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BOC Nº 155. Lunes 5 de Diciembre de 1988 - 2787

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Hacienda

2787 - DECRETO 175/1988, de 10 de noviembre, por el que se establece el sistema de fiscalización previa que regula el artículo 13, Dos, del Decreto 126/1986, por el que se aprueba el Reglamento de la Función Interventora, modificado por Decreto 87/1988, de 13 de mayo, en materia de contratos de suministro, de asistencia con empresas consultoras o de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales.

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El artículo 13, Dos, del Decreto 126/1986, por el que se aprueba el Reglamento de la Función Interventora, modificado por el Decreto 87/1988, de 13 de mayo, en adaptación a la nueva redacción dada por el artículo 95 del Real Decreto Legislativo 1.09111988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, todo ello en el seno del marco normativo que establece la Ley 7/1984, de 1 1 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, posibilita una nueva modalidad en el ejercicio de la función interventora acorde con las necesidades de gestión actuales. En esencia, se establece una nueva acepción del proceso de fiscalización según dos niveles dc naturaleza diferente. El primero se caracteriza por ser un control a priori, realizado sobre todos los actos, documentos o expedientes susceptibles de producir obligaciones de contenido económico, que se limitará a comprobar los extremos que determinan los apartados a) y b) del artículo 13, Dos, del Decreto 126/1986 y aquéllos otros que se consideren relevantes por su trascendencia en el proceso de gestión; el segundo de los niveles se caracteriza por ser un control integral a posteriori que, al tiempo que determina el grado de regularidad formal en la ejecución del gasto público, analiza la gestión en su triple ¿Acepción de legalidad, economía y eficacia. Este sistema integrado dc control permite ofrecer una información puntual acerca de los órganos gestores y es un eficaz instrumento para la toma de decisiones y la normalización de los procedimientos.

Mediante los Decretos 98/1988 y I00/1988, de 10 de junio, se estableció el referido sistema dc fiscalización en materia de contratos de obras a celebrar por las Consejerías de Educación, Cultura y Depones y Obras Públicas, Vivienda y Aguas, así como para los expedientes de subvenciones asistenciales de carácter individual otorgadas por la Consejeria de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, respectivamente. Posteriormente, mediante Decreto 117/1988, de 8 de julio, se hizo extensiva tal modalidad de fiscalización al conjunto dc las Consejerías en materia de expedientes de contratos de obras.

Procede ahora establecer dicha modalidad en otras áreas de notable relevancia en la gestión administrativa de esta Comunidad Autónoma, con significativos volúmenes de expedientes e importantes esfuerzos a muy corto plazo en el proceso dc fiscalización previo normal o tradicional, como es el caso de los expedientes en materia de contratos de suministros, de asistencia con empresas consultorios o de servicios y de trabajos específicos y concretos, no habituales. Con la aplicación de estos Decretos, el sistema de Fiscalización que preconiza el artículo 95 del Real Decreto Legislativo 1.091/1988, dc 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, se amplía y extiende a una parte muy importante del conjunto de los procesos de gestión.

En su virtud, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13, Dos, del Decreto 126/1986, por el que se aprueba el Reglamento de la Función Interventora, según la nueva redacción dada al mismo por el Decreto 87/1988, de 13 de mayo, a propuesta del Consejero de Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su sesión dcl día 1 0 de noviembre de 198 8,

DISPONGO: Artículo 1.- I. La fiscalización previa del reconocimiento de obligaciones o gastos derivados de los contratos celebrados por los Departamentos del Gobierno en materia de suministros, de asistencia con empresas consultoras o de servicios y de trabajos específicos y concretos, no habituales, se limitará a comprobar, además de los extremos previstos en los apartados a) y. b) del artículo 13, Dos, del Decreto 126/1986, por el que se aprueba el Reglamento de la Función Interventora, los que, con carácter general, se establecen en el artículo cuarto y los que, para cada tipo de expediente, se determinan en los artículos segundo y tercero.

2. Los expedientes, que actúan como soporte del proceso de fiscalización y anotaciones contables, deberán contener toda la documentación que se exija en la normativa reguladora para cada modalidad de contrato, según los casos, y quedarán a disposición de la Intervención Delegada para su ulterior control a posteriori.

Artículo 2.- En los expedientes de contratos de suministros, los extremos adicionales a que se refiere el artículo primero del presente Decreto serán los siguientes:

A.- Suministros en general.

1.- Expediente inicial.- Que existe Pliego de Bases con el informe, sobre las Cláusulas Administrativas Particulares, de los Servicios Jurídicos y que la anualidad coincide con el plazo señalado para la entrega de los bienes.

2.- Modificación del contrato.- Que existe informe de los Servicios Jurídicos y, en su caso, del órgano consultivo correspondiente.

3.- Abonos al contratista.

3. I. Abonos a cuenta:

a) Que están autorizados en el Pliego de Bases.

b) Que existe 1,t conformidad de los servicios competentes con el suministro realizado o fabricado.

3.2. Abono total o pago de la liquidación resultante, si existieran abonos a cuenta.

Que se acompaña Acta o certificación de la recepción del suministro.

4.- Devolución de Fianza o cancelación de aval.- La fiscalización se realizará por cl Interventor que deba proceder a la devolución de la fianza o a cancelar el aval y consistirá en comprobar:

Que existe Acuerdo dictado por el órgano competente.

5.- Pago de intereses de demora.- Que existe informe de los Servicios Jurídicos.

6.- Indemnizaciones a favor del contratista.- Que existe informe de los Servicios Jurídicos.

B.- Contratación de equipos y sistemas para el tratamiento de la información.

1.- Expediente inicial.- Se comprobarán los extremos previstos con carácter general en el artículo primero del presente Decreto, así como lo establecido en el punto 1 del apartado A anterior.

2.- Resto de expedientes.- Los mismos documentos que se exigen para los suministros en general.

C.- Contrato de fabricación.

En el supuesto de que en el Pliego de Bases se determine la aplicación directa de normas del contrato de obras, se comprobarán los extremos previstos para dicho tipo de contrato en el apartado segundo del Decreto 100/1988, de 10 de junio. En otro caso, dichos extremos serán los ya especificados para suministros en general.

Artículo 3.- En los expedientes de contratos de asistencia con empresas consultoras o de servicios y contratos de trabajo específicos y concretos, no habituales, los extremos adicionales a que se refiere el artículo primero del presente Decreto serán los siguientes: 1.- Expediente inicial:

a) Que existe el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y está informado por los Servicios Jurídicos y que la anualidad coincide con la realización material del trabajo contratado.

b) Que el objeto del contrato está perfectamente definido, de manera que permita la comprobación del exacto cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista.

2.- Modificación del contrato.- Que existe informe de los Servicios Jurídicos y, en su caso, del órgano consultivo correspondiente.

3.- Abonos a cuenta:

a) Que se hayan previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

b) Que existe certificación dcl órgano correspondiente valorando el trabajo parcial efectuado.

4.-Liquidación definitiva.- Que se acompaña certificación o Acta de la recepción de los trabajos.

5.- Devolución de Fianza o cancelación del aval.- La fiscalización se efectuará por el Interventor que deba proceder a la devolución de la fianza o a cancelar el aval y consistirá en comprobar:

Que existe Acuerdo dictado por el órgano competente.

Artículo 4.- Para todo tipo de expedientes habrán de efectuarse, en su caso, además de las comprobaciones que se determinan en los artículos anteriores, las siguientes:

1.-La competencia del órgano de contratación, cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

2.- Cuando de los informes preceptivos, a que se ha hecho referencia en apartados anteriores, se dedujera que se han omitido requisitos o trámites que sean esenciales o que la continuación de la gestión administrativa pudiera causar quebrantos económicos al Tesoro Público o a un tercero, se procederá al examen exhaustivo del documento o documentos objeto dcl Informe y si, a juicio del Interventor, se dan las mencionadas circunstancias, habrá de actuar conforme a lo preceptuado en el art°. 47 del Decreto 126/86, en concordancia con lo previsto en el art°'. 95 del Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

3.- En los expedientes de reconocimiento de obligaciones, reconocidas o generadas en ejercicios anteriores, deberá comprobarse que responden a gastos aprobados y fiscalizados favorablemente.

Artículo 5.- El presente Decreto será de aplicación a todos los Departamentos del Gobierno y, en su caso, a los Organismos Autónomos de ellos dependientes.

DISPOSICION TRANSITORIA No será de aplicación el contenido del presente Decreto a aquellos expedientes que, en el momento de la entrada en vigor de esta disposición, se estén tramitando cerca de las correspondientes Intervenciones Delegadas o de la propia Intervención General.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Segunda.- Se autoriza a la Consejería de Hacienda a dictar cuantas disposiciones fueran precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de noviembre de 1988. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Fernando Fernández Martín.

EL CONSEJERO DE HACIENDA, José M. González Hernández.

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