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BOC Nº 139. Viernes 4 de Noviembre de 1988 - 2668

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Turismo y Transportes

2668 - ORDEN de 19 de octubre de 1988, de los nombres y de la publicidad de los establecimientos turísticos.

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La denominación que, a efectos de reconocimiento y publicidad, ostentan los establecimientos turísticos venía siendo regulada parcialmente por normas estatales, que prohibían la utilizacion de términos que no figuren en las lenguas oficiales españolas, salvo que sean nombres geográficos del extranjero o apellidos conocidos intemacionalmente en las actividades turísticas.

La práctica consuetudinaria en el sector turístico ha desbordado tal regulación, observándose, de otra parte, una laguna referida a ordenar los cambios de denominación de estos establecimientos. Asimismo, es preciso un mayor rigor en la regulación de la publicidad, evitando que ésta se produzca de forma engañosa y no ajustada a la realidad del establecimiento, en cuanto al propio nombre, su real ubicación, descripción de instalaciones y servicios, categorías y clasificación, distancia al mar o playa, a centros culturales, deportivos, recreativos comerciales u otros de interés para el turismo, comunicaciones con núcleos o zonas urbanas y cualesquiera otras características del establecimiento que sean susceptibles de inducir a error en el mercado turístico.

En su virtud,

D 1 S P 0 N G O: Artículo 1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre propiedad industrial, a los solos efectos de la ordenación Turística, en los rótulos de los establecimientos dedicados a esta actividad, se utilizará el castellano o cualquiera de las demás lenguas españolas oficiales en la Comunidades Autónomas. Asimismo, podrán emplearse términos autóctonos y nombres extranjeros o vocablos conocidos intemacionalmente en el sector turístico.

Artículo 2.- I. No podrán adoptarse, como título o subtítulo, los términos "turismo", "turistico", "oficial" o cualquier otro que indique o implique relación con instrucciones u organismos públicos.

2. En todo caso, no se podrá hacer uso de los signos idcnúficadores básicos del Gobierno de Canarias.

Artículo 3.- Los cambios de denominación de los establecimientos turísticos habrán de ser comunicados, previa y preceptivamente, a la Administración concedente de la autorización o del alta en la explotación.

Artículo 4.- I. En la publicidad, documentación o facturas de las empresas o establecimientos, se expondrá claramente la denominación, nombre o rótulo que conste en la autorización de apertura o alta del establecimiento.

2. Cualquier referencia que se haga a las características del establecimiento, ubicación del mismo y, en general, toda información que se ofrezca de interés para el turista, deberá ajustarse a la realidad.

Artículo 5.- El incumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Orden se considerará como infracción administrativa, de acuerdo con la legislación vigente.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta, a la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, para dictar cuantas resoluciones sean oportunas en desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Segunda.- La presente Disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cananas.

Santa Cruz de Tenerife fe, a 19 de octubre, de 1988

EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Blas Rosales Henriquez.

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