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BOC Nº 049. Sábado 8 de Abril de 1989 - 269

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Industria y Energía

269 - ORDEN de 28 de marzo de 1989, en desarrollo del Real Decreto 2.291/1985, de 8 de noviembre, del Ministerio de Industria y Energía.

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El Real Decreto 2.291/1985, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención obliga a introducir ciertas modificaciones y desarrollar determinados aspectos del procedimiento para mejorarla eficacia de nuestra Administración. Dentro de este objetivo y para simplificar la gestión de los administrados en el cumplimiento de sus obligaciones, sin menoscabo de la seguridad de las instalaciones, se regula la actuación de las Entidades de Inspección y Control Reglamentario para aplicación de la Reglamentación sobre aparatos elevadores con ámbito de actuación en nuestra Comunidad, bajo la supervisión de este Departamento.

Además de proveer el Reglamento la intervención de éstas para la realización de inspecciones periódicas y dado que la alteración de la periodificación de estas inspecciones puede crear disfuncionalidades en su realización, es preciso instrumentar un procedimiento transitorio de adecuación de la antigua periodificación a la nueva, según anexo E de la Orden de 19 de diciembre de 1985, que aprobó la I.T.C. MIE-AEM- 1.

En consecuencia, de acuerdo con las competencias que en materia de Industria otorga el Estatuto de Autonomía de Canarias, y a propuesta del Director General de Industria,

D I S P O N G O: Artículo 1°.- La instalación y conservación de aparatos elevadores sujetos al Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos, será realizada por empresas inscritas en el Registro de Empre sas Instaladoras y Conservadoras de Aparatos Elevadores, respectivamente.

Los requisitos necesarios para la inscripción son los indicados en la I.T.C. AEM- 1 aprobada por Orden de 23 de septiembre de 1987.

Artículo 2°.- Puesta en funcionamiento de aparatos elevadores.

Salvo los casos previsto en el art°. 3 de esta Orden, no requerirá autorización administrativa, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2.130/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial debiendo presentarse en las Direcciones Territoriales de la Consejería de Industria y Energía un certificado de la empresa instaladora autorizada que haya realizado la instalación, según dispone el art°. 17 del Reglamento AEM., firmado por el técnico titulado competente que haya dirigido el montaje, y visado por el Colegio Oficial correspondiente. Esta verificación de final de obra incluirá el protocolo de las inspecciones, verificaciones y pruebas realizadas que se ajustará a lo indicado en el anexo D de la I.T.C. MIE AEM-1, y tendrá resultado positivo, además del duplicado del contrato de mantenimiento debidamente firmado.

Artículo 3°.- Cuando algún elemento de la nueva instalación o reforma de un aparato no se adapte estrictamente a las normas técnicas que establece la reglamentación vigente se tendrá que solicitar de las Direcciones Territoriales de la Consejería de Industria y Energía, antes del inicio de la instalación, la exclusión del cumplimiento de la norma establecida, acompafiando la documentación técnica preceptiva.

Las Direcciones Territoriales de la Consejería de Industria y Energía estudiarán el expediente y podrán denegar la solicitud si estima que no está suficientemente justificada la exención.

Artículo 4°.- En caso de cambio de conservador, el conservador entrante al dar cuenta del cambio a la Dirección Territorial correspondiente, solicitará de una Entidad de Inspección y Control Reglalmentaiio la realización de una inspección del aparato objeto del cambio de mantenimiento. El plazo máximo para realizar esta inspección será de un mes después de la fecha de cambio de conservador.

Artículo 5°.- Los propietarios, titulares o administradores de los aparatos elevadores existentes, quedan obligados a encargar a una Entidad de Inspección y Control Reglamentario legalmente autorizada, la inspección periódica de sus aparatos con una antelación mínima de un mes respecto a la fecha establecida como límite para efectuarla.

A continuación se exponen las fechas límites de realización de la próxima inspección pciiódica en función de la fecha de puesta en servicio de los aparatos elevadores:

Fecha de puesta Fecha límite para la en marcha próxima inspección

Antes del 31-12-70 31-10-89 Entre el I- 1 -71 y antes 31-12-73 30-05-90 Entre el 1-1 -74 y antes 31-12-76 31-12-90 Entre el 1-1 -77 y antes 31-12-80 30-06-91 Entre el 1-1 -81 y antes 31-12-84 31-12-91 Entre el 1-1-85 y antes 1-10-87 30-06-92

El resto de los aparatos instalados o que se instalen, asf como los mencionados, para las posteriores inspecciones serán sometidos a las sucesivas inspecciones periódicas reglamentarias dentro de los períodos establecidos en la respectiva I.T.C. del Reglamento AEM. vigente.

Artículo 6°.- Las Entidades de Inspección y Control Reglarnentaiio quedan obligadas a remitir a las Direcciones Territoriales correspondientes en un plazo máximo de 15 días, los informes relativos a las actuaciones que realice de acuerdo con la presente Orden, para su conocimiento y ejercicio, si procede, de la actividad sancionadora reglamentada.

DISPOSICION FINAL PRIMERA Se faculta a la Dirección General de Industria para adoptar las medidas necesarias para la aplicación de lo previsto en esta Orden.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletìn Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife a 28 de marzo de 1989.

EL CONSEJERO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, Manuel Fernández González.

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