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BOC Nº 074. Miércoles 31 de Mayo de 1989 - 540

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Turismo y Transportes

540 - DECRETO 66/1989, de 25 de abril, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte.

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Iniciado el proceso de adaptación de la normativa vigente en materia de ordenación de los transportes terrestres a las especiales caracterísúcas, necesidades y expectativas del sector en el Archipiélago Canario, el presente Decreto pretende unificar el régimen jurídico del otorgamiento "ex novo", de las novaciones -subjetivas y objetivas- y de la extinción de las distintas autorizaciones de transporte que, en el marco de sus competencias, son expedidas por esta Comunidad Autónoma. Asimismo, se regulan aquellos aspectos básicos del procedimiento y de la tramitación que serán objeto de oportuno desarrollo reglamentario por la Consejería de Turismo y Transportes.

Esta disposición que se publica constituye una manifestación más del ejercicio de las competencias exclusivas asumidas estatutariamente por esta Comunidad en materia de transportes desarrollados por carretera (artículo 29.13 del Estatuto de Autonomía) y complementa, que no desarrolla, el Decreto 13/1989, de 18 de enero, por el que se crean y regulan las autorizaciones de transporte en el ámbito territorial de Canarias, significando ambas disposiciones reglamentarias el marco o la base para el posterior desarrollo normativo de esta materia compleja y necesitada de la debida adecuación a las peculiaridades propias de la región.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes, previa reunión del Gobierno de 25 de abril de 1989,

D I S P 0 N G O: Artículo 1.- Ambito de aplicación.- El otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte público o privado complementario de viajeros o mercancías, siempre que los servicios tengan su origen y destino en el ámbito territorial de Canarias y sean de carácter interurbano, se sujetarán a lo dispuesto en este Decreto.

CAPITULO PRIMERO

DEL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTES Sección l".- De las autorizaciones para transporte de viajeros.

Artículo 2.- Vehículos a los que han de estar referídas las autorizaciones.

I. Las nuevas autorizaciones de transportes, que de conformidad con el presente Decreto hayan de otorgarse, estarán referidas las siguientes clases de vehículos:

a) Vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor. b) Vehículos entre diez y diecisiete plazas, incluida la del conductor.

Vehículos de más de diecisiete plazas, incluida la del conductor. d) Vehículos destinados a transportes fúnebres o de personas accidentadas o enfermas en ambulancia.

2. Los vehículos a los que hayan de estar referidas las correspondientes autorizaciones podrán ser:

a) De propiedad de los titulares de las autorizaciones, estando a su nombre el permiso de circulación.

b) Arrendados en régimen de "leasing".

c) Arrendados en las condiciones previstas en el Real Decreto 262/1987, de 13 de febrero, salvo que se trate de autorizaciones de transporte privado para vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor.

Artículo 3.- Autorizaciones de transporte público discrecional para vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor.

Las nuevas autorizaciones de transporte de servicio público de viajeros para vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, se otorgarán siempre que:

a) El vehículo tenga la categoría de turismo y el número máximo de plazas del mismo, las cuales serán fijas, no sea superior a cinco, debiendo figurar esta capacidad máxima tanto en el Permiso de Circulación como en la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos. No obstante, en casos suficientemente justificados, podrán expedirse autorizaciones de transporte para vehículos de capacidad superior a cinco plazas, siempre que éstas sean fijas y el vehículo tenga igualmente categoría de turismo.

b) La antigüedad del vehículo no sea superior a dos años desde la fecha de matriculación inicial.

c) El peticionario sea titular, con carácter previo, de Licencia Municipal, otorgada de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 4.- Autorizaciones de transporte público discrecional para vehículos entre diez y diecisiete plazas, incluida la del conductor.

Las nuevas autorizaciones de transporte de servicio público de viajeros para vehículos entre diez y diecisiete plazas, incluida la del conductor, se otorgarán siempre que:

a) El solicitante sea titular, con carácter previo, de al menos cinco vehículos de más de diecisiete plazas, provistos de autorizaciones de igual clase a la solicitada, y reúna los demás requisitos subjetivos establecidos en el artículo 42.1 de la Ley 1611987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

En este caso, se concederá una autorización hasta un máximo de diez, por cada cinco que posea, de más de diecisiete plazas.

b) La antigüedad del vehículo no sea superior a un año desde la fecha de matriculación inicial y no haya estado provisto de autorización de servicio público de viajeros.

c) La mitad más uno de los vehículos propiedad del peticionario, provistos de autorización de igual clase a la solicitada, tenga una antigüedad no superior a doce años.

d) El peticionario no haya disminuido por transmisión, en los últimos dos años, el número de autorizaciones de servicio público discrecional de viajeros.

Artículo S.- Autorizaciones de transporte público discrecional para vehículos de más de diecisiete plazas, incluida la del conductor.

Las nuevas autorizaciones de transporte de servicio público de viajeros para vehículos de más de diecisiete plazas, incluida la del conductor, se otorgarán siempre que:

a) El peticionario reúna los requisitos subjetivos establecidos en el artículo 42.1 de la Ley 1611987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

b) La antigüedad del vehículo no sea superior a un año desde la fecha de matriculación inicial y no haya estado provisto de autorización de servicio público de viajeros.

c) La mitad más uno de los vehículos propiedad del peticionario, provistos de autorización de igual clase a la solicitada, tenga una antigüedad no superior a doce años.

d) El peticionario no haya disminuido por transmisión, en los últimos dos años, el número de autorizaciones de servicio público discrecional de viajeros.

Artículo 6.- Autorizaciones de transporte público para vehículos fúnebres y para ambulancias.

Las autorizaciones destinadas a transportes fúnebres y al transporte de personas accidentadas o enfermas, en ambulancia, se otorgarán siempre que:

a) El peticionario sea titular con carácter previo de Licencia Municipal, otorgada de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

b) El vehículo tenga una antigüedad no superior a dos años desde su matriculación inicial, debiendo figurar tanto en el Permiso de Circulación como en la Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos, la denominación de "Fúnebre" o "Ambulancia", según proceda.

Artículo 7.- Autorizaciones de transporte privado complementario.

I. Para el otorgamiento de las nuevas autorizaciones de transporte privado complementario será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Justificación de la necesidad de realizar el transporte para el que se solicita la autorización de acuerdo con la naturaleza y número de empleados de la empresa de que se trate, pudiendo la Administración, en función de los datos obtenidos, limitar el número máximo de plazas de los correspondientes vehículos para los que se concede la autorización.

b) Los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones no podrán tener una antigüedad superior a ocho años desde la fecha de su matriculación inicial, debiendo ser los mismos propiedad del solicitante.

c) En todo caso, la realización de estos servicios se sujetará a un itinerario, calendario y horario previamente autorizado.

2. Para la prestación de estos servicios, será necesario que el conductor sea titular o empleado de la empresa solicitante y los usuarios del mismo sean trabajadores o asalariados de los respectivos centros o bien asistentes a los mismos, según su naturaleza o finalidad.

Cuando el peticionario sea titular de un centro escolar y los usuarios sean niños de hasta catorce años, el vehículo estará acondicionado exclusivamente para transporte de escolares.

La relación de los usuarios con la empresa titular del vehículo se justificará de manera fehaciente, con relación nominal sellada y firmada por la empresa, que deberá llevarse a bordo del vehículo.

3. Estarán exentos de la necesidad de esta autorización los vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, siempre que:

a) Se justifique, con listado nominal, sellado y firmado por la empresa, que deberá llevarse a bordo del vehículo, la relación de los usuarios con la empresa titular del mismo, y sean aquéllos trabajadores asalariados o asistentes al centro.

b) Los usuarios, cuando no sean trabajadores o asalariados del titular del vehículo, sólo sean transportados desde el domicilio del centro o actividad de la empresa hasta sus respectivos destinos.

c) El vehículo esté acondicionado exclusivamente para el transporte de viajeros.

Sección 2L.- De las autorizaciones para el transporte de mercancías.

Artículo 8.- Vehículos a los que han de estar referidas las autorizaciones.

1. Las nuevas autorizaciones de transportes que de conformidad con el presente Decreto hayan de otorgarse, habrán de estar referidas, en todo caso, a vehículos con capacidad de tracción propia.

Dichos vehículos se clasificarán en:

a) Ligeros: considerándose como tales aquéllos cuyo peso máximo autorizado no exceda de seis toneladas o que, aún sobrepasando dicho peso, tengan una capacidad de carga útil no superior a 3,5 toneladas.

b) Pesados: considerándose como tales aquéllos cuyo peso máximo autorizado o, en su caso, capacidad de carga, exceda del expresado en el apartado anterior. Las cabezas tractores o tractocamiones tendrán, en todo caso, la consideración de vehículos pesados.

c) Especiales: considerándose como tales a los efectos previstos en este Decreto, y siempre que se trate de vehículos ligeros, los siguientes:

a': vehículos acondicionados permanentemente para el transporte blindado de valores.

b': "capitonés" y vehículos acondicionados especial y permanentemente para mudanzas.

c': vehículos destinados al transporte en chasis especiales, de vehículos averiados o accidentados y de prototipos de competición, así como los vehículos acondicionados exclusivamente como grúas de arrastre no aptos para el transporte de ninguna clase de carga.

d': vehículos de temperatura regulada, destinados al transporte de mercancías perecederas, que deberán cumplir las condiciones prevenidas en el Real Decreto 2.312/1985, a que se refiere el Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo sobre Transportes Internacionales de Mercancías Perecederas de 26-11-1976, idoneidad que se acreditará mediante Certificado expedido por la Consejería de Industria y Energía, de conformidad con lo previsto en el Real-Decreto citado y en el Real Decreto 2.48311986.

En los vehículos cuya autorización se expida con arreglo al presente apartado únicamente podrán ser transportadas mercancías perecederas que requieran temperaturas reguladas sin que quepa la carga de otros productos no afines.

d) Mixtos: considerándose como tales aquéllos que estén destinados al desplazamiento conjunto de personas y de mercancías, con la debida separación física.

2. En todo caso, dichos vehículos deberán tener una capacidad máxima de viajeros de tres plazas, cuando su destino sea de servicio público discrecional.

3. Los vehículos a los que hayan de estar referidas las correspondientes autorizaciones podrán ser:

a) De propiedad de los titulares de las autorizaciones, estando a su nombre el Permiso de Circulación.

b) Arrendados en régimen de "leasing".

c) Arrendados en las condiciones previstas en el Real Decreto 262/1987, de 13 de febrero, salvo que se trate de autorizaciones de transporte privado para vehículos pesados.

4. Los vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo y similares, constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso exclusivo del vehículo, por cuya razón no sean aptos para el transporte de ningún tipo de carga, no necesitarán proveerse de autorizaciones de transporte de clase alguna, sin perjuicio de las que, en su caso, procedan, de conformidad con lo dispuesto en el Código de la Circulación, por razon del peso o dimensiones del vehículo correspondiente.

Artículo 9.- Autorizaciones de transporte público para vehículos ligeros.

Las nuevas autorizaciones de transporte de servicio público de mercancías para vehículos ligeros se otorgarán siempre que la antigüedad del vehículo no sea superior a dos años desde la fecha de matriculación inicial y el solicitante se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que sea titular, con carácter previo, de Licencia Municipal, otorgada por el Ayuntamiento donde el vehículo esté residenciado.

b) Que el peticionario sea titular de vehículos pesados provistos de autorización de transporte público discrecional interurbano. En este caso, se concederá una autorización, hasta un máximo de cinco, por cada diez que se ostenten de vehículos pesados.

c) Que sea titular de vehículos provistos de autorización de servicio público discrecional de viajeros de más de diecisiete plazas, incluida la del conductor.

Se concederá una autorización, hasta un máximo de tres, por cada diez vehículos de los especificados en el párrafo anterior.

No obstante lo anterior, estas autorizaciones sólo facultarán para el transporte de los equipajes de los usuarios de aquellos vehículos.

d) Que sea titular de una Agencia de Transportes debidamente autorizada, de conformidad con lo esta blecido en la Ley 1611987, y sus normas complementarias.

e) Que el solicitante esté autorizado, de conformidad con lo establecido en la Ley 1611987 y sus normas complementarias, para ejercer la actividad de transitario.

En estos dos últimos casos, se concederá hasta un máximo de tres autorizaciones, cuando quede acreditada su necesidad, dado el volumen y actividad de la empresa.

Artículo 10.- Autorizaciones de transporte público para vehículos pesados.

Las nuevas autorizaciones de transporte público para vehículos pesados se otorgarán siempre que:

a) El peticionario reúna los requisitos subjetivos establecidos en el artículo 42.1 de la ley 1611987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

b) La antigüedad del vehículo no sea superior a cinco años, desde la fecha de matriculación inicial.

c) El vehículo no haya estado provisto de autorización de servicio público de mercancías en los dos últimos años.

d) La mitad más uno de los vehículos propiedad del peticionario provistos de autorizaciones de igual clase a la solicitada tengan una antigüedad no superior a doce años.

e) El peticionario no haya disminuido por transmisión, en los últimos dos años, el número de autorizaciones de igual clase a la solicitada.

Artículo 11.- Autorizaciones de transporte público para vehículos especiales.

Las nuevas autorizaciones de transporte de servicio público de mercancías para vehículos especiales se otorgarán siempre que la antigüedad del vehículo no sea superior a dos años, desde su fecha de matriculación inicial, y el peticionario disponga de al menos dos vehículos de las mismas características, provistos de autorización, o se inicie en la actividad con un mínimo de tres vehículos.

Artículo 12.- Autorizaciones de transporte privado complementario.

1. Para el otorgamiento de las nuevas autorizaciones de transporte privado complementario será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Justificación de la necesidad de realizar el transporte para el que se solicita la autorización, de acuerdo con la naturaleza y volumen de la actividad de la empresa de que se trate, pudiendo la Administración, en función de los datos obtenidos, limitar el peso máximo autorizado o la capacidad de carga de los correspendientes vehículos para los que se concede la autorización.

b) Los vehículos a los que hayan de estar referidas las autorizaciones no podrán tener una antigüedad superior a los ocho años, desde su matriculación inicial, debiendo ser los mismos propiedad del solicitante.

2. Estarán exentos de la necesidad de esta autorización, aquellos vehículos cuyo peso máximo autorizado no supere los 1.500 Kg.

La realización de servicios de transporte con los vehículos descritos estará sujeta al transporte de las mercancías comprendidas en la actividad desarrollada por el titular de los mismos, para lo cual deberá llevarse a bordo del vehículo fotocopia compulsada del recibo de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o justificante de exención, en su caso. La falta de este documento se interpretará como la realización de un servicio público de mercancías sin autorización.

3. No se podrá transportar viajeros en el lugar destinado a la carga, salvo en los supuestos y en las condiciones que se determinen.

4. Se podrá otorgar autorización para vehículos mixtos siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la actividad del solicitante sea agrícola o ganadera; de servicio de limpieza o mantenimiento; y de instalaciones o construcciones.

b) Que la mercancía transportada se limite a las herramientas o útiles de trabajo.

c) Que dicha mercancía se transporte con la debida separación física de los viajeros.

d) Que en la Tarjeta de Inspección Técnica de vehículos figure dicha calificación.

Sección 3!!.- De la tramitación de autorizaciones.

Artículo 13.- Presentación de solicitudes.

I. Las solicitudes se presentarán ante el órgano competente en razón de la residencia del vehículo quien, una vez acreditada la concurrencia de los requisitos subjetivos y objetivos establecidos en este Decreto, procederá al otorgamiento de la autorización.

2. Se presentarán tantas solicitudes como autorizaciones se deseen obtener.

3. Otorgada la autorización se concederá un plazo improrrogable de seis meses para la formalización del expediente.

4. Igual plazo se concederá para la formalización de los expedientes de transmisiones, rehabilitaciones y modificación de las autorizaciones concedidas.

Artículo 14.- 1. A la solicitud correspondiente será necesario acompañar, además de los documentos acreditativos de cumplir los requisitos establecidos en los artículos anteriores según el tipo de autorización, la siguiente documentación:

a) Documento Nacional de Identidad o Tarjeta de Identificación Fiscal.

b) Permiso de Circulación del vehículo al que vaya a referirse la autorización.

c) Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico legal o, en su defecto, cetificación acreditativa de tal extremo.

d) Recibo de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales o Industriales o justificante de exención, en su caso.

c) Cumplimentar los correspondientes impresos consignando aquellas circunstancias, extremos o datos que se determinen.

2. Además de la documentación anterior, habrá de presentarse:

a) Certificación expedida por la Delegación de Hacienda correspondiente, acreditativa de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, cuando se trate de autorizaciones de servicio público.

b) Certificación expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, acreditativa de figurar el titular inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

En caso de que el solicitante de la autorización posea más de un vehículo o se trate de persona jurídica, habrá de presentar relación del personal al servicio de la empresa inscrito en el Régimen General de la Seguridad Social, mediante certificación o documentos TC-1 y TC-2 correspondientes a los tres meses anteriores al de la solicitud.

3. Cuando la solicitud sea para una autorización de servicio privado complementario, tendrá que acompañarse, además de los siguientes documentos:

a) Licencia Municipal de apertura del comercio o industria, otorgada por el Ayuntamiento en donde esté radicada la empresa.

b) Acta de Puesta en Marcha de Industria, Documento de Calificación Empresarial o Carnet de Instalador, cuando la actividad a desarrollar sea industrial, de construcción o de instalación respectivamente.

4. Cuando la actividad a desarrollar por el vehículo para el que se solicita la autorización, sea agrícola o ganadera, habrá de acreditarse la condición de cosechero-exportador, titular de explotaciones agrícolas o ser poseedor de la Cartilla Ganadera.

5. Si la actividad del vehículo va a estar centrada fundamentalmente en el transporte de comestible y bebidas, habrá de acreditarse mediante certificado expedido por la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales que el vehículo reúne las condiciones higiénico-sanitarias para tal fin.

6. Si por cualquier circunstancia no se pudiera acreditar alguno de los requisitos establecidos en este artículo, la necesidad de la autorización habrá de fundamentarse por cualquier otro medio, justificándose, en todo caso, la imposibilidad de cumplir con el preceptivo requisito.

7. Los documentos anteriormente enumerados se presentarán, bien mediante originales acompañados de fotocopia de los mismos para su cotejo y unión al expediente, o bien mediante fotocopia de anos, en cuyo caso deberán hallarse compulsados por órgano competente.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS TRANSMISIONES, SUSTITUCIONES Y MODIFICACIONES DE AUTORIZACIONES Artículo 15.- Transmisión de autorizaciones de transporte público y privado complementario.

1. Como regla general, la Administración podrá autorizar la novación subjetiva de las autorizaciones de transporte público en favor de las personas que adquieran los vehículos a los que las mismas estuvieran referidas, siempre que dichos adquirentes cumplan los requisitos establecidos en el artículo 42.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

En caso de producirse alguna relación contractual que implique dicha transmisión, las autorizaciones a las que las mismas se refieran serán anuladas, revocándose además un número igual de autorizaciones de las que fuera titular el transmitente.

2. La novación de autorizaciones de transporte para vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor y para vehículos de mercancías exigirá como regla general que los adquirentes cumplan los requisitos exigibles para el originario otorgamiento de la autorización de que se trate y que los vehículos transmitidos no tengan una antigüedad superior a ocho años. En todo caso, la transmisión de la autorización llevará consigo inexcusablemente, el cambio de propiedad del vehículo a favor del nuevo titular.

Sin embargo, podrá realizarse la novación subjetiva de las autorizaciones referidas anteriormente, aún cuando los vehículos tengan una antigüedad superior a ocho años, siempre que dicha novación se realice en relación con todas las autorizaciones de las que sea titular el transmitente y en favor del mismo adquirente.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrá realizarse la novación subjetiva de autorizaciones de transporte público en favor de los herederos forzosos del titular de las mismas, aún cuando aquéllos no cumplan el requisito de capacitación profesional, en los casos de muerte, jubilación por edad, o incapacidad física o legal de dicho titular, siempre que los citados adquirentes se comprometan a cumplir el referido requisito en el plazo máximo de un año. En el supuesto de incumplimiento de dicho plazo, la Administración procederá a la revocacion de las autorizaciones.

El órgano competente podrá prorrogar la validez de las autorizaciones durante un tiempo máximo de seis meses cuando por causas extraordinarias, debidamente justificadas, no haya sido posible cumplir el requisito de capacitación profesional en el plazo previsto en el apartado anterior.

4. Se autorizará la novación de autorizaciones de transporte privado complementario exclusivamente en los supuestos de cambio de propiedad de la empresa, de fusión o absorción por otra y, en general, de cambio de titularidad de la empresa en favor del nuevo titular y en favor de los herederos forzosos del titular de las mismas, en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal de dicho titular, debidamente acreditada, aún cuando los correspondientes vehículos superen la antigüedad prevista para su otorgamiento "ex novo" y siempre que dicha novación se realice en relación con todas las autorizaciones de las que sea titular el transmitente.

5. No obstante lo expuesto en los párrafos anteriores del presente artículo, se autorizará la transmisión de las autorizaciones siempre que se cumplan, además, los siguientes requisitos:

a) Autorizaciones de transporte público para vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, vehículos fúnebres y ambulancias: se autorizará por el órgano competente siempre que la misma esté motivada por la previa transmisión de su correspondiente Licencia Municipal en los supuestos previstos en el vigente Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros.

b) Autorizaciones de transporte público para vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor: se autorizará por el órgano competente cuando al cedente no se le hayan otorgado nuevas autorizaciones de igual clase en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud y el cesionario cumpla todos los requisitos exigidos para el otorgamiento "ex novo" de dicha autorización, según sea ésta para vehículos entre diez y diecisiete plazas o más de diecisiete plazas, incluida la de conductor.

c) Autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos ligeros.

Procederá la concesión de la transmisión:

a': en las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, cuando el cesionario tenga capacidad legal para obligarse, sea o no titular de autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías.

b': en las autorizaciones otorgadas de conformidad con lo establecido en el artículo 9.a) de este Decreto, cuando la misma esté motivada por la previa transmisión de la Licencia Municipal.

En los supuestos a' y b', cuando el cesionario sea persona jurídica, el objeto social de la misma debe ser el transporte de mercancías por carretera, sin que ello suponga la exclusión de cualquier otra actividad.

c': las autorizaciones otorgadas de conformidad con lo establecido en los apartados b), c), d) y e) del artículo 9 de este Decreto serán intransferibles, salvo en los supuestos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal del titular que lo serán en favor de los herederos forzosos del mismo, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Real Decreto 21611988, de 4 de marzo, y normas complementarias de la Ley 1611987, de 30 de julio, sobre Ordenación de los Transportes Terrestres.

d) Autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos pesados: se autorizará por el órgano competente cuando al cedente no se le hayan otorgado nuevas autorizaciones de igual clase en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud y el cesionario cumpla todos los requisitos exigidos para el otorgamiento "ex novo".

e) Autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos especiales: se autorizará por el órgano competente cuando se transfiera, en favor de un mismo cesionario la totalidad de las autorizaciones afectas a vehículos de iguales características a las enumeradas en el artículo 8.1.c) y el adquirente cumpla además todos los requisitos subjetivos para su otorgamiento "ex novo". La transmisión de estas autorizaciones llevará consigo el no otorgamiento de iguales autorizaciones al cedente en los siguientes cinco años.

Artículo 16.- Sustitución de vehículos.

1. La Administración autorizará la novación objetiva de las autorizaciones de transportes, por sustitución de vehículos, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Cuando el vehículo sustituto no rebase la antigüedad máxima exigida para el otorgamiento "ex novo" de la autorización de que se trate o tenga una antigüedad inferior al sustituido.

b) Si el vehículo sustituido tuviera una antigüedad superior a doce años y éste fuera para transporte de viajeros con capacidad superior a nueve plazas, deberá acreditarse que el mismo ha causado baja definitiva por desguace en la Jefatura Provincial de Tráfico.

2. En ningún caso podrá sustituirse:

a) Un vehículo de más de diecisiete plazas por otro de menos de dieciocho.

b) Un vehículo ligero por otro pesado.

c) Un vehículo considerado por este Decreto como especial, por otro que no tenga esa consideración. Dentro de este grupo sólo se podrán sustituir los que sean de iguales características.

3. En todo caso, los titulares de vehículos que deban estar provistos de Licencia Municipal para optar al otorgamiento de autorización de transporte deberán, asimismo, acreditar la autorización municipal para sustituir el vehículo.

Artículo 17.- Modificación de las autorizaciones.

I. Los titulares de autorizaciones de transporte deberán solicitar de la Administración competente la modificación del contenido o condiciones de las mismas, en los siguientes supuestos:

a) Modificación del peso máximo autorizado o de la capacidad de plazas o carga útil, así como de la forma del vehículo.

b) Cambio de residencia o domicilio.

2. Cuando se trate de autorizaciones de transporte de viajeros, la modificación de las plazas únicamente podrán autorizarse cuando la misma no implique la conversión de un vehículo entre diez y diecisiete plazas por otro de superior capacidad.

Si se trata de autorizaciones de transporte de mercancías, la modificación del peso máximo autorizado, de la capacidad de carga útil o de la forma del vehículo, únicamente podrá autorizarse, cuando la misma no implique la conversión de un vehículo ligero en pesado o de un vehículo considerado como especial a los efectos de este Decreto, por otro así no considerado y haya sido previamente autorizada su modificación por los órganos competentes en materia de industria y, tráfico.

En ambos supuestos, se requerirá que la modificación haya sido previamente legalizada por los organismos competentes en materia de industria y tráfico.

CAPITULO TERCERO

EXPEDICION, DOCUMENTACION, VISADO Y REHABILITACION DE LAS AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE

Artículo 18.- Tarjetas, visados y domiciliación.

I. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte regulado en el presente Decreto se realizará por el órgano competente del lugar en el que las mismas hayan de estar domiciliadas y se documentará a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte en las que se especificará su titularidad, domiciliación que deberá ser en el lugar en el que su titular tenga su domicilio legal o bien un centro de trabajo, vehículo al que estén referidas, ámbito de actuación y demás circunstancias de la actividad que se determinen.

2. En todo caso, los vehículos a los que hayan de estar referidas las correspondientes autorizaciones deberán tener en vigor la correspondiente Tarjeta de Inspección Técnica (ITV), como condición para la validez de aquéllas.

3. Las autorizaciones de transporte reguladas en el presente Decreto, deberán ser visadas por el órgano administrativo competente, con la periodicidad que reglamentariarnente se establezca y de acuerdo con el calendario que al efecto se determine, considerándose, en caso contrario, caducadas. Para la realización del visado será necesario acreditar el reunir los requisitos exigidos para su otorgamiento ex novo.

Artículo 19.- Rehabilitación de autorizaciones.

Las autorizaciones caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas por el órgano competente para su expedición cuando así se solicite en el plazo de dos años contados a partir del vencimiento del plazo normal del visado y se justifiquen de modo satisfactorio las causas que impidieron el cumplimiento de esta obligación.

Cuando la caducidad de las mismas no fuera la falta de visado, el plazo para su rehabilitación será de un año contado a partir de la fecha en que se produjo la baja de la autorización. Se deberá, asimismo, justificar las causas que motivaron la referida caducidad.

Cuando la rehabilitación de autorizaciones se solicite pasados los plazos establecidos en los párrafos anteriores, el órgano competente podrá concederla, siempre que se den circunstancias especiales que lo justifiquen y no hayan transcurrido cinco años desde la fecha en que la autorización causó baja.

En ningún caso, podrá autorizarse la rehabilitación cuando el vehículo tenga una antigüedad superior a 12 años, salvo que el mismo sea sustituido por otro de antigüedad inferior a la necesaria para el otorgamiento "ex novo" de la correspondiente autorización.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Los titulares de autorizaciones de mer cancías que deseen realizar transportes que por la capacidad, peso o dimensiones del mismo requieran autorización especial de circulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código de la Circulación, deberán solicitar la,misma de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas o de la Jefatura Provincial de Tráfico, quienes resolverán de conformidad con lo establecido en las normas de carretera o seguridad vial y circulación, respectivamente.

Segunda.- La sustitución de vehículos adscritos a líneas regulares de viajeros y provistos de autorización de transporte, serie VR, se autorizará siempre que el vehículo sustituto sea más moderno que el sustituido o su antigüedad sea inferior al plazo de amortización establecido para la concesión de que se trate, sin que en ningún caso pueda superar los doce años.

Tercera.- Las tarjetas de transportes otorgadas al amparo del presente Decreto llevarán las mismas siglas de identificación que las otorgadas con sujeción a la normativa del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones, salvo las correspondientes a las que se creen por el Gobierno de Canarias para el ámbito territorial de esta Comunidad.

Cuarta.- No se otorgará autorización para llevar a cabo transmisiones, sustituciones o rehabilitaciones de autorizaciones de transporte a aquellos titulares que tengan pendiente de abono sanciones pecuniarias, impuestas por resolución definitiva, como consecuencia de infracciones graves o muy graves de las reguladas en el Título V de la Ley 1611987, de 30 de julio, sobra Ordenación de los Transportes Terrestres.

Asimismo, el pago de las sanciones será requisito exigible para la formalización del visado de las tarjetas de transporte.

Quinta.- Se faculta a la Consejería de Turismo y Transportes para dictar las normas pertinentes en desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICION TRANSITORIA El canje de las autorizaciones de transporte regulado en las Disposiciones Transitorias Quinta y Sexta de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, se sujetará las disposiciones dictadas por el Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Quedan sin efecto cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tencrife, a 25 de abril de 1989.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Blas Rosales Henríquez.

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