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BOC Nº 135. Miércoles 26 de Octubre de 1988 - 2634

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura y Pesca

2634 - DECRETO 124/1988, de 1 de agosto, por el que se regula la reestructuración, defensa sanitaria y fomento de la producción animal en Canarias.

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La experiencia adquirida durante cl periodo de vigencia de los Decretos 738/1984, de 23 de noviembre, sobre fomento de la ganadería semiextensiva en Canarias; 175/1985, de 31 de mayo, sobre ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones cunículas en Canarias; y 646/1984, de 28 de septiembre, sobre ordenación de la apicultura en Canarias, y demás disposiciones que los desarrollan, indica que la mayor parte de los expedientes de ayuda corresponden a pequeñas explotaciones ganaderas, con diversidad de especies animales, que solicitan una mejora integral de las mismas. Por ello, para analizar su tramitación mejorando así la eficacia administrativa, y persistiendo la difícil situación del subsector ganadero en Canarias, se hace necesario el establecimiento de medidas incentivadoras mediante el presente Decreto que, derogando a los tres anteriormente citados, los sustituye y completa desde una óptica más integral del desarrollo ganadero.

El artículo 29.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias otorga la competencia exclusiva, a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía estatal,

Por otra parte, el Real Decreto 3.538/1981, de 29 de diciembre, por el que se transcriben competencias de materia de agricultura a la Junta de Canarias, en su anexo 1, otorga a la Comunidad Autónoma de Canarias la facultad de planificación, oída la Administración del Estado, de ejecución, seguimiento y evaluación de los programas de carácter regional en materia de mejora ganadera y racionalización de los sistemas de explotación del ganado y determinadas actuaciones necesarias con tituralidad, en el marco de los programas y de las disposiciones logicas que, en relación con estas mejoras, estén establecidos o establezca la Adnlinistracion del Estado. Asimismo, la Comunidad Autonomica de Canarias queda facultada para el control y vigilancia, de los animales y de sus explotaciones, para la obtencion de epizoctias y la adopción de las medidas sanitarias pertinentes en el caso de aparición de alguna de ellas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca y previa deliberación del Gobierno de Canarias en sesión celebrada el 1 de agosto de 1988,

D 1 S P 0 N G O: Artículo 1.- Se establece una línea de auxilios para la reestructuración, defensa sanitaria y fomento de la producción animal en Canarias, en los sectores de cunicultura, apicultura, defensa zoosanitaria y ganaderia intensiva y semiextensiva.

Artículo 2.- Se podrán acoger, a esta línea de auxilios, los titulares de explotaciones agraria.-,, Entidades Asociativas Agrarias (Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transfonnación, Agrupaciones de Productores Agrarios, Asociaciones Profesionales de Ganaderos, Agrupaciones de Defensa Sanitaria y Núcleos de Control externo) y Corporaciones Locales que lo soliciten.

Artículo 3.- La cuantía de la subvención, sobre el presupuesto aprobado por la Consejeria de Agricultura y Pesca, podrá alcanzar los siguientes porcentajes:

a) Hasta el 40%,en el supuesto de solicitudes individualizadas.

b) Hasta el 75%, para acciones en común, de interés público encaminadas a la mejora de la productividad y sanidad animal, realizadas por Entidades Asociativas Agrarias y Corporaciones Locales.

DISPOSICI N DEROGATORIA Quedan expresamente derogados:

- Decreto 738/84, de 23 de noviembre.

- Decreto 175/85, de 31 de mayo, excepto el capítulo 11 "Del Registro Oficial de Explotaciones Cunícolas", que permanece en vigor.

- Decreto 646/84, de 28 de septiembre, excepto su artículo 2, referido al Registro Oficial de Explotaciones Agrícolas de Canarias, que permanece en vigor.

Y cuantas otras disposiciones de inferior o igual rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con la presente.

DISPOSICI N TRANSITORIA Los expedientes de solicitud de las disposiciones que se derogan y entrada en la Consejería de Agricultura y Pesca antes de la fecha de su derogación, se resolverán por dichas disposiciones, hasta tanto no se publique la Orden Departamental que desarrolle este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones que desarrollen este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 1 de agosto de 1988. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Fernando Fernandez Martín.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA, Antonio A. Castillo Cordobez.

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