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BOC Nº 079. Lunes 12 de Junio de 1989 - 644

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Industria y Energía

644 - ORDEN de 31 de mayo de 1989, por la que se regula la concesión de subvencíones para favo recer la instalación de paneles solares con des tino a la producción de agua caliente y/o clima tizada.

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La importancia que tienen las instalaciones de paneles solares con destino a la producción de agua caliente y/o climatizada, en orden a lograr un ahorro en el consumo de combustibles derivados del petróleo, si bien no es muy grande desde el punto de vista cuantitativo, sí lo es en el sentido de aprovechamiento y de seguir investigando sobre la aplicación de una fuente alternativa de la energía en una zona como Canarias con, prácticamente, las posibilidades mayores de toda la nación, debido a su clima y escasa nubosidad.

Ello hace aconsejable conceder subvenciones por razones de reconocido interés público, con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, y hasta el montante global que en los mismos se determine de forma específica y anual para este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 4° y concordantes del Decreto 200/1985, de 13 de junio, por el que se regula el régimen de concesión de subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, a propuesta del Director General de Política Energética,

D I S P O N G O: Artículo 1°.- Para que puedan ser efectivas las subvenciones previstas en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias a los propietarios de instalaciones de paneles solares, las aludidas instalaciones deberán realizarse con arreglo a las siguientes normas:

a) El sistema solar para el que se solicitan los beneficios contemplados por la presente Orden estará destinado a la producción de agua caliente y/o climatización.

b) Los colectores que forman el subsistema de captación deberán estar amparados por certificado de productor nacional y estar homologados por la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnológica, de acuerdo con el contenido del Real Decreto 891/1980 y de la Orden Ministerial de fecha 26 de julio de 1980.

c) Las instalaciones deberán tener un fácil acceso para su mantenimiento, acceso que podrá ser permanente o móvil.

d) Los colectores habrán de estar situados de forma que al mediodía solar del solsticio de invierno ningún obstáculo proyecte su sombra a más del 10 por 100 de su superficie de captación.

c) En el caso en que los colectores se coloquen en varias hileras habrá de dejarse suficiente separación entre las mismas, de forma que al mediodía solar del solsticio de invierno cada hilera no arroje su sombra sobre la siguiente.

l) La superficie de captación estará orientada al sur, aceptándose desviaciones de hasta 30' hacia el este o el oeste.

g) La inclinaciòn de la superficie de captación, con respecto a la horizontal, será la más adecuada a la aplicación a la que se destina el sistema. Para optimizar la captación a lo largo de todo el año, la inclinación del colector debe ser igual a la latitud (que en Canarias es de 28' N); para lograr la captación máxima en los meses de invierno, la inclinación debe ser igual a la latitud más diez grados sexagesimales. En ambos casos pueden aceptan, e desviaciones de + 20'.

h) La circulación del fluido portador de calor, entre los colectores y el acumulador, podrà ser natural o forzada. En este último caso, se instalará un dispositivo que permita detener automáticamente la bomba de circulación cuando la temperatura del fluido a la salida de los colectores no sea superior a la del fluido en el fondo del acumulador o en el retorno a los colectores. Asimismo, cuando la temperatura del fluido en el fondo del acumulador o en el retorno de los colectores sea inferior a la de la salida de los colectores, la bomba debe ponerse automàticamente en funcionamiento.

i) En sistemas solares-, funcionando en circuito cerrado se tomarán las medidas pertinentes para evitar la congelación del fluido portador de calor en los colectores.

j) Los depósitos acumuladores, tuberías, conexiones y válvulas del circuito del fluido portador de calor deberán aislarse para que las pérdidas térmicas globales horarias no superen el 5 por 100 de la potencia ùtil captada.

En las tuberías, el espesor, utilizando un material con un coeficiente de conductividad tèrmica de 0,040 W/m2°C, será como mínimo:

DIAMETRO (en mm.)

Nominal Exterior Espesor de en acero en cobre aislamiento (nim.)

D < 50 D < 50 12 50< D<125 50 < D < 125 20 125 < D 125 < D 35 En los acumuladores e intercambiadores de calor, cuando la superficie de pérdidas supere los dos metros cuadrados, el espesor será como mìnimo de 50 milìmetros.

Si se emplea material con un diferente del decinido anteriormente, el espesor se calculará multiplicando el de la tabla por la relación 1 0,040.

k) Tanto los colectores como los trabajos de instalación del sistema completo deberán gozar de un periodo de garantía de funcionamiento de tres años como mìnimo.

l) En el caso de pequeños sistemas solares (como los equipos compactos de circulación natural) que dispongan de una resistencia eléctrica de apoyo, dicha resistencia deberá estar comandada por un tertnostato regulado a una temperatura no superior de 42° C y su sistema de alimentación de energía eléctrica deberá ser fácilmente interrumpible.

Artículo 2.- Los propietarios de instalaciones destinadas al aprovechcamiento de la energìa solar para la obtenciòn de agua caliente y climatización definidas en la presente disposiciòn que, no habiendo percibido la subvención prevista en el artìculo 2° de la Ley 82/1980, sobre conservación de la energía, cumplan con las exigencias técnicas señaladas en el artículo 1° de la presente Orden, podrán solicilar la correspondiente subvención mediante presentación, en las Direcciones Tertitoriales de la Consejerìa de Industria y Energía del Gobienio de Canarias, C/ La Marina, n° 26, Edilicio de Usos Múltiples, planta 8', 38001 Santa Cruz de Tenerife o C/ Arrieta, s/n., Edifico de Usos Múltiples, planta 8ª, 35002 Las Palmas de Gran Canaria, de instancia por cuadruplicado, según el modelo del anexo, a la que acompañarán la garantía de funcionamiento prevista en el apartado k) del artículo anterior.

Asimismo, los propietarios deberán aportar lo siguiente:

a) Piano de situación, bien definido, del lugar donde se encuentre la instalación.

b) En instalaciones de circulación forzada, un esquema real (de la misma y de cualquier otro que sirva de apoyo).

Artículo 3.- Las Direcciones Territoriales de la Consejería de Industria y Energía dispondrán las inspecciones que estimen necesarias, para la comprobación del cumplimiento de las normas establecidas en el artìculo 1°, y expedirán, en su caso, la oportuna certificaciòn acreditativa de la exactitud de los datos consignados en la instancia y del cumplimiento de las referidas normas. La citada certificación será necesaria para la efectividad, en su caso, de la subvención que proceda.

Una vez cumplimentadas dichas certificaciones, éstas serán remitidas, junto con la documentación referida en el artìculo 2°, a la Dirección General de Política Energética.

Artículo 4.- Las subvenciones de las instalaciones, cuya puesta en servicio tenga lugar antes del 30 de septiembre de 1989, podrán alcanzar la cantidad correspondiente a un valor de 15.000 pesetas por metro cuadrado de panel plano instalado. A efectos de valoración de la subvención, se considera superficie colectora la suma de las superíicies acristaladas.

a) La concesión de ayudas se acordará por el Consejero de Industria y Energía a propuesta del Director General de Política Energética y dentro de los límites del proyecto de gastos de esta Consejería, que asciende a veinte millones (20.000.000) de pesetas, existiendo crédito con cargo al Presupuesto de esta Consejería en la partida 15.04.731 A.782.00.PI 89.7155.02.

b) Las solicitudes, dentro de las anteriores disponibilidades presupuestarias, serán atendidas por riguroso orden cronológico de presentación en el Registro General de la Consejería.

c) En todo caso, la resolución denegatoria de la concesión deberá ser motivada.

Artículo 5.- Con cargo a la presente Orden podrán hacerse efectivas las subvenciones a los propietarios de instalaciones de paneles solares cuya solicitud se realizó durante el año 1988 y que, debido al cierre del ejercicio presupuestario, no pudieron ser atendidas.

Artículo 6.- El incumplimiento por el beneficiario del destino o finalidad para el que fue otorgada la subvención determinará la no exigencia de la subvención o, en el supuesto de que se hubiera ya pagado, la devolución íntegra de la suma percibida más el interés de demora correspondiente desde el día en que se percibiera la subvención conforme al tipo básico vigente, sin peduicio de las responsabilidades que procedan en cada caso.

DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 31 de mayo de 1989.

EL CONSEJERO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, Manuel Fernández González.

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