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Con la finalidad de facilitar a las unidades administrativas encargadas de la confección y fiscalización de las nóminas, la aplicación y matciialización del incremento general de las retribuciones establecidas en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1989, para el personal funcionario y altos cargos, se dictan las presentes normas que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Gcnerales de la Comunidad Autónoma para 1989.
En su virtud, a propuesta conjunta de las Consejerías de Hacienda y de la Presidencia, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 2 de marzo de 1989,
D 1 S P 0 N G O:
I. PERSONAL FUNCIONARIO AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Artículo l°.- Con efectos de 1 de enero de 1989, el incremento de las retribuciones íntegras del personal en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, no sometido a la legislación laboral, aplicadas las cuantías de acuerdo con el régimen retributivo establecido en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, será del cuatro por ciento, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.
Las cuantía de las retribuciones básicas y del Complemento de Destino del personal funcionario al servicio de la Comunidad Autónoma, una vez incrementadas en el cuatro por ciento, son las establecidas en los anexos 1 y II del presente Decreto.
El Complemento Específico que, en su caso, esté fijado al puesto de trabajo que se desempeñe, será el que se detalle en la correspondiente relación de puestos de trabajo, valorado en puntos. Para el ejercicio económico de 1989, el valor de cada punto del Complemento Específico queda fijado en 24.960 ptas. anuales.
Artículo 211.- Las retribuciones de los funcionarios docentes que presten servicios en Centros Públicos Docentes de Enseñanzas Básicas, Medias, de Idiomas, Artísticas, Integradas y de Educación Especíal, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, serán las establecidas en el anexo 111 del presente Decreto.
El Cuerpo de Profesores de Entrada en las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, de acuerdo con lo previsto en el art. 39.7 de la Ley 37/88, de 28 de diciembre, queda clasificado en el grupo A, percibiendo, por tanto, las retribuciones básicas del mencionado grupo con efectos de 1 de enero de 1989.
Artículo 39.- Las retribuciones básicas de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Sanitarios Locales serán las que correspondan a los funcionarios de su mismo grupo.
Artículo 49.- Las retribuciones complementarias de los funcionarios del Cuerpo de Veterinarios de Sanidad Local, se ajustarán a lo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de su adecuación a las señaladas para el resto de los funcionarios de la Comunidad Autónoma.
Artículo 5L.- El personal funcionario en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, no sometido a legislación laboral, a quien no se le haya aplicado el régimen retributivo previsto en la Ley 211987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, experimentará un incremento en sus retribuciones íntegras del cuatro por ciento, aplicadas las cuantías de acuerdo con el régimen retributivo que se le viniera aplicando y sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento.
Las cuantías de las retribuciones básicas y complementarias para cl personal comprendido en el supuesto anterior son las establecidas en los anexos IV y V del presente Decreto.
Las cantidades ya percibidas en el momento de la aplicación del nuevo régimen retributivo se considerarán anticipos a cuenta de las que correspondan desde el 1 de enero de 1989, de acuerdo con el art.-. 1 de este Decreto.
Artículo 6L.- De conformidad con lo dispuesto en el art.-. 83 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, el personal interino percibirá las retribuciones que se deriven del puesto de trabajo que ocupen, sin que en ningún caso tengan derecho a la percepción de trienios.
Artículo 7L.- Las retribuciones del personal eventual serán las determinadas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de noviembre de 1988 que establece las retribuciones de los Asesores en una cuantía máxima por todos los conceptos no superiores a un funcionario del Grupo A, con nivel 26 y 60 puntos de complemento específico, y para los Secretarios Particulares ch cuantía no superior a un Auxiliar Administrativo, Grupo D, con niveles 18, 16 6 15 según corresponda a Presidente y Vicepresidente, Consejeros y Viceconsejeros, respectivamente, y complemento específico de 30 puntos.
Quienes ostenten la condición de funcionarios de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas en situación de servicios especiales, por el desempeño de su puesto de personal eventual, podrá fijársele como retribución las que por todos los conceptos percibiría en el puesto de funcionario.
2.- NORMAS ESPECIALES Artículo 82.- El complemento familiar y los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan carácter análogo se regirán por su normativa específica, quedando excluidos, en todo caso, del aumento del 4 por ciento.
Artículo 9°.- Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a situación y derechos del funcionario el día 1 del mes que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el reintegro al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencia y sin derecho a retribución.
b) En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por fallecimiento o jubilación, y en el de licencia sin derecho a retribución.
Artículo 102.- Las pagas extraordinarias serán dos al efecto por importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienio, así como del grado en aquellos regímenes retributivos en que esté establecido ese concepto. Se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del periodo correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestados.
b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.
c) En el caso del cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.
A los efectos previstos en los párrafos anteriores, el tiempo de duración de licencia sin derecho a retribución no tendrán consideración de servicios efectivamente prestados.
Artículo 112.- Los funcionarios sujetos a régimen retributivo distinto al conrrespondiente al puesto de trabajo al que hayan sido adscritos, percibirán las retribuciones básicas y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.
Artículo 122.- Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente en la forma prevista en dicha normativa.
Artículo 132.- Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida en un tercio o un medio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentarán una disminución de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementarias, con inclusión de trienios. idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias, en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas normativa.
Artículo 145-'.- Las retribuciones del nuevo sistema absorberán la totalidad de las remuneraciones correspondientes al régimen retributivo vigente en el momento en que aquél se implante, incluidos los complementos personales y transitorios reconocidos al amparo de los regímenes anteriores al que se establece en la Ley 2/87, de 30 de marzo.
Los complementos personales y transitorios reconocidos tras la implantación del nuevo sistema retributivo, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva incluidas las derivadas del cambio del puesto de trabajo.
A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computará en el cincuenta por ciento de su importe el incremento de retribuciones de carácter general establecido por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1989, entendiendo que tienen este carácter el sueldo referido a 14 mensualidades, el complemento de destino y el específico.
Artículo 152.- Para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, se considerarán como haberes las retribuciones básicas que aquéllos perciban.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán como retribuciones básicas: el sueldo, trienios y pagas extraordinarias.
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA El personal que a 31 de diciembre de 1988 tuviera derecho a la percepción de la Indemnización por Residencia, continuará devengándola en las mismas cuantías que las establecidas para el ejercicio de 1988, incrementadas en un 4 por ciento, hasta tanto no se proceda por el Gobierno de Canarias de manera definitiva a su inclusión como un componente del Complemento Específico, en cuyo momento dicho concepto retributivo quedará automáticamente suprimido.
Mientras tanto se percibirá la Indemnización por Residencia en las cuantías que se especifican en el anexo VI de este Decreto.
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA Las retribuciones de los Altos Cargos de esta Comunidad Autónoma se ajustarán a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 3/1989, de 24 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1989.
Se faculta al Consejero de Hacienda para efectuar los ajustes necesarios en las retribuciones de los Altos Cargos con el fin de adecuar su estructura al nuevo sistema retríbutivo establecido para los funcionarios por la Ley 2/87, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
DISPOSICION FINAL El presente Decreto tendrá efectos desde el día 1 de enero de 1989.
Santa Cruz de Tenerife, a 29 de marzo de 1989.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.
EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Vicente Alvarez Pedreira.
EL CONSEJERO DE HACIENDA, José M. González Hernández.
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