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BOC Nº 068. Miércoles 17 de Mayo de 1989 - 471

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales

471 - ORDEN de 9 de mayo de 1989, de apoyo al empleo en entidades de economía social radicadas en Canarias.

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La presente Orden pretende fomentar el empleo apoyando a las entidades de economía social mediante la ejecución de tres programas destinados, respectivamente, a la concesión de subvenciones financieras a dichas entidades, a facilitarles la obtención de asistencia técnica y a la formación y promoción de la economía social.

A fin de racionalizar la ejecución de los programas y de facilitar a los peticionarios el acceso a las ayudas, aquéllos se han configurado siguiendo el modelo de los regulados por el Estado para la concesión de subvenciones cuya gestión corresponde también a la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud del R.D. 250/85, de 23 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a dicha Comunidad Autónoma en matcíia de la Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protección al Trabajo.

No obstante, se mantiene, respecto a la regulación estatal, una mayor amplitud en orden a los beneíicianos, en los que se comprende, entre otros, a las Cooperativas del Campo integradas mayoritariamente por agricultores, directos y personales, los Centros Especiales de Empleo y las Cofradías de Pescadores.

Artículo 1°.- Mediante la presente Orden se destinan al apoyo al empleo en entidades de economía social radicadas en Canarias, durante el año 1989, cien millones (100.000.000) de pesetas, que se aplicarán al desarrollo de los siguientes programas:

I.- Programa de subvenciones financieras para la reducción de intereses de créditos.

II.- Programa de asistencia técnica.

III.- Programa de formación y promoción de la economía social.

Artículo 2° .- 1. La finalidad del Progrwna I es la concesión de ayudas económicas para la creación o conservación de puestos de trabajo mediante la ampliación o mantenimiento de entidades de economía social-.

2. La finalidad de los Programas Il y III es subvencionar, respectivamente, la asistencia técnica que mejore la gestión de dichas entidades y la fonnación y promoción cooperativa y comunitaria que contribuya al desarrollo de la economía social.

Artículo 3°.- 1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas en la presente Orden, con subvención a lo dispuesto en sus correspondientes apartados:

a) Las Cooperativas de Trabajo Asociado o de Explotación Comunitaria de la Tierra, sus socios trabajadores, asì como los socios de trabajo de otros tipos de Cooperativas.

b) Las Sociedades Anónimas Laborales y/o sus socios trabajadores.

c) Las Cooperativas de segundo grado integradas mayoritariamente por Cooperativas de Trabajo Asociado.

d) Las Cooperativas del Campo integradas mayotitariarnente por agricultores directos y personales.

e) Cualquier otra clase de Cooperativas a que se refiere el capítulo Xll de la Ley 3/87, de 2 de abril, General de Cooperativas, siempre que las ayudas tengan por finalidad la creación o conservación de puestos de trabajo.

f) Las Asociaciones de Cooperativas.

g) Los Centros Especiales de Empleo.

h) Las Cofradías de Pescadores.

2. También podrán solicitar las ayudas previstas en el artículo 6° de esta Orden las personas físicas o jurídicas que hayan adoptado la decisión de promover la constitución de alguna de las entidades citadas y precisen de algún estudio para conocer la viabilidad de la actividad a desarrollar.

3. Asimismo, las subvenciones para realizar las acciones contempladas en el artículo 7° podrán ser solicitadas por Corporaciones Locales, Fundaciones, Asociaciones y otras Entidades que tengan un interés directo en su concesión.

PROGRAMA I Artículo 4°.- Las ayudas correspondientes al presente programa consistirán en subvenciones financieras para la reducción de los intereses de créditos para inversiones en capital fijo destinado a la constitución o mantenimiento de Cooperativas y Sociedades Laborales.

En el caso de constitución, podrá concederse subvención de intereses de créditos para circulante siempre que no superen el 25% de la inversión.

El requisito recogido en el párrafo primero de este artículo, relativo a que los créditos, para ser subvencionables, deben aplicarse a inversiones en capital fijo, no se exigirá en los casos excepcionales expresamente autorizados por el Viceconsejero de Trabajo y Areas Infradotadas, en los que, por grave déficit de explotación, se ponga en peligro la viabilidad inmediata de la entidad solicitante y de ello se derive una previsible alta incidencia social y sobre el empleo en el entorno geográfico en que desarrolle su actividad.

En los mismos casos excepcionales, y con idéntica autorización, podrá modificarse la proporción en los porcentajes recogidos en el párrafo segundo de este artículo, para el caso de constitución de Cooperativas o Sociedades Anónimas Laborales.

Las referidas autorizaciones se incorporarán en la resolución de la subvención y se explicarán en convenio específico suscrito a tal fin con la entidad financiera que conceda los créditos.

Artículo 5°.- 1. Las subvenciones financieras a que se rel7iere el artículo anterior serán como máximo de 6 puntos del tipo de interés fijado por la entidad de crédito, pública o privada, que conceda el préstamo al solicitante, pagadera de una sola vez, en cuantía calculada como si la subvención se dcvcngase cada año de la duración del mismo, incluido el posible periodo de carencia.

Esta subvención no podrá superar la cuantía de 500.000 pesetas, por socio integrante de una Cooperativa o Sociedad Anónima Laboral, salvo casos excepcionales expresamente autorizados por el Viceconsejero de Trabajo y Areas Infradotadas.

2. Los préstamos para ser subvencionables deben ser concedidos por aquellas sociedades de crédito que tengan suscrito un convenio a tal objeto con la Viceconsejería de Trabajo y Areas Infradotadas y tendrán como destino la financiación de inversiones que creen o mantengan empleo estable mediante la realización de proyectos empresariales viables.

Los mencionados convenios, a los que se dará adecuada publicidad, establecerán las condiciones de los préstamos y los requisitos que deberán cumplirse para su solicitud y posible concesión y la forma concreta de tramitación y aplicación de la subvención financiera.

PROGRAMA II Artículo 6°.- 1. La asistencia técnica podrá consistir en alguna de las modalidades siguientes:

- Contratación de directores, gerentes o técrúcos.

- Estudios de viabilidad, organización, comercialización, diagnosis de naturaleza análoga.

- Estudios precisos para la obtención de financiación.

- Auditorìas e informes económicos.

- Asesoramiento en las diversas áreas de gestión empresarial.

2. Las ayudas para asistencia técnica podrán ser concedidas de oficio o a instancia de parte, pudiendo realizarse con carácter individual o conjuntamente para un sector, grupo o comarca. La asistencia técnica de oficio podrá otorgarse, cuando el estudio del expediente lo demande, principalmente para estudios de viabilidad, auditorìa y asesoramiento.

La asistencia técnica se prestará por empresas o personas físicas especializadas y que reúnan garantías de solvencia profesional.

3. Las subvenciones por contratación de directores gerentes o técnicos se abonarán distribuidas en doce mensualidades, la primera en la fecha de la resolución y las posteriores, previa presentación del recibo de salarios, TC- 1 y TC-2, mensualmente.

Este tipo de subvención solamente se podrá con ceder por una sola vez a cada una de las entidades relacionadas en el artículo 3° de esta Orden.

4. Las restantes ayudas, para asistencia técnica, se abonarán de la siguiente forma: el 25% cuando se presente el contrato firmado con la empresa o técnico que vaya a realizar el trabajo y el resto cuando se presenten el mismo y la factura correspondiente.

PROGRAMA III Artículo 7°.- La Viceconsejería de Trabajo y Arcas Infradotadas subvencionará las siguientes actividades de formación y promoción de economía social:

a) Actividades educativas tipificadas:

- Jomadas de infonnación. - Cursos de Cooperativismo. - Cursos de gerencia. - Cursos monográficos.

b) Actividades no tipificadas: congresos, mesas redondas, seminarios, apoyo a la presencia del cooperativismo en muestras o certámenes, investigación cooperativa, documentación y otras similares.

c) Actividades de fomento del asociacionismo.

Las referidas acciones podrán desarrollarse directamente por la Viceconsejería de Trabajo y Areas Infradotadas en colaboración con otras Consejerías o por las entidades citadas en el artículo 3° de esta Orden.

Las subvenciones previstas en este artículo se abonarán de la siguiente forma: 50% de su importe en la fecha de la resolución y el 50% restante, una vez sea justificado mediante facturas el primer pago.

DISPOSICIONES COMUNES Artículo 8°.- Las resoluciones sobre las solicitudes de subvenciones se adoptarán teniendo en cuenta, además de los ya expuestos, los siguientes criterios:

a) La incidencia social y sobre el empleo en el entorno geográfico en que se desarrolle la actividad.

b) La adecuación a la política de reconversión industrial adoptada en el sector, en su caso.

c) La organización y gerencia de que disponga la empresa, así como la adecuada dimensión y cualificación de su plantilla.

d) Las aportaciones económicas de los trabajadores, especialmente cuando hayan recibido indemnizaciones y/o prestaciones del Estado, o de las empresas a las que hubieran pertenecido, o percibido la prestación por desempleo de una sola vez.

c) La situación de los débitos que pudieran existir por parte de la entidad solicitante con la Seguridad Social y la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de forma que se facilite el cumplimiento de las obligaciones que tenga contraídas.

NORMAS DE PROCEDIMIENTO Artículo 9°.- Las solicitudes de subvenciones financieras que se contemplan en los artículos 4° y 5° de la presente Orden se tramitarán, a través de la entidad prestamista, ante la Dirección General de Trabajo.

Las solicitudes de las restantes ayudas se presentarán a la Dirección General de Trabajo.

En ambos supuestos, se formularán en los impresos que editará la Viceconsejería de Trabajo y Areas Infradotadas, a los que se acompañará la documentación complementaria que en los mismos se indique.

DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de 1989.

EL CONSEJERO DE SANIDAD, TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES, Daniel Prats Díaz.

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