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BOC Nº 045. Viernes 31 de Marzo de 1989 - 245

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura y Pesca

245 - ORDEN de 15 de marzo de 1989, por la que se establecen normas reguladores de la práctica de la pesca profesional con nasas en aguas de La Graciosa.

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La Disposición Adicional Cuarta del Decreto 154/1986, de 9 de octubre, por el que se establece la regulación de artes y modalidades de pesca en las aguas interiores del Archipiélago Canario, expresa que "podrán acogerse aquellas modificaciones tendentes a la mejora en la utilización de cualquier arte de pesca, previo informe de las Juntas Locales de Pesca, de cada isla o a petición de las mismas".

Por otra parte, la Disposición Final Primera del referido Decreto faculta a la Consejería de Agricultura y Pesca para dictar en el ámbito de su competencia, las disposiciones necesarias para el desarrollo del mismo.

En base a lo anterionnente expuesto, y con la finalidad de reducir el esfuerzo pesquero en las aguas que circundan la isla de La Graciosa, en parúcular el realizado mediante la práctica de la pesca profesional con nasas en aquellos tramos del litoral de dicha isla donde esté permitido, y habiendo sido considerados los acuerdos en tal sentido adoptados por la Junta Local de Pesca de Lanzarote, en su sesión de fecha 7 de noviembre de 1986, se establecen por la presente Orden normas complementarias para la realización de la referida modalidad de pesca.

Por tanto, en su virtud,

DISPONGO: Artículo l°.- Sin perjuicio de la prohibición absoluta de pescar con nasas en el denominado Río de La Graciosa, establecida en el artículo 49, apartado primero del Decreto Territorial 154/1986, de 9 de octubre, la práctica de la pesca profesional con nasas para peces en el resto de las aguas que circundan la isla de La Graciosa, incluidas las del brazo del mar conocido como Río de Montaña Clara (comprendido éste entre las líneas que unen Flunta Gorda, en La Graciosa, con Punta de la Camella, en Montaña Clara, y el Rincón de Playa de las Conchas, en La Graciosa, con Punta del Agua, en Montaña Clara, y la costa de ambas islas) se ejercerá de conformidad con lo establecido en la presente Orden.

Artículo 211.- La pesca con nasas para peces úrúcarnente se puede practicar de conformidad con las siguientes condiciones:

Primera: se permite la pesca con nasas en la época comprendida, anualmente, entre el 15 de abril y el 1 de diciembre.

Segunda: la profundidad mínima a la que pueden ser coladas las nasas no será inferior a 22 metros.

Tercera: en ningún caso se podrán utilizar más de 17 nasas por embarcación.

Artículo 3°.- De conformidad con el artículo cuarto, párrafo primero, del Decreto Territorial 154/1986, de 9 de octubre, las condiciones que deben reunir las embarcaciones que pesquen con nasas son, además de estar debidamente despachadas para esta clase de pesca, las de haber practicado tradicionalmente la pesca con este tipo de trampas al tiempo de la entrada en vigor del referido Decreto, así como que sus respectivos armadores hubieran formulado la declaración jurada sobre nasas a que hace referencia la indicada disposición, o la que, con carácter general para todo tipo de artes, establece la Disposición Transitoria Tercera de dicho Decreto regulador.

DISPOSICION ADICIONAL Por la Dirección General de Pesca se adoptarán cuantas medidas sean necesaíias para el cumplimiento de lo previsto en la presente Orden.

DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de marzo de 1989.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA, Antonio Castro Cordobez.

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