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BOC Nº 076. Lunes 5 de Junio de 1989 - 575

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación, Cultura y Deportes

575 - ORDEN de 19 de abril de 1989, por la que se crea el Regitro Regional de Bienes de Interes Cultural.

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El Decreto 120/1987, de 7 de agosto (B.O.C.de 10 de agosto) de reestructuración del Gobierno de Cana rias, establece en su articulo 4° que la Consejerìa de Educación, Cultura y Deportes asume las competencias que tenían asignadas la Consejería de Educación y la de Cultura y Deportes, que se refunden por el citado Decreto. Entre las competencias asumidas se encuentra la creación del Registro de Bienes de Interés Cultural, art. 8.2 del Decreto 6611986, de 18 de abril (B.O.C.A.C. de 28 de abril).

En virtud de todo ello:

D I S P O N G O: Artículo 1.- Se crea en el seno dc la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, a través de la Direcciòn General dc Cultura, el Registro Regional de Bienes de Interés Cultural.

Artículo 2.- I. El Registro Regional de Bienes de Interés Cultural tiene por objeto la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación y localización de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico declarados de interés cultural para la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Cada bien que se inscriba en el Registro tendrá un código dc identificación que vendrá determinado por el número de orden que le corresponda, seguido dcl número del Decreto Territorial por el que fue declarado de interés cultural, y por cl año en que dicho Decreto fue dictado.

Artículo 3.- Se anotarán en el Registro Regional dc Bienes de Interés Cultural los siguientes datos:

a) Fecha y número del Decreto Territorial por el que se declaró el interés cultural y del Boletín Oficial de Canarias en que fue publicado,

b) Régimen de visitas o, en su caso, de los depósitos que se acuerden para la exhibición del bien, previsto en la legislación vigente.

c) La transmisión por actos ínter vivos o mortis causa y los traslados. A este fin los propietarios y poseedores comunicarán al Registro tales actos aportando, en su caso, copias notariales o certificados registrales o administrativos de los documentos en que consten aquellos actos.

d) La restauración llevada a cabo en el bien.

c) Los demás extremos que se señalan en el anexo de la presente Orden.

Artículo 4.- I. El Registro sólo da fe de los datos consignados en el mismo, a los efectos de la legislaciòn sobre protección del Patrimonio històrico que procedan en su caso.

2. Cualquier inscripción relativa a un bien que se efectue de oficio serà notificada al titular de aquèl.

Artículo 5.- 1. Será preciso el consentimiento ex preso del titular para la consulta pública de los datos contenidos en el Registro Regional sobre:

a) La situación jurídica y el valor de los bienes inscritos.

b) Su ubicación, en el caso de bienes muebles, cuando por la administración sc hubiera dispensado totalmente de la obligación de visita pública a que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 16/1985.

2. En el caso de zonas arqueológicas cuyos yacimientos no estén adscritos a la visita pública, será preciso que, por la Dirección General de Cultura, se autorice la consulta de la ubicación de las mismas.

Artículo 6.- I. El Registro Regional de Bienes de Interés Cultural se llevará por el sistema de hojas normalizadas, según el modelo que figura en el anexo de la presente Orden.

2. En el caso de que un bien inscrito necesita más de una hoja, se adicionarán las que resulten precisas, consignando en la segunda y, en su caso, en las siguientes hojas, el código de identificaciòn del bien, seguido del número 2 para la segunda hoja, del 3 para la tercera y así sucesivamente. Las hojas serán dirigenciadas por el Director General de Cultura.

Artículo 7.- 1. Un funcionario de la Dirección General de Cultura, designado por su titular, ostentará la condición de Encargado del Registro de Bienes de Interés Cultural.

2. El encargado dcl Registro expedirá certificaciones literales o en extracto de los datos que obren en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en esta Orden, en virtud de solicitud dirigida al Director General de Cultura.

DISPOSICIONES FINALES 1.- Se faculta a la Viceconsejería de Cultura y Deportes, para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

2.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 19 de abril de 1989.

EL CONSEJERO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, Enrique Fernández Caldas.

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