciones sobre constitución y mantenimiento del importe de las fianzas.

f) Por no remitir a la Administración, en el plazo establecido la documentación a que se hace referencia en el apartado 7 del presente artículo.

Atendiendo a las circunstancias concretas que inciden en la causa de cancelación, la resolución de la Administración podrá determinar bien la suspensión de la inscripción, por un período mínimo de 3 meses, bien la cancelación definitiva de la misma.

6.- Las empresas que ya figuren inscritas en registros nacionales y pretendan iniciar su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, únicamente necesitarán para ser inscritas en los Registros regionales, presentar certificación acreditativa en la que conste el número y la fecha de su inscripción, así como el justificante de haber constituido la fianza correspondiente ante la Tesorería de la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias".

Artículo 39º.- Infracciones muy graves.

- Se modifica la redacción de su apartado 21 en el siguiente sentido:

"21.- La expedición o no impedir el consumo de bebidas alcohólicas en salones recreativos tipo "A" y " B " . - Se añade el apartado 23:

"23.- No respetar el plazo mínimo de permanencia que para la máquina de juego se determina en el artículo 22 de este Reglamento".

Artículo 40º.- Infracciones graves.

Se añade el apartado 14:

" 14. - La no colocación de la placa de identidad y de la Guía de Circulación, o no hacerlo en la forma prevista en el artículo 30 de este Reglamento".

Artículo 42°.- Sanciones.

Se modifica la redacción del apartado 7.a):

"7.a).- Las infracciones por incumplimiento de los requisitos que debe reunir la máquina serán imputables a la empresa operadora titular de aquélla, sin perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos puedan corresponder al titular del negocio o al fabricante o importador".

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

Todas aquellas máquinas recreativas, amparadas en cuanto a su ubicación por el llamado "Boletín de comunicación de cambio de ubicación", podrán ser explotadas con dicho boletín durante un plazo máximo de 12 meses, a partir de la publicación del presente Decreto.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

Las máquinas recreativas y de azar, que en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, estén acogidas a la suspensión temporal de la autorización de explotación que preveía el artículo 17, del Reglamento que las regula, podrán darse de baja definitiva antes del 31 de diciembre de 1989, o por el contrario solicitar la correspondiente autorización de explotación de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el anexo II del Decreto 93/1988, de 31 de mayo, que contempla el Boletín de Comunicación de cambio de ubicación de máquinas recreativas.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 1 de junio de 1989.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte cullen. EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Vicente Alvarez Pedreira.

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