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BOC Nº 088. Miércoles 28 de Junio de 1989 - 775

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura y Pesca

775 - DECRETO 140189, de 1 de junio, por el que se establecen ayudas para las inversiones en las explotaciones agrarias.

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Las peculiaridades de la agricultura canaria basada en un alto porcentaje de explotaciones de pequeña dimensión económica y escasa base territoiial, con una gran proporción de agricultura a tiempo parcial que se considera en las circunstancias actuales básica para el mantenimiento y complementación del empleo en una situación general de la economía en que la oferta de trabajo, en otros sectores, es escasa y no cubre la demanda existente, hacen necesario establecer unas condiciones de financiación especiales al objeto de mejorar o reconvertir las producciones en función de las necesidades del mercado y en adaptar las explotaciones con vistas a reducir los costes de producción, entre otros, mediante el ahorro de agua y energía o ampliando la base territorial, cuando se considere necesaria para mejorar la viabilidad dc la explotación. Todo ello, en definitiva, para mejorar las condiciones de vida y trabajo de los agricultores.

Por otro lado, las inversiones necesarias para acometer estas transformaciones en el caso de las islas de Fuerteventura, Lanzarote, La Gomera, El Hiero y La Palma, dado que soportan costes adicionales por motivos de la doble insularidad, deben tener, en consecuencia, un tratamiento diferenciado.

Por ello, dentro del marco del Reglamento C.E.E. nO 797/85, sobra mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, y de confonnidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación con lo dispuesto en el Decreto 200/1985, de 13 de junio, por el que se regula el régimen de concesión de subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de esta Comunidad Autónoma, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Pesca, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 1 de junio de 1989,

D 1 S P 0 N G O: Artículo 1.- Finalidad y cuantía de las ayudas.

I. El Gobierno de Canarias subvencionará hasta 6 puntos el tipo de interés de los préstamos destinados a inversiones en capital inmobiliario y hasta 4 puntos en las restantes, cuando rean otorgados por entidades financieras que tengan suscrito convenio con la Consejería de Agricultura y Pesca y vayan destinados a financiar a las explotaciones agrarias para:

a) La mejora cualitativa y la reconversión de la producción en función de las necesidades de mercado.

b) La adaptación de las explotaciones con vistas a reducir los costes de producción, ahorrar agua y energfa y mejorar las condiciones de vida y trabajo.

c) La adquisición de tierra para mejorar la viabilidad de la explotación.

La concesión de estas ayudas se podrá denegar o limitar cuando dichas inversiones tengan por efecto incrementar la producción de productos que carezcan de salidas normales al mercado.

2. Cuando las inversiones a que se refiere el apartado anterior se realicen en las islas de Fuerteventura, Lanzarote, La Gomera, El Hierro y La Palma, los puntos de interés a subvencionar se incrementarán en una unidad.

3. La cuantía máxima de los préstamos subvencionobles no excederá del 90% de la inversión, siendo ésta hasta 18 millones de pesetas, en caso de peticionarios individuales, o hasta 40 millones, si son entidades asociativas. En caso de compra de tierras, estas cuantías quedarán reducidas a la mitad.

Estos límites de inversión se consideran por explotación y para un periodo de seis años.

4. El plazo máximo al que se aplicará esta subvención de intereses será de seis años, incluyendo hasta dos años de carencia.

Artículo 2.- Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de estas subvenciones todos los titulares de explotaciones agrarias en concepto de propietarios, arrendatarios o aparceros, así como las entidades asociativas.

Artículo 3.- Requisitos.

I. Los solicitantes deberán suscribir el compromiso de mantener la actividad agraria de la explotación durante un periodo mínimo de cinco años desde la aprobación de la subvención y, durante el mismo, informar a la Consejería de Agricultura y Pesca del resultado de la inversión, a los dos años o una vez cumplido el periodo de maduración de la misma. No obstante, la Consejería podrá exigir esta información cuando lo considere oportuno.

2. En el caso de compra de ticffas a que se refiere el apartado 1.c del artfculo 1, el peticionario tiene que justificar la titularidad de la explotación actual, mediante documento de propiedad, arrendamiento o aparcería, y demostrar a través de un estudio técnicoeconómico la necesidad y viabilidad de la ampliación. Asimismo, deberá comprometerse a poner en explotación la parte adquirida en el plazo de un año a partir de la fecha de aprobación de la subvención.

Artículo 4.- Documentación y tramitación.

Las solicitudes de las ayudas se formularán en los impresos oficiales que al efecto se determinen y se presentarán ante la entidad financiera, que las remitirá a la Consejería de Agricultura y Pesca, acompañadas de la póliza o certificación sobre las condiciones del préstamo otorgado y de la información siguiente:

a) Documento suficiente, a juicio de la Consejería de Agricultura y Pesca, de la titulaiidad de la explotación.

b) Descripción de la inversión.

c) Documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 5.- Percepción.

La Consejerfa de Agricultura y Pesca estudiará el presupuesto presentado. Si el préstamo concedido no excede del 90% del presupuesto aprobado por ésta, se subvencionarán, dentro de las limitaciones presupuestarias, los puntos de interés que le correspondan. En caso contrario, la subvención se calculará en función del presupuesto aprobado por la Consejería.

El pago de la subvención se hará a través de la entidad financiera, previa certificación de la Consejería de Agricultura y Pesca de que la inversión ha sido realizada de acuerdo con el presupuesto aprobado.

La subvención, actualizada al día de la concesión del préstamo en función del periodo de vencimiento de intereses, se aplicará a la reducción del principal del préstamo en el momento de su abono por el Gobierno de Canarias a la entidad financiera.

Artículo 6.- Forma de pago.

La concesión de las subvenciones se hará mediante Resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca y se tramitará por el órgano a quien corresponda la autorización y disposición del gasto.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta a las Consejerías de Agñcultura y Pesca y de Hacienda para dictar cuantas actuaciones requiera el presente Decreto.

Segunda.- Por la Consejería de Agricultura y Pesca se facilitará trimestralmente información a la Consejería de Economía y Comercio sobre los expedientes aprobados.

Tercera.- Queda derogado el Decreto 99/1987, de 21 de mayo, por el que se establecen ayudas para la mejora de las explotaciones agrarias dentro del marco de la ordenación de producciones, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente disposición.

Cuarta.- Los auxilios regulados por este Decreto serán incompatibles con los previstos en el Real Decreto 808/1987, de 19 de junio, por el que se establece un sistema de ayudas para la mejora de la eficacia de las estnicturas agrarias.

Quinta.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 1 de junio de 1989.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA, Antonio A. Castro Cordobez.

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