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BOC Nº 068. Miércoles 17 de Mayo de 1989 - 477

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería Economía y Comercio

477 - ORDEN de 21 de abril de 1989, por la que se estima el recurso de reposición, interpuesto por Don Juan Eugenio Brito Díaz, frente a la Orden del 29 de julio de 1988.

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Visto el recurso de reposición interpuesto, ante el Excmo. Sr. Consejero de Economía y Comercio del Gobiemo de Canarias, por Don Juan Eugenio Brito Díaz, en su calidad de Presidente de la Agrupación local profesional de auto-taxis y gran turismo de Santa Cruz de La Palma, contra la Orden de 29 de julio de 1988, por la que se aprueban las carifas del servicio de auto-turismo, presentadas por el Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma.

Resultando:

Piimero.- Que el día 18 de enero de 1988 fue presentado en esta Consejería esciito del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma solicitando modificación de tarifas para los servicios de auto-turismo de dicho término municipal, conteniendo el estudio económico en el que basaban las mismas y proponiendo, en consecuencia, las siguientes:

Segundo.- Que sometido el expediente a informe de la Comisión Territorial de Precios de Santa Cruz de Tenerife, que lo emitió, en el sentido favorable, en su sesión ordinaria celebrada el día 29 de junio de 1988, el Excmo. Sr. Consejero de Economía y Comercio resuelve autorizar al Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma las tarifas del servicio de auto-turismo del citado término municipal, mediante la Orden de 29 de julio de 1988 (B.O.C. n9 101, de 10 de agosto), quedando establecidas en las cuantías expresadas a continuación, suponiendo una bajada entre 5 y 130 pesetas en cada una de las tarifas propuestas por la citada Corporación Local:

Tercero: que la precitada Orden de 29-07-88 fue recurrida en reposición dentro del plazo legal y cumpliendo todos los requisitos formales, por Don Juan Eugenio Brito Díaz, argumentando los siguientes hechos:

"Primero.-En primer lugar manifestar nuestra extrañeza, ante lo que consideramos, dicho sea en términos de reposición, una resolución no ajustada a la realidad de los auto-turismos en esta localidad, al aprobarse unas tarifas menores a las presentadas por este colectivo, según los correspondientes estudios económicos y que con posterioridad fueron aprobadas íntegramente por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, en sesión extraordinaiia celebrada el día 28-12-87, acuerdo que fue adoptado por unanimidad de todos los grupos presentes en dicho Ayuntamiento.

Segundo.- Al margen de ello y entrando en el contenido de la Orden que se recurre, estimar los errores que en dicha Orden se producen, como el que existiendo una tarifa mínima de 1 10 pts. se aprueben y señalen otras con una cantidad muy inferior a dicha tarifa mínima o que, al contrario, que se señale como de aplicación en determinados lugares de la tarifa interurbana, cuando lugares que están más lejos y por los que hay que pasar en el recorrido se encuentran con tarifa urbana, como porejemplo la barriada de Mirca o Escuela Hogar tarifa interurbana y Casa Cabral tarifa urbana, cuando en el trayecto hasta dicho lugar hay que pasar por otros a los que se les aplica la tarifa interurbana.

Tercero.- Es asimismo extraño que, previa presentación de un estudio con costes referidos todos ellos al año 87, estudio que asimismo es aprobado por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, el año siguiente casi después de un año cuando se han elevado los costes, no sólo no se apruebe la tarifa presentada con un año de antelación sino que se apruebe con tarifas menores a las solicitadas, lo que demuestra a nuestro entender un desconocimiento de la realidad del servicio en esta localidad, que en ningún caso puede ni debe ser comparado al de las grandes ciudades donde el vehículo se encuentra continuamente trabajando y casi por norma no regresa a la parada de origen, mientras que aquí se da el viaje y por norma general se regresa nuevamente a la parada de origen hasta volver a dar un nuevo viaje o prestar un nuevo servicio, por lo que si de ello se trata irrisorio que para Santa Cruz de Tenerefe se apruebe la hora de espera a 750 ptas. y a nosotros a 520 ptas. o que por suplemento de nocturno y día festivo se fije la cantidad de 13 pts., es decir, dos pesetas más que hace tres años, y para Santa Cruz de Tenerife dicha tarifa esté fijada en 30 ptas., cuando el servicio en dicho municipio es más rentable y menos costoso que en esta localidad."

Considerando: Primero: que esta Consejería es competente para conocer el recurso y éste se ha interpuesto por quien es titular de un derecho que le confiere legitimación activa dentro del plazo legal y cumpliendo todos los requisitos formales.

Segundo: que estudiada la totalidad del expediente no pueden tomarse en consideración en su mayoría las alegaciones formuladas por el recurrente, por cuanto:

19. El artículo 107, apartado 29 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en maten a de Régimen Local (B.O.E. n' 96 y 97, de 22 y 23 de abril, respectivamente) impone que "las tarifas deberán ser suficientes para la autofinanciación del servicio de que se trate"; y

29. Por imperativo del citado precepto, la Comisión Territorial de Precios, previo análisis del estudio económico presentado por la Corporación local solicitante, puede proponer unas tarifas del citado servicio de que se trate inferiores a las propuestas por el Ayuntamiento peticionario, siempre que la referida autolinanciación del servicio lo justifique, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Orden del Ministerio del Interior de 30 de septiembre dc 1977 (BB.OO.EE. de 8 de octubre) "la elevación ... en ningún caso podrá exceder del máximo fijado por la Corporación local correspondiente en su informe..." lo que justifica, a sensu contrario, la posible rebaja en las tarifas propuestas.

Tercero: que, no obstante lo dispuesto en el considerando anterior, desde que tuvo entrada en esta Consejería la solicitud correspondiente (1 8-01-88) hastaque se notificó públicamentela resolución autorizante (B.O.C. n9 101, de 10-08-88, incluido el receso de 16 días que se produjo en la tramitación del expediente, al amparo de lo dispuesto en el artícuo 79 de la citada Orden del Ministerio del Interior de 30 de septiembre de 1977, como consecuencia de la solicitud por parte del Secretario de la Comisión Territorial de Precios de Santa Cruz de Tenerife, a la Corporación local solicitante, de certificación de los recorridos estrictamente urbanos objeto de aprobación), han transcurrido más de tres meses (plazo al que alude el artículo 107.1 del Real Decreto legislativo 781/86, de 18 de abril, ya citado, al establecer que: " ... transcurridos tres meses desde la fecha de entrada del expediente en la Administración autoiizante sin que haya recaído resolución, las taiifas se entenderán aprobadas"); por lo que han de entenderse aprobadas desde el día 04-05-88 las tarifas del servicio de auto-turismo solicitadas por el Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma por imperativo del citado precepto, a pesar de que con posterioridad se dictó resolución expresa por esta Consejería modificando casi en su totalidad las referidas tarifas, toda vez que, según pone de manifiesto reiterada jurisprudencia (S. de 23-11-62 y S. 03-11-86), "la Administración no puede modificar mediante la emisión de un acto posterior expreso la situación jurídica creada automáticamente por el transcurso del plazo dentro del cual estaba obligado a resolver".

Cuarto: que el presente recurso no ha sido dictaminado, por los Servicios Jurídicos, por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores, no siendo preceptivo tal informe de conformidad con lo previsto en el artículo 84. 1.d) del Decreto 462/85, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Funcionamiento de la Consejería de la Presidencia.

Vistos:

Además de las disposiciones legales que se citan en el 29 y 3er. considerandos, la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, el Real Decreto 2.695177, de 28 de octubre (B.O.E. n-' 260, del 31), sobre normativa en materia de precios, el Real Decreto 3.173/83, de 9 de noviembre (B.O.E. de 28 de diciembre), de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de intervención de precios, los Decretos del Gobierno de Canarias 4/84, de 13 de enero (B.O.C.A.C. no 2, del 17), por el que se asignan a la Consejería de Economía y Comercio las funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de intervención de precios, y 120187, de 7 de agosto (B.O.C. d- 104, de 10 de agosto), de reestructuración del Gobierno de Canarias; la Ley de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones concordantes de general y especial aplicación, esta Consejería de Economía y Comercio, en uso de las competencias y facultades que le han sido conferidas por las disposiciones vigentes en la materia,

ACUERDA: Estimar el recurso de reposición interpuesto por Don Juan Eugenio Brito Díaz contra la Orden del 29 de julio de 1988, de este Departamento, y que dicha estimación se refiere exclusivamente a la cuantía de las taiifas, las cuales quedarán establecidas en la forma a continuación señalada, con efectos desde el 4 de mayo de 1988.

Contra la presente resolución, que deja expedita la vía contencioso-administrativa, cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación en el Boletín Oficial de Canarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de abril de 1989.

EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y COMERCIO, Luis Hernández Pérez.

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