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El Decreto del Gobierno de Canarias 38/1986, de 14 de marzo (B.O.C.A.C. n° 35, del 24 de marzo) establece el marco general para la admisión de alumnos en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos, dentro de los niveles educativos a que se refiere la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio. En la Disposición Final Segunda del mencionado Decreto se autoriza a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes para regular cuantas cuestiones se derivan de su desarrollo y aplicación.
Resulta ahora necesario, en uso de la mencionada autorización, dictar las normas a las que deberá ajustarse el procedimiento de escolarización y matriculación de alumnos para el próximo curso académico 1989-90, principalmente en lo que respecta a la necesaria coordinación de las distintas instancias que intervienen en este proceso, a la secuencialización del mismo y a la mejor resolución de aquellos casos en que la demanda de puestos escolares sea superior a la oferta de los mismos.
En su virtud, esta Consejería de Educación, Cultura y Deportes ha tenido a bien disponer:
Primero.- La admisión de alumnos en los Centros de Educación Preescolar, de Educación General Básica y de Pedagogía Terapéutica, dependiente de esta Consejería y sostenidos con fondos públicos, se regirá por lo dispuesto en el mencionado Decreto y artículos siguientes.
Segundo.- Se admitirá preinscripción para Preescolar de los alumnos que cumplan cuatro o cinco años durante el áño 1989, en aquellos centros donde se disponga de unidades de estos niveles.
Se matricularán en el primer curso de Educación General Básica los alumnos que cumplan 6 años hasta el 31 de diciembre de 1989.
De acuerdo con lo que dispone la Orden de 23 de febrero de 1987 (B.O.C. n° 30, de 1 1 de marzo) en desarrollo del Decreto 157/1986, de 24 de octubre (B.O.C.A.C. n° 136, de 12 de noviembre), en los centros específicos de Pedagogía Terapéutica sc admitirá la inscripción de aquellos alumnos que por sus características requieran apoyos y servicios excepcionales que sólo puedan prestarse en estos centros.
Las aulas de Pedagogía Terapéuúca en centros ordinarios acogerán a los alumnos objeto de atención especial no comprendidos en el párrafo anterior, de acuerdo con lo establecido en la Orden anterionnente citada.
Tercero.- Se considerarán automáticamente admitidos en el mismo centro donde estén escolarizados:
a) Todos los alumnos ya escolarizados en el centro, salvo aquéllos cuyos padres o tutores hayan formalizado por escrito la correspondiente solicitud de baja.
b) Los alumnos de 14 y 15 años, cumplidos antes del 31 de diciembre de 1989, que no hayan culminado ocho cursos de escolaridad.
- Los alumnos que cumplan 14 ó 15 años antes del 31 de diciembre de 1989 que, no hayan obtenido el Tí tulo de Graduado Escolar ni optado por las restantes opciones que ofrece el sistema educativo, serán atendidos con carácter de prórroga de escolarización, siempre y cuando sus padres o tutores lo soliciten y haya plazas vacantes.
- Por ningún motivo se podrá prolongar la escolaridad en el nivel de Educación General Básica a aquellos alumnos que cumplan 16 años a lo largo de 1989.
Cuarto.- El plazo de presentación de solicitudes será el comprendido entre el 3 y el 21 de abril, ambos inclusive.
Quinto.- Las solicitudes se acomodarán al modelo oficial que se publica como anexo a la presente Orden. Los centros pueden, bien reproducir el modelo oficial o bien diseñar otro, siempre que se contenga lo detabado en el oficial. Los impresos estarán a disposición de los solicitantes en el centro en el que pretenda obtener plaza- Cada solicitante presentará un único impreso, en ejemplar triplicado, previamente diligenciado con el sello del centro que lo facilite.
El solicitante pedirá por orden de preferencia hasta tres centros. La solicitud, acompañada en su caso, de los documentos justificativos de las circunstancias declaradas, se entregará en el centro que se haya pedido en primer lugar.
El centro escolar que reciba el impreso de solicitud facilitará al solicitante un resguardo acreditativo de su petición, fechado y sellado.
La presentación de más de una solicitud o la falsedad de los datos declarados podrá acarrear la anulación de la petición y la pérdida de los derechos de opción del solicitante.
Sexto.- Sin perjuicio de la facultad del órgano competente de cada centro para recabar de los solicitantes la documentación que estime precisa para la justificación, en cada caso, de las situaciones o circunstancias alegadas para la admisión, la acreditación documental de la renta anual de la unidad familiar, dará realizarse mediante la aportación de una copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los miembros de la unidad familiar, correspondiente al ejercicio fiscal de 1987, sellada por alguna de las oficinas habilitadas por el Ministerio de Hacienda para su recepción.
Los trabajadores autónomos deberán aportar, además, una copia de la Estimación Objetiva Singular correspondiente al año anterior.
En el caso de que el solicitante no aporte la documentación fiscal mencionada, se le atribuirá la puntuación mínima prevista para el criterio de rentas familiares en el baremo que acompaña al Decreto 38/1986, salvo que se acredite suficientemente que la unidad familiar a la que pertenece no percibe las rentas mínimas anuales a partir de las cuales existe la obligación de presentar las aludidas declaraciones.
La situación de paro del cabeza de familia de la unidad familiar se justificará mediante fotocopia del correspondiente "volante" de la Oficina de Empleo.
El domicilio se acreditará pormedio de cualquier documento actual que lo especifique-
Los alumnos que quieran cambiar de centro, si proceden de centros sostenidos con fondos públicos, con el fin de evitar la duplicidad de puestos escolares adjudicados, deberán presentar además cualquier documento académico en el que se especifique el nivel y año que está cursando.
Séptimo.- Las Direcciones Territoriales de Educación, previa consulta con los correspondientes, centros, delimitarán las áreas de influencia y áreas de influencia vecinas o limítrofes de los mismos.
Para la delimitación se tendrá en cuenta la capacidad de los centros y la población escolarizable con más fácil acceso a ellos. Cuando dos o más centros, en virtud de la proximidad de su ubicación, estén en condiciones de atender al mismo grupo de población escolarizable, se podrán hacer coincidir parcial o totalmente sus áreas de influencia.
Los centros publicarán el día 3 de abril, coincidiendo con el inicio del plazo de presentación de solicitudes, las áreas de influencia que les correspondan.
Octavo.- Compete a la Administración Educativa conforme a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, fijar la relación numérica alumno-profesor.
En la escolarización se tenderá a establecer, siempre que lo pennita la oferta de puestos escolares, las relaciones medias unidad/alumnos siguientes:
- Preescolar y Ciclo Inicial: 1/30 - Ciclo Medio y Segunda Etapa: 1/35
En Educación Especial, el número de alumnos se reducirá a las proporciones siguientes:
- Disminuidos psíquicos: 10-12 alumnos por unidad.
- Disminuidos auditivos profundos: 10-12 alumnos por unidad.
- Disminuidos fìsicos: 8-12 alumnos por unidad.
- Autistas y/o alumnos con problemas de personalidad: 3-5 alumnos por unidad.
- Alumnos plurideficientes: 6-8 alumnos por unidad.
El número de alumnos por unidad en Preescolar y Educación General Básica podrá descender en consideración a las circunstancias siguientes:
a) Por la propia capacidad física de las aulas.
b) Por razones urgentes y necesarias de escolarización en núcleos de población rural con bajo censo de habitantes.
c) En el supuesto de unidades con alumnos en proceso de integración debidamente autorizado.
d) Por la coexistencia de varios cursos o niveles en una misma aula.
e) En los casos que sea exigido para llevar a cabo alguna experimentación pedagógica o didáctica previamente autoiizada.
Podrá aumentar en consideración a:
a) Urgentes y necesarias razones de escolarización.
b) Para evitar el transporte escolar innecesario entre distintas localidades.
c) Evitar desdobles o habilitación de unidades.
Todo ello sin peduicio de lo que establece al respecto el régimen actual de conciertos para los centros piivados. En todo caso, la oferta de puestos escolares no podrá superar el máximo de 40 alumnos por unidad.
Noveno.- Las Direcciones Territoriales de Educación, en colaboración con los correspondientes centros docentes públicos y concertados, determinarán el número de plazas vacantes en cada uno de ellos. Determinadas las vacantes, los Directores publicarán conjuntamente con las áreas de influencia, el 3 de abril, en los tablones de anuncios, el número de puestos escolares disponibles especificados por ciclos y niveles.
Como procedimiento previo a la determinación de los puestos escolares disponibles, los Directores recabarán entre el 27 y 31 de marzo, de todos los alumnos actualmente matriculados, la formalización de la reserva de plaza.
Décimo.- Concluido el plazo de admisión de solicitudes, en aquellos centros donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes y no se previera recepción de otras que los hubieran solicitado en segunda o tercera opción, se entenderán admitidas todas las solicitudes existentes. Los Directores de los centros en los que se dé este supuesto, comunicarán a la Dirección Territorial el número de plazas cubiertas y, en su caso, las sobrantes.
Undécimo.- En las localidades, distintos municipales o sectores de población en los que funcione más de un centro por cada modalidad de enseñanza y así lo determine el Director Teriitoiial correspondiente, por ser previsible problemas de escolaiización, se constituirán Comisiones de Escolarización. Estas Comisiones estarán integradas por miembros de la Inspección Educativa y por los Directores de los correspondientes centros públicos y concertados. Los Directores de los centros públicos actuarán en su calidad de Presidente de los Consejos Escolares, coordinarán estos órganos con las Comisiones respectivas y los tendrán informados de cuantas resoluciones se adopten.
Las Direcciones Territoriales de Educación, en función de las características y las necesidades de cada ámbito, determinarán la fecha de inicio de las actividades de cada Comisión teniéndose en cuenta el plazo establecido en el párrafo segundo del dispositivo decimoquinto.
Duodécimo.- Con el fin de coordinar las distintas fases del proceso, las actuaciones de las Comisiones antedichas y resolver cuantas incidencias se presenten, se procederá por parte de esta Consejería de Educación, Cultura y Deportes al nombramiento de sendas Comisiones Provinciales de Escolarización.
Decimotercero.- La admisión de alumnos en los centros docentes en los que no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 17 del Decreto 38/1986, de 14 de marzo y según el baremo publicado en el anexo del mismo.
Consecuentemente, en los centros sostenidos con fondos públicos, se establecerán las circunstancias y criterios que vayan a aplicarse con carácter complementario en uso de la posibilidad prevista en el artículo 11.d) del Decreto 38/1986. Los criterios complementarios que se establezcan en virtud del mencionado precepto deberán tener el carácter objetivo a que alude el mismo y se atendrán además al piincipio de no discriminación recogido en el artículo 5 del ya citado Decreto.
En ningún caso podrá asignarse más de un punto por aplicación de los criterios complementarios a que se refiere el artículo 11.d) citado, aunque en un mismo solicitante concurran vanas de las circunstancias que el órgano competente haya decidido valorar.
En cada centro docente se dará publicidad al acuerdo del órgano competente para la admisión por el que se hayan aprobado los criterios complementarios mencionados en cste artículo.
Los órganos competentes de los centros que, en uso de la atribución que confiere el artículo 12 del Decreto 38/1986, decidieran solicitar documentación complementaria a la establecida en el artículo cuarto, publicarán el día 3 de abril, coincidiendo con la apertura del plazo de solicitud, el tipo de documentación que solicitan para que pueda ser aportada por el solicitante en el acto de petición al que se hace referencia en el dispositivo quinto.
Decimocuarto.- En los centros en que el número de solicitudes fuese superior al de plazas disponibles, se asignará a cada una de aquéllas la puntuación que le corresponda de acuerdo con el baremo establecido en el anexo del Decreto 38/1986, y se ordenarán conforme a la puntuación total obtenida, admitiendo de manera provisional a los solicitantes con mayor puntuación hasta cubrir las plazas vacantes.
Esta fase de baremación y adjudicación provisional se llevará a cabo entre el 24 y 28 de abril.
Decimoquinto.- Las solicitudes de alumnos no admitidos se remitirán a las Comisiones de Escolalización que procederán a distribuir a los solicitantes entre los centros elegidos en segundo o tercer lugar, o bien entre aquéllos que cuenten con plazas vacantes.
Las Direcciones Territoriales convocarán entre el 2 y el 9 de mayo a las Comisiones de Escolarización a los efectos de redistribuir las solicitudes no admitidas en primera instancia.
Decimosexto.- Concluida la fase descrita en el dispositivo anterior, entre el 10 y 12 de mayo se publicarán las listas provisionales de admitidos y no admitidos con expresión de la puntuación total obtenida.
Las reclamaciones que se deriven de las listas provisionales han de presentarse ante el órgano competente del centro en el plazo de los dos días hábiles siguientes al de su publicación.
Decimoséptimo.- El día 19 de mayo se publicará en las dependencias de cada centro las listas definitivas de admitidos. Asimismo, se publicará la lista de los solicitantes que habiendo pedido en primer lugar el centro, no hubieran obtenido plaza en el mismo, con indicación del centro que les haya sido adjudicado.
Decimoctavo.- Controla adjudicación definitiva cabe reclamación ante la Dirección Territorial de Educación correspondiente. El plazo para presentar estas reclamaciones finalizará el dìa 24 de mayo. Las citadas Direcciones Territoriales deberán resolverlas, previo infonne de la Inspección Educativa, dentro de un plazo que garantice la adecuada escolarización del alumno.
En los casos de los centros concertados dicha resolución habrá de realizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de julio.
Contra las Resoluciones de las Direcciones Territoriales cabrá recurso de alzada, en el plazo de quince días, ante el Consejero de Educación, Cultura y Depostes que pondrá fin a la vía administrativa.
Decimonoveno.- Cuando la oferta de puestos escolares sea superior a la demanda previsible de los mis mos, las Direcciones Tenitoriales de Educación podrán prescindir de la definición de las áreas de influencia y de la constitución de las Comisiones de Escolarización de municipio o localidad.
Vigésimo.- El plazo de matrícula para los alumnos admitidos comprenderá del 19 al 28 de junio.
Para la matriculación se aportará la siguiente documentación:
a) Fotocopia del Libro de Familia, o en su defecto, Partida de Nacimiento.
b) Libro de Escolaridad, para los alumnos que procedan de otros centros o certificado del Director del centro de origen en el que se especifique que dicho Libro se encuentra en fase de tramitación.
c) Carnet de vacunación o cualquier otro documento médico, no necesariamente certificado oficial, donde figuren las dosis vacunales recibidas.
d) Manifestación por escrito de los padres o tutores de los alumnos sobre si desean o no que sus hijos reciban enseñanzas de la Religión y Moral Católica, de acuerdo con lo previsto en la Orden Ministerial de 16 de julio de 1980 (B.O.E. n° 13, del 9 de julio).
Vigésimo primero.- Se autoriza alas Direcciones Generales competentes a dictar las instrucciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.
Vigésimo segundo.- Esta Orden es de aplicación a todos los Centros docentes públicos de Preescolar, Educación General Básica y Pedagogía Terapéutica, y a los centros concertados en el nivel de Educación General Básica y Pedagogía Terapéuúca.
Vigésimo tercero.- La presente disposición así como las normas complementarias que se pudieran derivar de ella, se expondrán a partir del día de su publicación en el tablón de anuncios de todos los centros sujetos a la misma, para general conocimiento de todos los interesados.
Vigésimo cuarto.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 14 de marzo de 1989.
EL CONSEJERO DE EDUCACION,
CULTURA Y DEPORTES,
Enrique Fernández Caldas.
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