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BOC Nº 095. Miércoles 27 de Julio de 1988 - 2359

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de La Presidencia

2359 - DECRETO 121/1988, de 22 de julio, por el que se modifica el Decreto 53/1988, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

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El Decreto 53/1988, de 12 de abril, refundió y actualizó la anterior regulación normativa sobre indemnizaciones por razón del servicio en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, unificando la dispersa normativa anterior y homologándola con la regulación estatal más reciente.

Sin embargo, durante la vigencia del citado Decreto se han detectado algunas lagunas normativas que requieren precisión y desarrollo, a cuyo fin parece pertinente la modificación puntual de dicha Disposición.

En su virtud, a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia y Hacienda, y previa deliberación del Gobiemo en su sesión de 22 de julio de 1988,

D 1 S P 0 N G O: Artículo 12.- I. El apartado I', del artículo 3, queda redactado como sigue:

"3.1. Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que se ordenen al personal comprendido en el artículo uno y que deban desempeñarse fuera del término municipal donde radique su residencia oficial de conformidad con la normativa vigente".

2. El apartado 3, del artículo 3, queda redactado en los siguientes términos:

"3.'?. Tampoco darán lugar a indemnización aquellas comisiones que se produzcan a iniciativa propia o aquéllas en las que haya renuncia expresa".

3. Se añade al artículo 4, un segundo párrafo de tenor literal siguiente:

"Los titulares de los Departamentos podrán autorizar el abono de dictas y gastos de viaje a los funcionarios pertenecientes a otras Administraciones Públicas por servicios prestados a la Comunidad Autónoma de Canarias".

4. El apartado 1, del artículo lo, queda redactado en los siguientes términos:

"10.1. En las comisiones de servicio salvo en el caso previsto en el artículo 1 1 de este Decreto, se percibirán las dictas a cuyo devengo se tenga derecho, de acuerdo con los grupos que se especifican en el anexo 1 y las cuantías que se establecen en los anexos 11 y 111, según sean desempeñadas en territorio nacional o extranjero, respectivamente.

Los Consejeros, podrán autorizar excepcionalmente que en países de muy escasa oferta hotelera la cuantía de la dicta por alojamiento correspondiente a los grupos 20 y 3' pueda elevarse hasta la fijada para el grupo 19 o los gastos realizados y justificados".

5. Al apartado 2 dcl artículo 1 0 se añade el siguiente párrafo:

"Los gastos de desayuno y de teléfono que se justifiquen expresamente en dichas facturas se considerarán como abonables dentro de las cuantías que para gastos máximos por alojamientos establecen los anexos II y 111".

6. El número 4 del artículo 10 queda redactado como sigue:

"10.4. En las comisiones de servicio en las que se vuelva a pernoctar en la residencia oficial y cl comisionado no se desplace fuera de la isla de su residencia, no se percibirán gastos de alojamiento, ni de manutención. Excepto en los supuestos siguientes: A.- Cuando la comisión se realice, total o parcialmente, fuera del horario de trabajo, en cuyo caso tendrá derecho al 50 por 100 de los gastos de manutención. Si la comisión excediera de diez horas tendrá derecho al 100 por 100 de dichos gastos.

B.- Aquellas comisiones que necesariamente deban realizarse a partir de las veinte horas, y cuya duración no exceda de cinco horas, se retribuirán con el 50 por 100 de los gastos de una manutención. Si su duración excede de 5 horas, se abonará el impone íntegro de los gastos de una manutención".

7. El número 5 del artículo 10 queda redactado como sigue:

"10.5. En las comisiones en las que se vuelve a pernoctar en la residencia oficial y el comisionado se desplace fuera de la isla de su residencia no se percibirá, en ningún caso, gastos de alojamiento, pero si los gastos de manutención íntegros. Cuando la duración de la comisión sea inferior a seis horas, se percibirá el 50 por 100 de dicha manutención".

8. El apartado b) del número 7 del artículo 1 0 queda redactado como sigue:

"10.7.b) En el día de regreso no se podrán percibir gastos de alojamiento y los de manutención serán del 50 por 100 si no sobrepasa las catorce horas del día y del 1 00 por 1 00 si los rebasa".

9. Se añaden dos nuevos apartados que se señalan como número 12 y 13 del artículo 10, con la siguiente redacción:

"10.12. Los gastos de manutención se abonarán en las cuantías señaladas en los anexos 11 y 111, sin que sea precisa su justificación".

"10.13. A los efectos del cómputo y determinación de las horas previsto en este artículo, y cuando se utilice un medio de transporte marítimo, se adicionará a la duración del viaje media hora a la ida y otro tanto al regreso. Si el medio de transporte fuera aéreo, se adicionará una hora a la ida y otro tanto al regreso".

10. El número 1 del artículo 15 queda redactado como sigue:

"15.I. Se indemnizará por el importe del billete o pasaje utilizado dentro de las tarifas correspondientes. El billete o pasaje deberá ser entregado por el comisionado a la habilitación u órgano que efectúe su pago".

1 I. El artículo 16 queda redactado como sigue:

" 1 6. Serán asimismo indemnizables como gastos de viaje los gastos de desplazamiento en taxi u otro transporte público hasta o desde las estaciones de guaguas, puertos, aeropuertos y ferrocarriles. Para el percibo de esta indemnización será preciso la entrega de la factura o billete correspondiente. Igualmente serán indemnizables los desplazamientos en taxis u otro transporte público desde el lugar de alojamiento al lugar donde tenga ocasión la comisión de servicio, y viceversa".

12. Se añade un apartado c) al párrafo '-"' del artículo 24, de tenor literal:

"c) La jubilación forzosa del funcionario hasta la población indicada por el interesado por una sola vez".

13. El anexo 1 queda redactado como sigue:

"Grupo 1.- Altos cargos.

Grupo 2.- Los funcionarios de los grupos A y B y personal eventual asimilado a efectos retributivos a estos grupos.

Grupo 3.- Funcionarios de los grupos C, D y E y personal eventual asimilado a efectos retributivos a estos grupos".

Artículo 22.- Se añade la siguiente Disposición Adicional:

"I. Los miembros del Gobiemo y los Viceconsejeros cuando realicen alguna de las funciones que dan derecho a indemnizaciones serán resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será preciso que los cargos citados en el mismo aporten justificante de los gastos realizados en los supuestos siguientes:

A) En los desplazamientos fuera del Archipiélago Canario cuando éstos no rebasen el importe equivalente al doble de la cantidad Fijada para los gastos de manutención del personal comprendido en el grupo primero del anexo de este Decreto.

B) En los desplazamientos en Canarias cuando los gastos realizados no superen la cantidad de cinco mil doscientas pesetas por día".

DISPOSICION FINAL El presente Decreto surtirá efectos económicos desde el 12 de mayo de 1988.

Santa Cruz de Tenerife, a 22 do julio de 1988.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Fernando Femández Martín.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE HACIENDA, José Miguel González Hernández.

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