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BOC Nº 073. Lunes 29 de Mayo de 1989 - 529

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas

529 - DECRETO 63/1989, de 25 de abril, de adjudicación de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La adjudicación de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Canarias ha venido siendo regulada, primero, por el Decreto 38/1985, de 1 de febrero, y, posteriormente, por el 150/1986, de 9 de octubre. La experiencia acumulada durante la vigencia de las precitadas normas ha obligado a reconsidorar alguno de los principios rectores de aquebas disposiciones y a emprender una nueva definición y regulación de los supuestos que rigen las adjudicaciones.

En la adjudicación de viviendas se ha tenido en cuenta la compleja situación económica y familiar de la población demandante de viviendas de promoción pública sopesando, de la forma más iigurosa posible, los parámetros fundamentales relativos a los niveles de renta, la composición familiar y la diversidad de situaciones que concurren en los alojamientos que habitan los posibles adjudicataiios de viviendas protegidas.

Esta nueva definición tiene, como objetivo prioritario, garantizar unas condiciones generales de mayor justicia en las adjudicaciones mediante el establecimiento de cupos especiales, junto a los ya tradicionales de familias numerosas y minusválidos, para composiciones familiares reducidas, pensionistas y jubilados, en armonía con lo establecido en el artículo 50 de la Constitución, que dispone que los poderes públicos garantizarán un sistema de servicios sociales para los ciudadanos de la tercera edad que atienda, entre otros aspectos, al de la vivienda. Dentro de este apartado merece una especial atención la reserva que se crea a favor de los emigrantes en un doble sentido, ya que, por una parte se da cumplimiento al mandato consfitucional insfituido en el artículo 48 de la Carta Magna y, por otra, se pone de manifiesto la enonne significación que para los canarios tienen los emigrantes y, en especial, aquéllos cuyo retorno a las islas se hace en precaiias condiciones económicas.

En los supuestos en los que los adjudicatarios, por su precaria situación económica, no puedan acceder a la propiedad de las viviendas, se establece el arrendamiento como régimen alternativo para el acceso a las nuevas promociones y se regula un sistema de subvenciones que pueden llegar, según los casos, al 90% del precio de los arrendamientos.

En su consecuencia, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 25 de abril de 1989, DISPONGO: Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto la re gulación del procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública, así como la composición, funcionamiento y competencias de la Comisión de Vivienda creada por Decreto 38/85, de 1 de febrero.

Artículo 2.- 1. Con-esponderán a la Comisión de Vivienda, además de las atribuciones relacionadas en el número 2 del artìculo 17 del Decreto 68/86, de 18 de abril, las siguientes:

a) La de selección, designación y posterior adjudicación de las viviendas promovidas por la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) El asesoramiento a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas sobre todos aquellos asuntos que le sean encomendados.

c) La propuesta a la Dirección General de Vivienda de la realización de convenios de colaboración con entidades públicas o privadas, a los efectos de Hevar a cabo tareas de baremación de solicitudes, informativas, estadísticas o cualesquiera otras que estén relacionadas con la problemática de la vivienda en Canarias.

d) En general, el prestar apoyo a la Consejcría de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, así como a la Dirección General de Vivienda, en cuantas tareas que, relacionadas con la problemática de la vivienda en Canarias, le sean encomendadas.

2. El funcionamiento de la Comisión de Vivienda se regulará por lo dispuesto en el Título Piimero, Capítulo Segundo, "Organos Colegiados", de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y sus decisiones en materia de selección, designación y adjudicación de viviendas de promoción pública, pondrán fin a la vía administrativa.

3. Se crea, para las islas de La Gomera, El Hierro, La Palma y Tenerife por una parte, y para las islas de Fuerteventura, Gran Canaria y Lanzarote por otra, una ponencia técnica cuya misión fundamental será la de realizar las actividades preparatorias de la Comisión, informando, desde el punto de vista técnico, los expedientes, manteniendo reuniones preparatorias con las instituciones afectadas, reduciendo al mínimo las discrepancias que pudieran suscitar las actuaciones o nevando a cabo cualquier tarea que facilite el ágil desarrollo de las reuniones de la Comisión.

La ponencia tendrá la siguiente composición:

Presidente: el Director General de Vivienda. Vocales: - El Jefe de Servicio de Promoción Públi ca. - Un representante de cada uno de los Ayuntamientos interesados en la promoción. - Un funcionario de la Dirección General de Vivienda con titulo de Licenciado en Derecho. Secretario: un funcionario de la Dirección General de Vivienda perteneciente al grupo A, designado por el Presidente.

A las reuniones de la Ponencia podrán ser invitadas personas, expertas en los temas de que se trate.

Artículo 3.- 1. La Comisión de Vivicnda estará formada por los siguientes miembros:

Presidente: - El Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas.

Vicepresidente: - El Director General de Vivienda, que sustituirá al Presidente en los casos de ausencia de éste.

Vocales: - El Director General de Servicios Sociales. - El Secretario General Técnico de la Consejería de Hacienda. - El Director General de Planificación, Construcciones y Equipamiento Escolar. - El Director General de Trabajo. - El Jefe de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

Las competencias de los Vocales precisados podrán delegarse en funcionarios que tengan, como mínimo, la categoría de Jefe de Servicio.

- Un miembro del Cabildo de la isla afectada por la selección, designación, adjudicación o programación de viviendas o por cualquier otro asunto referido al ámbito de la misma, designado por la Corporación de entre sus miembros.

- Un Alcalde por cada una de las dos provincias, designado por el Presidente de la Comisión, a propuesta de la Federación Canaria de Municipios.

- Los Alcaldes de las dos capitales provinciales de la Comunidad Autónoma Canaria.

- Dos representantes por las Centrales Sindicales más representativas a nivel de la Comunidad Autónoma Canaria, designados por aquéllas.

- Tres miembros designados por el Presidente de la Comisión de entre personas de reconocido prestigio.

Cuando se trate del ejercicio de las competencias establecidas en el apartado a), del número 1, del artículo anterior, serán también miembros de la Comisión.

- El Alcalde del Ayuntamiento interesado en la promoción o Concejal en quien delegue.

- Actuará de Secretario el Jefe del Servicio de Promoción Pública que designe el Consejero.

2. Serán ponentes los técnicos de la Dirección General de Vivienda que en cada caso se designen.

El Presidente podrá, en cualquier momento, solicitar el apoyo de cuantos asesores técnicos considere oportuno.

Artículo 4.- 1. Los Servicios de Promoción Pública notificarán, a la Comisión de Vivienda, el inicio de las obras correspondientes a cada promoción, en el plazo de 15 días desde la firma del acta de replanteo, haciendo constar los siguientes extremos:

a) Número de viviendas y ubicación de las mismas. b) Condiciones generales de carácter económico que deberá rcgir la cesión de las viviendas en régimen de propiedad o, en su caso, de arrendamiento. c) Superficie y distribución de las viviendas.

2. La Comisión comunicará a los Ayuntamientos y a las entidades con las que se haya convenido la baremación, el inicio de una promoción haciendo constar los extremos aludidos anteriormente.

Artículo 5.- La Comisión de Vivienda comunicará el momento del inicio de cada promoción, así como la fecha prevista de finalización de las obras, mediante la correspondiente publicación en el Boletín Oficial de Canarias, e inserción del correspondiente anuncio en un periódico de circulación diaria en la isla donde se ubique la promoción, con traslado, asimismo, a los Ayuntamientos afectados para su exposición en los tablones de anuncios de los mismos.

Artículo 6.- 1. En las promociones públicas de viviendas se establecen las siguientes reservas, que tendrán la consideración de cupos especiales:

a) Para composiciones familiares reducidas, hasta un máximo de tres personas por unidad familiar. Esta reserva estará destinada a alojar situaciones de jubilados, pensionistas, personas viudas o solteras con o sin hijos, matrimonios o convivencias de hecho y situaciones similares. La Comisión determinará el número de viviendas que en cada promoción podrán reservarse por este concepto sin que pueda superar el 10%.

b) Para emigrantes retomados o que deseen retornar, y acrediten como mínimo tres años de perinanencia en el extranjero, salvo que el retorno se produzca por causa de enfermedad suficientemente acreditada. El máximo de reserva en este cupo no podrá ser supeiior al 5%, ni inferior a dos viviendas en cada promoción.

No podrán considerarse como emigrantes retomados a los efectos de este cupo especial, aquéllos que no hayan solicitado vivienda de Protección Oficial de Promoción Pública dentro del año natural en el que se haya producido el retorno.

c) Para viviendas destinadas a minusválidos en la siguiente proporción mínima:

- Una vivienda para promociones de hasta 66 viviendas. - Dos viviendas para promociones entre 67 y 100. - Tres viviendas para promociones entre 101 y 200 viviendas. - Para promociones de más de 200 viviendas, una reserva complementaria de una vivienda por cada 500 fracción de las programadas.

La Comisión, a la vista de las necesidades detectadas, determinará el número de viviendas de minusválidos que habrán de construirse en cada promoción.

d) La Comisión, para atender necesidades generadas por situaciones excepcionales sobrevenidas que confleven la demolición de viviendas, o por supuestos semejantes, podrá reservar un número de viviendas en cada promoción que se determinará en razón de las necesidades que se pretenden amparar.

2. Las viviendas pertenecientes a cupos especiales que quedaran vacantes por falta de solicitudes o por inadecuación de las presentadas, pasarán a computarse en el cupo general de viviendas.

Artículo 7.- La Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas podrá acordar, previo informe de la Comisión, la realización de actuaciones singulares, destinadas a solucionar necesidades derivadas de operaciones de remodelación, relocalización, rehabilitación o cualquier otra similar, que se consideren de interés social y que afecten a colectivos de población concretos.

En la disposición en la que se acuerden las actuaciones singulares a que se refiere el presente artículo, se contendrán las nonnas especiales de adjudicación de estas viviendas que quedan excluidas del procedimiento previsto en el presente Decreto.

La realización de estas actuaciones singulares requerirá que, al menos el 80% de los afectados, reúnan los requisitos exigidos en este Decreto para ser adjudicatarios de viviendas de promoción pública.

Artículo 8.- I. Las solicitudes se cumplimentarán en el modelo oficial que figura en el anexo II y serán presentadas por los solicitantes, con referencia al cupo al que optan, en alguno de los Organismos siguientes:

a) Ayuntamiento interesado en la promoción. b) Delegaciones diplomáticas o consulares cuando se trate de emigrantes.

Los Ayuntamientos admitirán, en todo momento, las solicitudes que se presenten en los mismos o les sean trasladados por las Delegaciones diplomáticas o consulares, formando con las mismas una relación por cada grupo.

2. Se tendrán en cuenta, para cada promoción, las solicitudes presentadas hasta nueve meses antes de la fecha prevista de formalización de las obras, pudiéndose, por la Comisión de Vivienda, prorrogar el plazo de acuerdo con los retrasos que pudieran sufrir las.mis mas, con publicación, en el Boletín Oficial de Canarias y en la prensa diaria, de la fecha definitiva.

Excepcionalmente, se admitirán a trámite solicitudes formalizadas o presentadas fuera de plazo, y antes de la remisión de las listas a la Comisión de Vivienda, cuando se acredite que, algunos de los hechos motivo de la solicitud, se han producido con posterioridad al término del plazo establecido o aparezca algún documento que el interesado no pudo aportar dentro de plazo por causa no imputable al mismo.

Artículo 9.- Podrán solicitar viviendas de promoción pública los titulares de unidades familiares en quienes concurran los siguientes requisitos:

1. Acreditar ingresos familiares ponderados, iguales o inferiores a dos veces el Salario Mínimo Interprofesional. El cálculo de los ingresos familiares ponderados se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 224/89, de 3 de marzo, (B.O.E. n° 57, de 8 de marzo de 1989) sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda.

2. No poseer ninguno de los miembros de la unidad familiar solicitante, vivienda a título de dueño o que, teniéndola, concurran en ésta las circunstancias establecidas en los apartados a, b y d del punto 5 de este artículo; la existencia de tales circunstancias deberá venir acreditada en el informe técnico oportuno.

3. Residir el cabeza de familia, habitualmente, en alguno de los municipios interesados en la promoción, o tener su centro de trabajo en alguno de ellos con al menos dos años de antelación, en ambos casos, a la fecha del cierre de las solicitudes o de cualquiera de sus prórrogas, salvo en el caso de peticionarios emigrantes por razones laborales que deseen retornar al municipio de origen, siempre que acrediten un tiempo mínimo de residencia fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias no inferior a tres años.

4. No haber resultado ninguno de los solicitantes, sus cónyuges o compañeros en las uniones de hecho, adjudicatarios, por cualquier título, de una vivienda de protección oficial de promoción pública, o promovida por entidades sin ánimo de lucro, con las únicas excepciones, que deberán probarse documentalmente, de la enajenación motivada en la emigración por razones laborales, de la pennuta con la Administración, de la devolución de la vivienda a la Administración, o estar incursos en el procedimiento especial establecido en el artículo 7.

5.- Además, los solicitantes, habrán de acreditar alguna de las circunstancias siguientes:

a) Residir en vivienda con deficientes condiciones de habitabilidad.

b) Habitar una vivienda de superficie inadecuada a la composición familiar del solicitante. c) Carecer de vivienda a título de inquilino o usufructuario.

d) Habitar una vivienda sujeta a expediente de expropiación, desahucio judicial o administrativo no imputable al interesado, denegación por vía-judicial, en sentencia firme, de la prórroga legal del arrendamiento, o bien, ocupar alojamiento provisional, como consecuencia de una operación de remodelación u otra emergencia.

e) Habitar una vivienda a título de inquilino, cuando la renta de la misma sea igual o superior al 15% de los ingresos totales de la unidad familiar.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores, producirá la exclusión de la solicitud.

Serán excluidas las solicitudes de unidades familiares en las que alguno de sus miembros venga ocupando ilegalmente una vivienda de promoción pública o la ocupe antes de la adjudicación definitiva.

Artículo 10.- 1. A los efectos de esta norma, se considerará que forman una unidad familiar: el solicitante, su cónyuge o la persona que con él conviva en el supuesto de uniones de hecho, aquellos familiares que estén a su cuidado y que, constituyendo una unidad económica, vayan a ocupar la nueva vivienda y no cuenten con ningún tipo de alojamiento independiente y acrediten un tiempo mínimo de convivencia de un año con anterioridad a la fecha de la presentación de la solicitud, con excepción del nacimiento sobrevenido de hijos o nietos.

2. Para el cálculo de los ingresos familiares, se tendrán en cuenta la totalidad de los percibidos por todos los miembros de la unidad familiar del solicitante durante el año anterior a la fecha prevista de finalización de las obras o de cualquiera de sus prórrogas, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 4 del artículo octavo.

3. Habrán de acreditarse, cuando el solicitante sea requerido para ello, los ingresos procedentes del trabajo, preferentemente y sin perjuicio de las facultades de comprobación que esta nonna establece en el artículo 12 por la presentación de las nóminas o, en su defecto, mediante certificación acreditativa de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social en dicho periodo. En todo caso, deberán acompañarse fotocopias de las declaraciones sobre la renta correspondiente al último año.

4. Si el solicitante o alguno de los miembros de la unidad familiar no desempeña actividad laboral alguna, acreditará los ingresos, cuando sea requerido para ello, mediante la presentación de los siguientes documentos:

a) Certificado expedido por los organismos oficiales correspondientes, en caso de jubilación o incapacidad laboral.

b) Certificado expedido por las oficinas de desempleo en caso de paro forzoso.

Artículo 11.- 1. Se presumen condiciones de habitabilidad deficientes en las chabolas, cuevas, edificios en ruina declarada y en todos aquéllos cuyo fin no sea residencial, así como supuestos de hacinamiento. Para apreciar tal condición, será necesario acreditar la ocupación del alojamiento por el solicitante con dos años de antelación, como mínimo, antes de la fecha de la solicitud.

En los demás casos, las condiciones de deficiente habitabihdad se definirán en relación con los siguientes extremos:

a) Condiciones de seguridad constructiva relativas a la cimentación, estructura, cubierta y cerramientos, definiéndose independientemente cada una de ellas.

b) Condiciones relativas a la ventilación natural de piezas, humedad en paramentos verticales u horizontales, dotación de servicios de la vivienda y posibilidades de abastecimiento de la infraestructura general.

En todo caso, las deficiencias de habitabilidad deberán acreditarse mediante certificación expedida al efecto por los técnicos de los propios Ayuntamientos o de los Servicios Territoriales de Vivienda, y no podrán ser estimadas si no se acredita la ocupación del alojamiento por el solicitante con dos años de antelación.

2. Se entiende que una vivienda no se adecúa a la composición familiar del solicitante, cuando la misma tenga una superficie útil igual o inferior a 8 metros cuadrados por ocupante.

Artículo 12.- 1. La Comisión de Vivienda podrá pedir a los interesados, cuando lo considere oportuno, por sí misma o a través de los Ayuntamientos o entidades colaboradoras, tanto públicas como privadas, que acrediten cualquiera de los extremos que figuran en la solicitud. Si las peticiones no son cumplimentadas en el plazo de veinte días, se requerirá de nuevo, en tal sentido, al interesado y, transcurridos otros diez días sin aportar la documentación exigida, se estará a lo dispuesto para estos supuestos por la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. La falsedad manifiesta de los datos facilitados por el solicitante dará lugar a la desestimación de la solicitud, deduciéndose de la misma testimonio a los efectos legales oportunos.

Artículo 13.- 1. Cerrado el plazo de admisión definitiva de solicitudes para cada promoción, se procederá, por los Ayuntamientos o entidades convenidas, en el plazo de tres meses, a la baremación provisional y a elaborar la correspondiente relación nominal de solicitudes ordenadas alfabéticamente en cada cupo con la puntuación obtenida, dirección de los solicitantes, miembros de la unidad familiar, por aplicación de los baremos establecidos en el anexo I; la relación conten drá, asimismo, las solicitudes excluidas así como la causa de la exclusión. Dicha relación será remitida, junto con los expedientes, a la Comisión de Vivienda, que procederá a aprobar la relación general de solicitudes presentadas, previa baremación definitiva por la Comisión de Viviendas o entidades convenidas. A tales efectos, sólo se exigirá la documentación precisa a un número equivalente al de viviendas a entregar más un tercio del mismo número para posteriores adjudicaciones. Será requisito imprescindible la aportación de la documentación que se cita en el anexo IV.

2. Las relaciones generales de solicitantes, ordenadas de acuerdo con lo establecido en el número anterior, se expondrán en el tablón de anuncios que a tal efecto habilite la Comisión de Vivienda, los Ayuntamientos o entidades convenidas, para que, por los interesados, puedan formularse las reclamaciones que consideren precisas, procediéndose, asimismo, a la insección del correspondiente anuncio en un periódico de circulación diaria en la isla donde radique la promoción. Las reclamaciones deberán presentarse ante la Dirección General de Vivienda, Ayuntamientos interesados en la promoción o entidades convenidas.

3. Transcurrido un mes desde la publicación del precisado anuncio, caducará el plazo para formular reclarnaciones, procediéndose a elaborar, por la Comisión de Vivienda, tras el estudio de las reclamaciones presentadas en tiempo hábil, y previo informe de los Ayuntamientos afectados, la lista definitiva, ordenada según puntuación y cupo.

Artículo 14.- 1. La lista definitiva por cupos se publicará, junto con la relación para posibles vacantes, en el Boletín Oficial de Canarias, remitiéndose, asimismo, a los Ayuntamientos y entidades colaboradoras para su conocimiento y difusión.

En la lista definitiva se harán constar los siguientes extremos:

a) Número de orden. b) Nombre, D.N.I. y domicilio del adjudicatario. c) Composición familiar. d) Fluntuación obtenida.

2. Al propio tiempo, se confeccionará la relación para posibles vacantes de cada cupo, integrada por aqueflas solicitudes que no hubieran obtenido viviendas. Esta relación, que estará compuesta, para cada cupo, por un número de solicitudes igual a la tercera parte de las viviendas adjudicadas, se ordenará con referencia exclusiva a la mayor o menor puntuación de cada solicitante y tendrá un periodo de vigencia de tres meses contados a partir de la entrega oficial de llaves.

Artículo 15.- 1. Publicada la lista definitiva en el Boletín Oficial de Canarias, la Comisión de Vivienda procederá, imnediatainente, a notificar, de manera individual, la adjudicación de vivienda a los interesa dos, debiendo tener en cuenta para la designación de las mismas la composición familiar de los solicitantes, de forma que las viviendas con menor superficie correspondan a familias con menor número de miembros, o cualquier otra circunstancia que deba ser tenida en consideración; la notificación contendrá, entre otros, los siguientes extremos:

a) Idenúficación de la vivienda. b) Superficie útil y distribución de la vivienda. c) Régimen de adjudicación. d) Precio provisional inicial de renta o venta y condiciones de pago, que serán elevados a definitivos en el momento de la firma del contrato.

2. En la misma notificación, se apercibirá a los adjudicatarios para que, en el improrrogable plazo de un mes, comuniquen a la Comisión de Vivienda la aceptación o renuncia a la adjudicación y proceda, una vez aceptada la vivienda, a hacer los depósitos o fianzas que aquélla establezca.

Si el adjudicatario no contestase al requerimiento, se entenderá que renuncia a la vivienda y se procederá a efectuar una nueva notificación a la persona que figure en el primer lugar en la correspondiente relación para posibles vacantes.

En los supuestos de renuncia expresa o tácita a la vivienda adjudicada, la solicitud continuará vigente, aplicándose a la puntuación obtenida un coeficiente corrector de O,S, durante los dos años siguientes contados a partir de la fecha de la renuncia.

Artículo 16.- 1. Practicada la recepción provisional de las obras, y siempre que las viviendas fuesen susceptibles de ocupación, la Dirección General de Vivienda procederá a formalizar la adjudicación, previo pago de las canúdades que correspondan, mediante el otorgamiento de los correspondientes contratos de arrendamiento o compraventa, pudiendo, éstos últimos, formalizarse directamente en escritura pública.

2. El perfeccionamiento de estos contratos quedará expresamente sometido a la condición suspensiva de ocupar las viviendas adjudicadas en el plazo de un mes a contar desde la entrega de llaves, salvo en el caso de emigrantes, donde el plazo hasta que se produzca la efectiva ocupación de las viviendas será de un año; mientras, la Administración retendrá la posesión civil de las mismas y podrá hacer uso, además de las medidas que se preven en la legislación de viviendas de protección oficial, de la prerrogativa que el artículo 75 de la Ley 8/87, de 28 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma Canaíia expresamente le reconoce. En caso de incumplimiento de la condición a que se refiere el párrafo anterior y antes de proceder a una nueva adjudicación, se dará audiencia, por término de diez días, a los interesados, para que puedan fonnular las alegaciones que a su derecho convengan.

3. El precio de las viviendas, determinado en la fonna establecida en la normativa estatal reguladora de la materia, cuando se acordara la adjudicación en régimen de propiedad, se abonará por el adquirente mediante pago, en metálico y/o subrogación en el préstamo hipotecario, del valor neto de la vivienda deduciendo del mismo las subvenciones que se establezcan por la normativa vigente.

4. El subarriendo de la totalidad o parte de la vivienda adjudicada, así como la cesión de la misma por el adjudicatario, incluso a título no oneroso, serán consideradas como condiciones resolutorias expresas del contrato de arrendamiento o venta en su caso, con independencia de las responsabilidades a que hubiera lugar.

Artículo 17.- Los contratos de arrendamiento tendrán una duración de tres años, prorrogándose por iguales periodos a solicitud del arrendatario, con justificación de que se mantienen las condiciones personales, familiares y económicas que dieron lugar a la adjudicación, pudiéndose denegar la prórroga cuando no se justifiquen estas circunstancias.

El precio de los arrendamientos, con carácter general, será el establecido por la normativa estatal reguladora de la mateña.

Artículo 18.- 1. Los adjudicatarios en régimen de arrendamiento para quienes, por sus circunstancias económicas, resulte excesivamente gravoso el importe de la renta mensual establecida según la nonnativa básica estatal, podrán solicitar una subvención de la Dirección General de Vivienda, con carácter previo a la ocupación del irunueble o durante el transcurso del periodo de arrendamiento, cuando nuevas circunstancias sobrevenidas y demostradas fehacientemente lo justifiquen. En el primer caso, el plazo para la presentación de la solicitud será de un mes a contar desde la notificación personal de adjudicación. Las solicitudes se presentarán ante la Dirección General de Vivienda, que deberá resolverlas antes de la fon-nalización del contrato. Las resoluciones dictadas por la Dirección General de Vivienda concediendo o denegando las subvenciones enunciadas anteriormente, pondrán fin a la vía administrativa.

2. Las subvenciones se concederán por el periodo de dos años, prorrogables, a petición del adjudicatario, con acreditación de la persistencia de las condiciones que la motivaron; en el supuesto en los que esta acreditación no se produzca, se considerará extinguida la subvención.

También se extinguirá la subvención en el supuesto de impago de los recibos de alquiler durante un periodo de tres mensualidades, previo requerimiento al interesado concediéndole un plazo improrrogable de 15 días para que regularice su situación.

3. Las subvenciones descritas, que en ningún caso podrán exceder del 90% de la renta, se concederán por el Director General de Vivienda, dentro de las disponibilidades presupuestarias, teniendo en cuenta no sólo los ingresos de la unidad familiar, sino también el número de miembros que la componen, en la forma establecida en el anexo III de este Decreto.

El porcentaje de bonificación establecido en este artículo podrá ser modificado mediante Orden Departarnental cuando las circunstancias presupuestarias así lo aconsejen.

Artículo 19.- Las viviendas que, habiendo sido adjudicadas conforíne a lo dispuesto en el presente Decreto quedaran vacantes, ya sea por voluntad del titular o como consecuencia de recuperación por la Administración, mediante la aplicación de la norinativa vigente, serán adjudicadas, en cada cupo, a las personas que figuren en los primeros lugares de la relación para posibles vacantes correspondiente, en tanto esté en vigor.

Si la relación para posibles vacantes no estuviera vigente, el Ayuntamiento del lugar donde se hubiera producido la vacante propondrá a la ponencia su adjudicación; la propuesta, con su informe, será elevada al Director General de Vivienda para su adjudicación.

Las segundas y posteriores adjudicaciones de viviendas de promoción pública se regirán, a juicio de la ponencia, por lo establecido en el párrafo segundo de este artículo o por el procedimiento general definido en esta norma.

Finalizada la nueva adjudicación y aceptada por el beneficiario, la Dirección General de Vivienda procederá a la formalización de los correspondientes contratos.

DISPOSICION TRANSITORIA Los procesos de adjudicación iniciados con anterioiidad a la entrada en vigor de este Decreto, se regirán por la nonnativa vigente en el momento de su iniciación.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas se podrán establecer convenios con los Ayuntamientos y entidades colaboradoras para que puedan llevar a cabo las tareas que a través de esta norma se les encomiendan.

Segunda.- Por Orden Departamental se regularán las transmisiones de viviendas, así como los cambios de régimen de las mismas.

Tercera.- El Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas podrá, en los supuestos suficientemente acreditados, conceder bonificaciones a los alquileres de viviendas supeíiores a los establecidos en el anexo III de este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas para que dicte las disposiciones necesarias para el correcto desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.- Queda derogado el Decreto 150/86, de 9 de octubre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente norma.

Tercera.- El presente Decreto entrad en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 25 de abril de 1989.

EL VICEPRESIDENTE DEL GOBIERNO, Vicente Alvarez Pedreira.

EL CONSEJERO DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, Ildefonso Chacón Negrín.

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