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Esta modalidad de enseñanza a distancia, desde la creación del Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia por el Decreto 2.408/1975, de 9 de octubre, ha venido a satisfacer las necesidades de escolarización de un amplio sector de población que por diferentes circunstancias no ha podido seguir sus estudios en centros ordinarios, cumpliendo el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.
La fiinalidad especěfica de estos Institutos limita su acción exclusivamente a los alumnos que, por razones de edad, de residencia o de cualquier otra índole, no puedan asistir a los centros ordinarios, por lo que se hace necesario, en su consecuencia, dictar las normas reguladores precisas para que su actividad se desarrolle con la máxima eficacia.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en la Disposición Final Primera del Decreto Territorial 165/1986, de 21 de noviembre,
D I S P O N G O:
PRIMERO.- Los Institutos de Bachillerato a Distancia de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife impartirán las enseñanzas de Bachillerato y Curso de Orientación Universitaria, en su sede y a través de Extensiones, Aulas Delegadas y Centros Colaboradores.
SEGUNDO.- Los Institutos de Bachillerato a Distancia úenen dependencia orgánica y funcional de la Dirección General de Promoción Educativa.
TERCERO.- Las Extensiones, Aulas Delegadas y Centros Colaboradores estarán localizados en poblaciones donde el número de alumnos así lo justifique. Serán parte integrante de la respectiva sede central y tendrán su mismo nombre, con el subtítulo "Extensión, Aula o Centro Colaborador" y el nombre que le corresponda por su localización.
CUARTO.- Al frente de cada Extensión, Aula Delegada o Centro Colaborador habrá un profesor numeraiio nombrado de fonna reglamentaria, con categoría de Jefe de Estudios, el cual dependerá, en el ejercicio de las tareas propias de su cargo, del Director del Instituto respectivo.
QUINTO.- A las Extensiones y Aulas Delegadas se adscribirán los funcionarios de carrera de los Cuerpos docentes de Administración y Servicios. Su número y especialidad se fijarán oportunamente por la Dirección General de Promoción Educativa, a propuesta de las Direcciones de los centros, en función del alumnado.
SEXTO.- En cuanto al Consejo Escolar y en base a la singularidad de estos centros, se estará á lo dispuesto en el Decreto 58/86, de 4 de abril, y Orden de 25 de mayo de 1987 (B.O.C. n9 73, de 8 de junio), con las matizaciones siguientes:
a) La representación correspondiente a los padres de alumnos en el Consejo Escolar será sustituida por alumnos del centro, de manera que el número de representantes de los alumnos sea igual al número de profesores elegidos por el Claustro como representantes del mismo.
b) La representación en el Consejo Escolar correspondiente al Ayuntamiento, en cuyo término municipal se halle radicado el centro, será sustituida por un representante del Cabildo de la isla en la que el centro tenga su sede.
c) Los profesores candidatos a los órganos unipersonales de gobierno no necesitan el requisito de tener destino definitivo en el centro.
SEPTIMO.- En cada una de las sedes de los Institutos de Bachillerato a Distancia de la Comunidad Autónoma de Canarias residirán los servicios de administración, supervisión didáctica y gestión económica propia y de cada Extensión y Aula Delegada dependiente y, en su caso, de los Centros Colaboradores adscritos a ellos, siendo de aplicación el Decreto Territorial 21/87, de 13 de marzo (B.O.C. n' 34, de 20 de marzo), por el que se regula el procedimiento de gestión económica de los Centros Docentes Públicos dependientes de la Comunidad Autónoma Canaria.
OCTAVO.- Podrán matricularse en los Institutos de Bachillerato a Distancia de la Comunidad Autónoma de Canarias quienes, reuniendo los requisitos académicos necesarios, tengan. cumplidos dieciocho años, o no cumpliendo el requisito de edad, concurran en ellos circunstancias que les impidan la asistencia regular a las clases en un centro ordinario de Bachillerato y sean autorizados por el Consejo Escolar.
NOVENO.- Por las especiales características que concurren en este tipo de enseñanzas, su Plan de Estudios seguirá la modalidad prevista para los Estudios Nocturnos de Bachillerato y C.O.U. conforme a la Orden de 1 de agosto de 1978 (B.O.E. de 15 de septiembre), pudiendo estos alumnos matricularse por cursos completos o por materias sueltas y sin que estén sujetos a las normas sobre repetición de curso ni a la limitación de convocatorias vigentes en la enseñanza presencial ordinaria.
DECIMO.- La provisión de profesores a los Institutos de Bachillerato a Distancia de la Comunidad Autónoma de Canarias se realizará por el procedimiento que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes determine.
En cualquier caso, y en aras de conseguir la necesaria estabilidad del profesorado en estos centros, el acceso a los mismos se llevará a cabo a través del concurso específico de méritos con la finalidad de garantizar la singularidad de este tipo de enseñanza.
UNDECIMO.- Los órganos de Gobierno de los Institutos de Bachillerato a Distancia son los siguientes: - Unipersonales: Director, Vicedirector, Jefe de Estudios, Secretario y Vicesecretario.
- Colegiados: Consejo Escolar y Claustro de Profesores.
La regulación de los órganos unipersonales y colegiados se ajustará al Decreto Territorial 58/86, de 14 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los Organos de Gobierno de los Centros Públicos de esta Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las especialidades reflejadas en la dispositiva sexta de la presente Orden.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- La creación, modificación y supresión de Extensiones, Aulas y Centros Colaboradores, se llevará a cabo mediante Resolución de la Dirección General de Promoción Educativa, previo informe del Servicio de Inspección y del correspondiente Consejo Escolar del Instituto de Bachillerato a Distancia.
Segunda.- Los profesores que actualmente figuren adscritos a estos Institutos de Bachillerato a Distancia, podrán optar a plaza definitiva a través del procedimiento que se determine en la dispositiva décima de esta Orden, computándoseles, a estos efectos, los servicios prestados en las extinguidas Extensiones del Instituto Nacional de Bachillerato a Distancia, así como en los Institutos de Bachillerato a Distancia de esta Comunidad.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los Consejos Escolares que se vean afectados por la presente Orden se adecuarán a ella al finalizar su mandato.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza a la Dirección General de Promoción Educativa para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en esta Orden.
Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 7 de marzo de 1989.
EL CONSEJERO DE EDUCACION,
CULTURA Y DEPORTES,
Enrique Fernández Caldas
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