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BOC Nº 064. Lunes 8 de Mayo de 1989 - 420

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

420 - LEY 411989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

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El Presidente del Gobiemo:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado, y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el Estatuto de

Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley de la Audiencia de Cuentas de Canaiias.

PREAMBULO Las entidades en que se estructura la organización territorial del Estado gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Pero la autonomía política sería dificilmente conccbiblc sin recursos económicos suficientes. Por ello, la Constitución Española de 1978 garantiza la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias y establece que su control económico y presupuestario se ejercer por el Tribunal de Cuentas.

La Ley Org nica de Financiación de las Comunidades Autónomas reitera en su artículo 22 lo dispuesto en el artículo 153 d) de la Constitución y, adem s, prevé que por Ley se regulen otros sistemas e instituciones de control en el tenitorio comunitario.

El artículo 60 de la Ley Org nica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, atribuye al Parlamento la fiscalización presupuestaíia de la Comunidad Autónoma y, si bien no contempla la existencia de un órgano técnico de control económico presupuestario extemo que dependiendo directamente del Parlamento de Canarias le auxilie en su labor, tampoco se opone a su creación, ya que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobiemo, de acuerdo con el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, lo que hace posible que pueda crear no sólo órganos de control interno, o sea, sus propios órganos interventores, sino también órganos de control extemo.

Mediante la presente Ley se suma Canarias a una ya larga relación de Comunidades Autónomas que han regulado órganos comunitarios de control externo, cuyo funcionamiento ha demostrado, una vez m s, que la proximidad del organismo fiscalizador a la actividad financiera fiscalizada contribuye decisivamente a que los principios de celeridad y eficacia, que deben presidir la actuación administrativa, mantengan todo su vigor.

Por su parte, la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, consciente de la existencia de los referidos órganos territoiiales en las Comunidades Autónomas, se ha preocupado de asegurar la indispensable coordinación entre éstos y el Tribunal de Cuentas y de evitar la creación de Secciones Territoriales en el m s alto Tribunal fiscalizador que hubiesen supuesto una innecesaria duplicación de esfuerzos en materia de control. Con esta finalidad coordinadora dedica el Capítulo Il de su Título IV a "las relaciones del Tribunal de Cuentas con los órganos de control extemo de las Comunidades Autónomas". En el mismo se prevé el establecimiento de critcíios y técnicas comunes de fiscalización y la remisión al Tribunal de Cuentas de los Infonnes, Memotias, Mociones o Notas en las que se refleje la gestión fisealizadora de los órganos de control externo comunitarios, contemplando, por último, la posibilidad de que el Tribunal de Cuentas solicite de los órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas la pr ctica de concretas funciones fiscalizadoras, tanto referidas al sector público autonómico como al estatal, posibilidad ésta que se suma a la de delegación en materia jurisdiccional establecida por el artfculo 26.3 de la Ley Org nica 2/1982, de 12 de mayo, reguladora del supremo órgano fiscalizador.

Es rica la historia administraúva de Canarias en lo que se refiere a la presencia de órganos -tanto de control interno como extemo- encargados de la vigilancia, intervención y fiscalización del destino dado a los caudales integrantes del erario público.

En el Fuero de Gran Canaria en 1.494 y en las antiguas Ordenanzas de la isla de Tenerife de 1.540 nos encontramos con numerosas disposiciones ordenadores del control interno de los ingresos y pagos y reguladoras de la Contaduría y de la llevanza de libros, así como de la Mayordomía y Depositaría.

El control extemo lo ejercitó la Real Audiencia a través de sus Oidores y Jueces visitadores de cuentas, de cuyas actuaciones se conservan expedientes fechados en 1.543. El Contador debía remitir a la Real Audiencia copia de las cuentas anuales con su infonne, correspondiendo al citado Tribunal la aprobación definitiva de las mismas y su remisión al Consejo de Castilla. A partir de la Real Orden de 8 de febrero de 1.752 las funciones de auditoría externa son monopolizadas en su totalidad por la Real Audiencia de Canarias, extinguiéndose la supervisión que sobre ella efectuaba el Consejo de Castilla.

También actuaron en diversas ocasiones como fiscalizadores de las cuentas públicas los Diputados del Común y los Síndicos Personeros, de los que la propia Audiencia se sirvió para que estuviesen presentes en la rendición de cuentas de los Regidores de fondos municipales. Entre ellos destacaron Lucas Gesquier, Dionisio O'Daly y Perez de Brito, quienes lograron de la Real Audiencia reiteradas resoluciones correctoras y sancionadoras como consecuencia de graves faltas cometidas por los Regidores en el manejo de los caudales públicos.

El órgano cuya creación se propone es llamado Audiencia de Cuentas de Canarias como símbolo de respeto hacia nuestras Instituciones tradicionales y como homenaje a la meritoria labor auditora realizada por nuestros mayores. Al propio tiempo, al no utilizar el nombre de Tribunal se consigue evitar confusiones innecesarias en relación con el Tribunal de Cuentas.

La Ley concreta la función fiscalizadora de la Audiencia de Cuentas y establece su dependencia directa del Parlamento de Canarias, lo cual no constituye obst culo para que goce de objetividad y plena independencia en el ejercicio de sus funciones.

Los sujetos cuya actividad se pretende fiscalizar son los que integran el sector público canario. La presente norma incluye en el mismo a todos los que tengan como denominador común la utilización de fondos públicos procedentes de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En lo que se refiere a las Entidades Locales se ha querido ser absolutamente respetuoso con las competencias que sobre ellas tiene atribuidas el Tribunal de Cuentas.

Se dota a la Audiencia de Cuentas de autonomía funcional y organizativa, que se reflejar en su Reglamento de régimen interior y en el Reglamento que, en desarrollo de esta Ley, deber remitir a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias para su aprobación.

También se contempla, de acuerdo con la legislación estatal, la posibilidad de realizar funciones jurisdiccionales por delegación del Tribunal de Cuentas, así como actuaciones fiscalizadoras a su solicitud.

Se regula, igualmente, el procedimiento de las actuaciones, como cauce jurídico previsto por el ordenamiento para lograr las finalidades de buena gestión y eficacia del gasto público.

El Título III se dedica a la composición, organización y atribuciones de la Audiencia de Cuentas, procurando la m xima imparcialidad y cualificación técnica de sus miembros. El mismo objetivo intenta conseguir el Título IV en la regulación del personal al servicio de la Audiencia.

En el Título V se abordan las relaciones institucionales, tanto con el Parlamento de Canarias y el Tribunal de Cuentas como con las entidades, organismos o insútuciones que pueden ser fiscalizadas.

Se destaca, por último, la cualidad de ordenamiento sin lagunas que tiene nuestro derecho, al constatar la aplicación supletoria de la legislación estatal, como establece el artículo 149.3 de la Constitución.

TITULO I.

CONIPETENCIAS, AMBITO DE ACTUACION Y FUNCIONES

CAPITULO I.

COMPETENCIAS Y AMBITO DE ACTUACION Artículo 1.- I. Por la presente Ley se crea la Audiencia de Cuentas de Canarias, órgano al que corresponde la fiscalización extema de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tíibunal de Cuentas de acuerdo con la Constitución.

2. La Audiencia de Cuentas depende directamente del Parlamento de Canarias y ejerce sus funciones con autonomía.

Artículo 2.- A los efectos de esta Ley, el sector público de la Comunidad Autónoma est integrado por:

a) La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y empresas públicas y cuantas entidades estén participadas por los anteriormente enunciados, en cualquiera de las formas previstas en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Las Entidades Locales que forman parte del territorio de la Comunidad Autónoma, así como los organis mos autónomos y empresas públicas de ellas dependientes.

c) Las Universidades públicas existentes en el territorio de las Islas Canarias, en lo que se refiere a las dotaciones recibidas a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

d) Cualquier otra entidad u organismo que administre o utilice caudales o efectos públicos procedentes de los entes anterionnente mencionados.

Artículo 3.- Corresponde a la Audiencia de Cuentas de Canarias el ejercicio de las siguientes competencias:

a) La regulación de todo lo concerniente a su gobiemo, organización y personal a su servicio, sin peduicio de las normas generales que puedan serle de aplicación.

b) La elaboración del anteproyecto de su propio presupuesto, que constituir un programa del presupuesto del Parlamento de Canarias.

CAPITULO Il.

FUNCIONES Artículo 4.- 1. El régimen del patrimonio y contratación de la Audiencia de Cuentas, ejercido a través de sus propios órganos, ser el que rija para la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La fiscalización interna de los actos de contenido económico de la Audiencia de Cuentas se ejercer por la Intervención del Parlamento de Canarias.

3. La impugnación de los actos relativos al régimen económico y patrimonial y al personal de la Audiencia de Cuentas de Canarias se regir por las disposiciones contenidas en las leyes de Procedimiento Administrativo y reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

Artículo 5.- I. Son funciones de la Audiencia de Cuentas de Canarias:

a) Fiscalizar la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, velando por la legalidad, eficiencia y economía de cuantos actos den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como de los ingresos y pagos que de ellos se deriven y en general, de la recaudación, inversión y aplicación de los fondos públicos.

Corresponde, en todo caso, a la Audiencia de Cuentas de Canarias la fiscalización de las subvenciones, créditos, avales y todas las ayudas, cualquiera que sea su naturaleza, concedidas por los órganos del sector público canario a personas fisicas o jurídicas.

b) Fiscalizar el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos en los diversos programas presupuestarios.

c) Fiscalizar los créditos extraordinarios, suplementos, incorporaciones, ampliaciones, transferencias y dem s modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales.

d) Fiscalizar los contratos suscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma y dem s entes del sector público indicados en el artículo 2 de la presente Ley.

e) Fiscalizar la situación y variaciones patrimoniales de los entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma.

f) Asesorar al Parlamento de Canarias en la materia propia de sus competencias.

g) Emitir dict menes y consultas que en materia de contabilidad pública y de gestión económico-financiera le soliciten los entes públicos mencionados en el artículo 2 de la presente Ley.

2. La Audiencia de Cuentas llevar a cabo, si así lo solicita el Parlamento de Canarias, el an lisis de las auditorías realizadas por la Intervención General.

3. Si la Audiencia de Cuentas apreciase una manifiesta infracción de Ley con grave perjuicio para el interés público, dar iruncdiato conocimiento al Parlamento y al Gobierno de Canarias por medio de un informe extraordinario.

Artículo 6.- I. En el ejercicio de su fiscalización, la Audiencia de Cuentas controlar el efectivo sometimiento de la actividad económica-financiera de los entes que integren el sector público canario a los principios de legalidad, de eficacia y de economía.

2. El control de legalidad ir referido a la adecuación de la actividad de los entes controlados al ordenamiento jurídico vigente.

3. El control de elicacia tendr como finalidad determinar el grado en que se hayan alcanzado los objetivos previstos, analizando las desviaciones que se hayan podido producir y las causas que las originen.

4. El control de economía se referir a la relación entre los medios empleados y los objetivos realizados, con la finalidad de evaluar el coste efectivo en la realización del gasto público.

Artículo 7.- I. La Audiencia de Cuentas de Canarias podr desarrollar las funciones de instrucción jurisdiccional que, por delegación, le encomiende el Tiibunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26.3 de su Ley Org nica.

También podr llevar a cabo las funciones fiscali zadoras concretas, tanto referidas al sector público autonómico como al estatal, que el Tribunal de Cuentas le solicite al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.3 de su Ley de Funcionamiento.

2. La Audiencia de Cuentas de Canarias coordinar su actividad con la del Tribunal de Cuentas a fin de garantizar la mayor eficacia y economía de su gestión y evitar la duplicidad en las actuaciones fiscalizadoras.

TITULO 11. PROCEDIMIENTO DE LAS ACTUACIONES CAPITULO I. INICIACION Artículo S.- I. La iniciativa físcalizadora corresponde a la Audicncia de Cuentas y al Parlamento de Canarias.

La iniciativa por parte del Parlamento requerir que se inste el acuerdo de la C mara por un mínimo equivalente a la sexta parte de los Diputados o por dos Grupos Parlamentarios.

2. Podr n interesar la actuación fiscalizadora de la Audiencia de Cuentas o la emisión de informes:

a) El Gobierno de la Comunidad Autónoma.

b) Las Entidades Locales, previo acuerdo de sus Plenos respccúvos.

c) Las Universidades, por acuerdo de sus órganos competentes.

Artículo 9.- La Audiencia de Cuentas deber realizar sus actuaciones según un programa previo confeccionado por ella misma, de acuerdo con su presupuesto, y de cuya ejecución pueda forra arse juicio suficiente sobre la calidad y regularidad de la gestión económico-financiera del sector público canario. Esta actividad no podr verse mennada por el derecho de petición que con-esponde al Gobierno de Canarias y a las Entidades Locales.

Artículo 10.- La Audiencia de Cuentas notificar al Gobierno de Canarias, Presidentes de las Corporaciones Locales, Rectores y responsables de los establecimientos en general que vayan a ser controlados, el inicio de las actuaciones fiscalizadoras con una antelación mínima de diez días.

CAPITULO II.

ORDENACION Artículo 11.- El ejercicio de la función fiscalizadora se realizar por los procedimientos siguientes:

a) Examen y comprobación, por delegación del Parlamento, de la cuenta general de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Examen y comprobación de las cuentas de las Entidades Locales.

c) Examen y comprobación de las cuentas de los restantes organismos y entidades a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley.

d) Examen de cuentas y documentos correspondientes a las ayudas concedidas por el sector público canario a personas físicas o jurídicas, inspeccionando, si fuera necesario, la contabilidad de los beneficiarios para comprobar la aplicación dada a los fondos públicos.

Artículo 12.- Lo dispuesto en el artículo precedente sobre las Entidades Locales se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas, de conformidad con lo establecido en su Ley Org nica y en la Legislación sobre Régimen Local.

Artículo 13.- I. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Audiencia de Cuenta-, podr requerir la colaboración y cooperación de los Entes y Organismos mencionados en el artículo 2 de la presente Ley, así como de los beneficiarios de ayudas concedidas por el sector público canario, quienes vendr n obligados a prestarla.

2. En el ejercicio de sus funciones, la Audiencia de Cuentas tendr las siguientes potestades:

a) Exigir los datos, informes, documentos o antecedentes que guarden relación con el objeto de la fiscalización.

b) Inspeccionar la contabilidad y todos los expedientes, libros, met licos, valores y bienes que puedan tener trascendencia en el resultado de las actuaciones de control financiero.

En los casos contemplados en las letras a) y b) de este apartado no ser de aplicación el plazo previsto en el artículo 10 para actuaciones fiscalizadoras.

c) Decidir, en cada caso, la realización de sus actuaciones en la sede de la enfidad u órgano controlado o en la de la propia Audiencia de Cuentas.

Artículo 14.- Cuando la colaboración requerida no se haya prestado o la información o documentación no sea facilitada o se produzca cualquier clase de obstrucción que impida o dificulte el ejercicio de su función fiscalizadora, o se hayan incumplido los plazos fijados, la Audiencia de Cuentas, adem s de ponerlo en conocimiento del Parlamento, podr adoptar las siguientes medidas:

a)Requerir conminatoriamente por escrito en el que se conceder un nuevo plazo perentorio. Dicho escrito, ser comunicado simult neamente a los superiores de los obligados a colaborar.

b) Proponer a quien corresponda en cada caso, la exigencia de las responsabilidades en que se hubiera incurrido.

c) Comunicar el incumplimiento, si no fuese respetado el plazo perentorio concedido, a los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma o, en su caso, a la Corporación Local o Entidad correspondiente.

Artículo 15.- La Audiencia de Cuentas pondr en conocimiento del Parlamento de Canarias cuantos conflictos pudieran plantearse en relación con el desarrollo de sus facultades y atribuciones.

CAPITULO III.

INSTRUCCION Artículo 16.- I. A los efectos previstos en el artículo 11, las cuentas habr n de presentarse a la Audiencia de Cuentas en las fechas siguientes:

a) La general de la Comunidad Autónoma de Canarias, antes del 30 de junio inmediato posterior al ejercicio económico a que se refiera.

b) Las cuentas de las Corporaciones Locales, dentro del mes siguiente a su aprobación por los Plenos respectivos y, en todo caso, antes del 30 de septiembre inmediato posterior al ejercicio presupuestario a que se refieran.

c) Las cuentas de los restantes organismos y entidades a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, se presentar n en los plazos que les sean señalados por la Audiencia de Cuentas, que, en cualquier caso, conceder el tiempo suíiciente para permitir la formación de una ordenada contabilidad.

2. La Audiencia de Cuentas proceder al examen y comprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que se haya presentado.

Artículo 17.- I. Si en el ejercicio de su función fiscalizadora la Audiencia de Cuentas adviíticra la existencia de indicios de responsabilidad contable, trasladar sin dilación el asunto al Tribunal de Cuentas, a los efectos de su posible enjuiciamiento.

No obstante, la instrucción de los procedimientos jurisdiccionales correspondientes podr efectuaría la Audiencia de Cuentas por delegación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.3 de la Ley Org nica del Tribunal de Cuentas.

2. Si en la actuación de sus competencias la Audiencia de Cuentas tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de delito los denunciar inmediatamente al Ministerio Fiscal y al Tribunal que resulte competente.

CAPITULO IV.

CONCLUSION Artículo 18.- Los informes emitidos por los órganos de la Audiencia de Cuentas, una vez aprobados por su Pleno, pondr n fin a cada actuación.

En dichos informes se har constar:

a) La observancia de la legalidad reguladora de la actividad económico-financiera dcl sector público y de los principios contables aplicables.

b) El grado de cumplimiento de los objetivos previstos y si la gestión económico-financiera se ha ajustado a los principios de economia y eficacia.

c) La existencia, en su caso, de infracciones, abusos o pr cticas irregulares.

d) Las medidas que, en su caso, se proponen para la mejora de la gestión económica y financiera de las entidades fiscalizadas.

Artículo 19.- I. Los informes ser n elevados al Parlamento de Canarias, remitidos al Tribunal de Cuentas y publicados en el Boletín Oficial de Canarias.

2. Cuando los informes se refieran a la gestión económica y financiera de las Corporaciones Locales, se dar traslado, adem s, a las mismas, a fin de que sus respectivos Plenos los conozcan y, en su caso, adopten las medidas que procedan.

3. El informe relativo al an lisis de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma se elevar al Parlamento de Canarias y al Tribunal de Cuentas, antes del 31 de octubre inmediato posterior al ejercicio a que se refiera.

Artículo 20.- La Audiencia de Cuentas elevar anualmente al Parlamento de Canarias una Memoria de sus actuaciones.

Dicha Memoria, que se presentar dentro de los tres meses siguientes a la tenninación de cada ejercicio, incluir la liquidación del presupuesto del órgano fiscalizador.

TITULO III. MIEMBROS, ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES CAPITULO I. MIEMBROS DE LA AUDIENCIA DE CUENTAS Artículo 21.- I. La Audiencia de Cuentas est integrada por cinco Auditores elegidos por el Parlamento de Canarias por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre personas de reconocido prestigio en relación al mbito funcional del órgano fiscalizador, renov ndose por periodos de tres y dos años las tres y dos quintas partes sucesivamente.

2. El mandato de los miembros de la Audiencia de Cuentas tendr una duración de cinco años a contar desde el momento de efectividad de su elección. Cuando ésta se haya producido como consecuencia de la cobertura de vacantes, el mandato del miembro así elegido limitar su duración a la prevista para su predecesor.

3. La elección ser efectiva desde la fecha en que el electo haya tomado posesión de su cargo, una vez publicado el acuerdo del Pleno del Parlamento en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 22.- No podr n ser designados Auditores quienes en los dos años inmediatamente anteiiores hayan tenido a su cargo la gestión, inspección o intervención de los ingresos y gastos del sector público de Canarias, ni quienes hayan sido preceptores de subvenciones o beneficiarios de avales o exenciones concedidas por cualquiera de los entes indicados en el artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 23.- I. Los miembros de la Audiencia de Cuentas gozar n de independencia e inamovilidad.

2. Los Auditores deber n abstenerse o podr n ser recusados cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto o en la empresa, o mantener cuestión liúgiosa pendiente o relación de servicio con algún interesado.

b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los cuentandantes.

c) Haber tenido a su cargo la administración, gestión, inspección o intervención de los ingresos o gastos objeto de fiscalización.

d) Cualquier otra causa o circunstancia que pueda mermar su objeúvidad o independencia de criterio.

Artículo 24.- En el ejercicio de sus funciones, los Auditores tendr n la consideración de autoridad pública, a los efectos de responsabilidad administrativa y penal de quienes cometieran agravios contra ellos, de hecho o de palabra, en acto de servicio o con motivo del mismo.

Artículo 25.- I. El ejercicio del cargo de Auditor estar someúdo al régimen de incompatibilidades regulado para los altos cargos en la legislación de la Comu-

nidad Autónoma y ser incompatible con el desempeño de funciones directivas, ejecutivas o asesoras en Parúdos Políticos, Centrales Sindicales, Organizaciones Empresariales y Colegios Profesionales.

2. El nombramiento de un funcionario como Auditor implicar el pase del mismo a la situación administrativa de servicios especiales.

3. Los Auditores tendr n derecho a las remuneraciones que para tal fin se consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

4. Los Auditores tendr n el tratamiento protocolario de llustrísimos Señores.

Artículo 26.- I. El Presidente de la Audiencia de Cuentas ser elegido de entre sus miembros, por mayoría absoluta, en votación secreta que efectuar n los Auditores, proponiéndose su nombramiento al Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias. Su mandato ser de tres años, pudiendo ser reelegido.

2. En los casos de ausencia o enfennedad del F>residente le sustituir el Auditor de mayor antigüedad, y, siendo ésta igual, el de mayor edad.

Artículo 27.- El Presidente de la Audiencia de Cuentas ostentar su representación y tendr el tratamiento de Excelencia.

Artículo 28.- I. Los miembros de la Audiencia de Cuentas cesan por alguna de las siguientes causas:

a) Expiración del periodo de duración de su mandato.

b) Renuncia.

c) Incompatibilidad sobrevenida.

d) Incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del cargo.

e) Incapacidad declarada por sentencia firme.

2. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, el cese tendr eficacia autom ticamente, sin necesidad de declaración expresa alguna al respecto. En los dem s supuestos, tal pérdida de condición se producir a partir de la publicación en el Boletín Oficial de Canarias del correspondiente acuerdo del Parlamento.

3. Mientras duren los procedimientos de investigación y, en su caso, declaración de la concurrencia de alguna de las causas previstas en las letras c), d) y e) del apartado 1 de este artículo, el Parlamento de Canarias por mayoría de tres quintos de sus componentes podr suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros de la Audiencia de Cuentas.

4. En el supuesto previsto en la letra c), del apartado 1 de este artículo, el cese se producir por acuerdo del Parlamento de Canarias por mayoría de las dos terceras paises de sus miembros.

5. En el supuesto previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo, el cese se producir en virtud de la apreciación del incumplimiento grave de las obligaciones por el Parlamento de Canarias, por idéntica mayoría que la establecida en el apartado anterior.

CAPITULO II.

ORGANIZACION Artículo 29.- La Audiencia de Cuentas est integrada por los siguientes órganos:

a) El Pleno. b) El Presidente. c) Los Auditores. d) La Secretaría General.

Artículo 30.- I. El Pleno, como órgano colegiado de la Audiencia de Cuentas, lo compondr n los cinco Auditores.

2. El Pleno no podr constituirse ni actuar sin la asistencia del Presidente, o quien reglamentariarnente le sustituya. En todo caso, ser necesaria la presencia de cuatro de sus miembros para que quede v lidamente constituido.

3. Los acuerdos ser n adoptados por mayoría de los asistentes, y dirimir los empates, si los hubiera, el voto del Presidente.

4. El Pleno se reunir con la periodicidad que se considere necesaria y siempre que así lo estime el Presidente o lo propongan dos de sus miembros.

5. La convocatoria deber ser acordada y notificada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. A la convocatoria se acompañar el orden del día.

6. No podr ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

7. En todo lo no previsto en esta Ley, el funcionamiento del Pleno se regir por los preceptos contenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPITULO III.

ATRIBUCIONES Artículo 31.- Corresponden al Pleno de la Audiencia de Cuentas las siguientes atribuciones:

a) Aprobar su Reglamento de régimen intemo y cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el cumplimiento de los fines que se le asignan por la presente Ley.

b) Aprobar el anteproyecto de su presupuesto.

c) Aprobar los criterios y programas de actuación que han de observar los Auditores y todo el personal al servicio de la Audiencia de Cuentas, al objeto de unificar l m ximo las actuaciones.

d) Elegir de entre sus miembros al Presidente y proponer su nombramiento.

e) Nombrar al Secretario General.

f) Emitir el informe anual sobre la Cuenta General.

g) Aprobar los restantes informes sobre las cuentas y la gestión económica y financiera del sector público así como cualquier otro informe o memoria que haya de ser remitido a órganos externos a la Audiencia de Cuentas.

h) La aprobación de las cuentas de su presupuesto que hayan de rendirse ante el Parlamento de Canarias.

i) Asesorar al Presidente en los asuntos que sean de su exclusiva competencia.

j) Aprobar las convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso del personal.

k) Las dem s funciones que les encomienda esta Ley y las normas que la desarrollen.

Artículo 32.- Corresponde al Presidente:

a) Ejercer la dirección superior del personal de la Audiencia de Cuentas y la potestad disciplinaria, salvo la sanción de separación del servicio que ser en todo caso competencia del Pleno.

b) Convocar y presidir el Pleno de la Audiencia de Cuentas y dirigir sus deliberaciones, decidiendo con voto de calidad en caso de empate.

c) Asignar a los Auditores las tareas a desarrollar, de acuerdo con los programas de actuación que el Pleno apruebe.

d) Autorizar, con su firma, los informes o memorias que hayan de remitirse al Parlamento de Canarias, a los órganos rectores de las entidades del sector público canario o al Tribunal de Cuentas.

e) Informar oralmente al Parlamento de Canarias, bien por propia iniciativa o a requerimiento de aquél, sobre la documentación remitida, pudiendo, en todo caso, estar asistido por el Auditor que haya dirigido las funciones de control y por el personal de la Audiencia que estime conveniente.

f) Acordar los nombramientos de todo el personal al servicio de la Audiencia de Cuentas.

Cuanto concierne a la contratación, gobierno y administración en general de la Audiencia de Cuentas, autorizando los gastos propios de la misma y la contratación de obras, servicios, suministros y otras prestaciones necesarias para su funcionamiento.

h) Decidir sobre cualquier otro asunto no atribuido expresamente a otros órganos de la Audiencia de Cuentas y sobre aquéllos que, siendo de la competencia del Pleno, hayan de resolverse con urgencia y ésta no pennita la convocatoria del mismo. De tales asuntos se dar cuenta inmediata al Pleno, al que se convocar para la ratificación de los mismos.

Artículo 33.- A los Auditores, como órganos unipersonales de la Audiencia de Cuentas, les corresponde:

a) Dirigir las actuaciones de control externo que les hayan sido asignadas.

b) Elevar al Presidente los resultados de las fiscalizaciones realizadas para que, en su caso, sean aprobadas por el Pleno.

c) Aprobar las propuestas que les formulen las unidades de fiscalización que de ellos dependan.

d) Proponer los gastos que sean necesarios para el funcionamiento de los servicios que de ellos dependan.

c) Las dem s funciones que les fueron encomendadas por el Pleno de la Audiencia de Cuentas o por el Presidente, y puedan corresponderles con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 34.- I. El Secretado General, que ser designado y cesado por el Pleno a propuesta del Presidente de la Audiencia de Cuentas, dirigir la Secretaría General.

2. A la Secretaría General corresponder n las funciones propias de la organización y dirección de los servicios y, específicamente:

a) La redacción de las actas y la ejecución de los acuerdos del Pleno.

b) La elaboración del anteproyecto de presupuesto.

c) La redacción del proyecto de Memoria anual.

d) El asesoraramiento jurídico al Pleno.

e) El ejercicio de la jefatura superior del personal al servicio de la Audiencia de Cuentas, bajo la dirección del Presidente.

f) La autorización, mediante firma, de todas las certificaciones que se expidan sobre los antecedentes que obren en la Audiencia de Cuentas.

g) La conservación y archivo de documentos.

h) Cualquier otra función que le pueda ser asignada por el Pleno o el Presidente.

PERSONAL CAPITULO UNICO.

PERSONAL AL SERVICIO DE LA AUDIENCIA DE CUENTAS Artículo 35.- El personal al servicio de la Audiencia de Cuentas estar integrado por funcionarios con titulación adecuada y sujetos al régimen general de la función pública y a las incompatibilidades de la misma, sin perjuicio de las normas especiales que les sean de aplicación.

Artículo 36.- I. Bajo la dependencia directa de los Auditores, se encuadrar el personal necesario para que aquéllos puedan desarrollar eficazmente su labor.

2. El personal técnico superior ser seleccionado por oposición o por concurso-oposición de entre personas que estén en posesión de un título adecuado.

3. El personal técnico de grado medio y el personal auxiliar, administrativo y subalterno ser igualmente seleccionado por los mismos procedimientos establecidos en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 37.- La asesoría jurídica la prestar n los Letrados de la Audiencia de Cuentas, que ejercer n sus funciones coordinados por el Secretario General. Ser n seleccionados por los mismos procedimientos previstos en el artículo anterior.

Artículo 38.- Si las necesidades del servicio lo requitiesen, la Audiencia de Cuentas podr contratar, para actuaciones concretas, con auditores de cuentas o sociedades de auditoría inscritos en el Registro Olicial de Auditores de Cuentas, que no tengan relación directa o indirecta con el mbito de actuación encomendado.

TITULO V.

RELACIONES INSTITUCIONALES

CAPITULO I. RELACIONES CON EL PARLAMENTO DE CANARIAS Artículo 39.- Las relaciones entre la Audiencia de Cuentas de Canarias y el Parlamento de Canarias se canalizar n a través de la Comisión de Presupuestos y Hacienda.

Artículo 40.- La Comisión de Presupuestos y Hacienda del Padamento de Canarias podr solicitar informes, memorias o dict menes, siempre que el acuerdo de petición se apruebe por mayoría simple de sus miembros que, a su vez, representen, al menos, la tercera parte de los miembros de la respectiva Comisión.

CAPITULO III. RELACIONES CON EL TRIBUNAL DE CUENTAS Artículo 41.- La Audiencia de Cuentas canalizar a través de su presidencia las m-laciories con el Tribunal de Cuentas.

CAPITULO III.

RELACIONES CON LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS FISCALIZADOS Artículo 42.- La actividad de la Audiencia de Cuentas, referente a la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Canarias, se canalizar a través del supremo órgano responsable de la Intervención de la misma.

Artículo 43.- Las relaciones con las otras entidades y organismos cuya gestión pueda ser objeto de control, según lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley, se canalizar n a través del órgano que resulte competente, según la normativa aplicable en cada caso.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA En el plazo de seis meses a pailir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Audiencia de Cuentas elevar a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias un proyecto de Reglamento de desarrollo de esta Ley, para su discusión y, en su caso, aprobación.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA La sede pennanente de la Audiencia de Cuentas de Canarias estar en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife.

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA Las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por la Ley 3/1987, de 3 de abril, de Medidas Urgentes en Materia Electoral, se entender n que se refieren a la Audiencia de Cuentas de Canarias, sin perjuicio de las que con car cter general corrrspondan al Tribunal de Cuentas.

DISPOSICION ADICIONAL CUARTA Los artículos de la Ley 7/1984, de 1 1 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, quedan redactados en la forma siguiente:

Artículo 17.- Se modifica la redacción del apartado 3:

3. Las cuentas de la Comunidad Autónoma se rendir n a la Audiencia de Cuentas y ser n sometidas al control del Parlamento de Canarias, sin perjuicio de las funciones a ejercer por el Tribunal de Cuentas en la forma prevista en la Ley Org nica 2/1982, de 12 de mayo, del Tiibunal de Cuentas, y en la Ley 711988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tíibunal de Cuentas.

Artículo 80.- Se modifica su redacción:

El control de la gestión económica y financiera de los Organos de la Comunidad se ejercer :

a) Por el Tribunal de Cuentas.

b) Por el Parlamento de Canarias.

c) Por la Audiencia de Cuentas de Canarias.

d) Por la Intervención General. Artículo 88.- Se modifica su redacción:

La sujeción al régimen de contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respecúvas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Audiencia de Cuentas de Canarias y al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las normas que regulan esos organismos, así como el sometimiento de dichas cuentas a la aprobación del Parlamento de Canarias.

Artículo 89.- Se modifica la redacción del p rrafo señalado con la letra d):

d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, así como las dem s cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse a la Audiencia de Cuentas o al Parlamento de Canarias.

Artículo 91.- Se modifica la redacción del p rrafo señalado con la letra b):

b) Examinar, formular, en su caso, observaciones y preparar las cuentas que hayan de rendirse a la Audiencia de Cuentas de Canarias y al Tribunal de Cuentas en los casos en que así proceda.

Artículo 92.- Se modifica su redacción:

Las cuentas y la documentación que deban rendirse a la Audiencia de Cuentas de Canarias se formar n y cerrar n mensualmente, salvo las correspondientes a organismos autónomos, empresas públicas y dem s entes que conforman el sector público autonómico, que lo ser n anualmente.

Artículo 93.- Se modifica su redacción:

La contabilidad pública quedar sometida a velificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes de la Intervención General de la Comunidad Autónoma y de los que en su caso designen la Audiencia de Cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas.

Artículo 96.- Se modifica su redacción y se añade al mismo un nuevo apartado:

I. Para el examen y comprobación de la Cuenta General, ésta ser presentada, antes del 30 de junio del año siguiente al ejercicio económico que con-esponda, ante la Audiencia de Cuentas de Canarias. En el mismo término temporal deber ser remitida dicha Cuenta General al Tribunal de Cuentas.

2. Las cuentas de los organismos autónomos, empresas públicas y dem s entes que conforman el sector público autonómico se formar n por la Intervención General de la Comunidad, que dispondr de las cuentas de cada uno de los entes citados y dem s documentos que deban presentarse en la Audiencia de Cuentas de Cenadas o en el Parlamento de Canarias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Prúnera.- En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Parlamento de Canarias elegir a los cinco Auditores miembros de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

Los correspondientes nombramientos ser n expedidos por el Presidente del Parlamento de Canarias.

Segunda.- Dentro de los diez días siguientes a la fecha de su designación, los Auditores celebrar n una sesión constitutiva, que ser presidida por el Auditor de mayor edad, y en el que actuar como Secretario el m s joven de los mismos, con un único punto en el orden del día: la elección del Presidente.

Tercera.- El Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias nombrar , por Decreto, al Presidente de la Audiencia de Cuentas dentro del plazo de diez días, contados desde el siguiente al de recepción del certificado del acta del Pleno extraordinan'o a que se refiere la disposición anterior.

Cuarta.- La Audiencia de Cuentas de Canarias comenzar el ejercicio de sus funciones en enero de 1.990, coincidiendo con el inicio del ejercicio presupuestario.

Quinta.- Dentro del cuarto mes anterior a la fecha en que se cumplan los tres años del nombramiento de los primeros Auditores de Cuentas, la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias proceder , por sorteo, a la designación de los tres que hayan de ser renovados.

DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- En todo lo no regulado por la presente Ley, ser de aplicación, con car cter supletorio, lo establecido en la Ley Org nica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Segunda.- La presente Ljcy entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 2 de mayo de 1989.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

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