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El Gobierno de Canarias, por Decreto 79/1989, de 1 de junio de 1989 (B.O.C. n' 76 del 5) ha determinado la jornada y el horario de trabajo de los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:
Jornada normal: 8 a 15 horas, de lunes a viernes, y una tarde (lunes), de 17 a 19,30 horas. Jornada especial: 8 a 15 horas, de lunes a viernes, y dos tardes (lunes y miércoles) de 17 a 19,30 horas.
Dicha norma, dictada en ejercicio de la facultad que al Gobiemo de Canarias confiere el apartado k) del art°-. 5, de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, exige, no obstante, atemperar su implantación, dando posibilidad a los funcionarios afectados de adecuarse a los nuevos horarios y señalar con claridad su fecha de entrada en vigor.
Asimismo, en atención a la proximidad de la temporada estival, procede fijar la reducción correspondiente para el horario con las necesarias excepciones requeridas para el buen funcionamiento de los servicios.
En su virtud, y en uso de las facultades que tiene atribuidas por el artículo 6 de la Ley de la Función Pública Canaria, esta Consejería resuelve:
Primera.- La aplicación del horario aprobado por el Gobierno de Canarias, por Decreto 79/1989, de 1 de junio, tendrá lugar a partir del día siguiente al de publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de Canarias..
Segunda.- Quedan excluidos de tal horario el personal docente, el sanitario, el laboral, el de vigilancia fiscal y el de agentes forestales, que se seguirán rigiendo por su normativa específica.
Tercera.- Durante los meses de julio, agosto y septiembre, se establecerá el horario de verano, que será el siguiente:
A) Personal en jornada non-nal: de 8 a 15 horas, los lunes y martes, y de 8 a 14 horas, los miércoles, jueves y viernes.
B) Personal en jornada especial: de 8 a 15 horas, de lunes a viernes, ambos inclusive.
No se prestarán servicios, ni en jornada normal ni especial, los sábados ni las tardes, durante el expresado periodo.
Cuarta.- El personal de oficinas de registro, información y aquellas otras unidades o puestos que requieran, por necesidades del servicio, horario distinto, se someterá a las instrucciones que al efecto dicten los respectivos Secretarios Generales Técnicos y Jefes de Personal, procurándose la reducción o adaptación de tales horarios especiales a las circunstancias estivales.
La aplicación de las normas anteriores quedará, en todo caso, subordinada a la mejor atención a los administrados, al cumplimiento de los objetivos señalados a los servicios y al buen funcionamiento de éstos, conforme impone el art°s-. 50.g) de la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo.
Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de 1989.
EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Vicente Alvarez Pedreira.
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