

|
|
|
La práctica consuetudinaria en el sector turístico ha desbordado tal regulación, observándose, de otra parte, una laguna referida a ordenar los cambios de denominación de estos establecimientos. Asimismo, es preciso un mayor rigor en la regulación de la publicidad, evitando que ésta se produzca de forma engañosa y no ajustada a la realidad del establecimiento, en cuanto al propio nombre, su real ubicación, descripción de instalaciones y servicios, categorías y clasificación, distancia al mar o playa, a centros culturales, deportivos, recreativos comerciales u otros de interés para el turismo, comunicaciones con núcleos o zonas urbanas y cualesquiera otras características del establecimiento que sean susceptibles de inducir a error en el mercado turístico.
En su virtud,
D 1 S P 0 N G O:
Artículo 1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre propiedad industrial, a los solos efectos de la ordenación Turística, en los rótulos de los establecimientos dedicados a esta actividad, se utilizará el castellano o cualquiera de las demás lenguas españolas oficiales en la Comunidades Autónomas. Asimismo, podrán emplearse términos autóctonos y nombres extranjeros o vocablos conocidos intemacionalmente en el sector turístico.
Artículo 2.- I. No podrán adoptarse, como título o subtítulo, los términos "turismo", "turistico", "oficial" o cualquier otro que indique o implique relación con instrucciones u organismos públicos.
2. En todo caso, no se podrá hacer uso de los signos idcnúficadores básicos del Gobierno de Canarias.
Artículo 3.- Los cambios de denominación de los establecimientos turísticos habrán de ser comunicados, previa y preceptivamente, a la Administración concedente de la autorización o del alta en la explotación.
Artículo 4.- I. En la publicidad, documentación o facturas de las empresas o establecimientos, se expondrá claramente la denominación, nombre o rótulo que conste en la autorización de apertura o alta del establecimiento.
2. Cualquier referencia que se haga a las características del establecimiento, ubicación del mismo y, en general, toda información que se ofrezca de interés para el turista, deberá ajustarse a la realidad.
Artículo 5.- El incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Orden se considerará como infracción administrativa, de acuerdo con la legislación vigente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta, a la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, para dictar cuantas resoluciones sean oportunas en desarrollo y ejecución de la presente Orden.
Segunda.- La presente Disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cananas.
Santa Cruz de Tenerife fe, a 19 de octubre, de 1988
EL CONSEJERO DE
TURISMO Y TRANSPORTES,
Blas Rosales Henriquez.
| © GOBIERNO DE CANARIAS |