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La Ley 25/1982, de 30 de junio, de agricultura de montaña, prevé un sistema de indemnización con la finalidad de compensar los factores naturales que inciden negativamente en el rendimiento de las explotaciones agrarias sitas en zonas de agricultura de ¡montaña, así como la cofinanciación de la indemnización por parte del Estado y las Comunidades Autónomas.
El Reglamento de (CEE) 797/85, de 12 de marzo, permite fijar a los Estados Miembros, dentro de los términos municipales,, que figuran en la lista comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas elaborada con arreglo al apartado 3, del artículo 3, de la Directiva 75/268/CEE, una indemnización compensatoria anual en favor de las actividades agrarias que se fijará en función de las limitaciones permanentes descritas en el artículo 3 de dicha Directiva.
El Real Decreto 462/1988 de 13 de mayo, por el que se regula la indemnización compensatoria en zonas de agricultura de montaña posibilita que las Comunidades Autónomas establezcan indemnizaciones complementarias a la indemnización compensatoria básica de montaña, regulada en el R@ Decreto, con los límites, para el total de las indemnizaciones, fijados en el Reglamento CEE/797185, anteriormente reseñado así como el fijado en el Reglamento CEE/760/87, de 15 de junio, porel que se modifica entre otros, el Reglamento anterior.
En consecuencia, cl Gobierno de Canarias, en apoyo a las zonas de montaña con fuertes limitaciones en su medio productivo, como consecuencia de su altitud, pendiente, aridez, y escasez de recursos básicos como el agua, y, en especial, a determinadas islas o zonas de éstas donde estos condicionantes se presentan con mayor fuerza, estima necesario establecer una indemnización complementaria a la básica, fijada por el Esta do, para asegurar a los agricultores de dichas zonas rentas con un nivel razonable.
Por todo ello, en base a la Ley 13/1987, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1988, a propuesta del Director General de Estructuras Agrarias, y en virtud de las facultades que me confiere la legislación vigente,
D 1 S P 0 N G O: Artículo 1°.- La Consejería de Agricultura y Pesca establece una indemnización complementaria a la indemnización compensatoria básica de montaña fijada por el R. D. 462/1988, de 13 de mayo, por el que se regula la indemnización compensatoria en zonas de agricultura dc montaña, para el año 1988, con cargo a los créditos correspondientes al programa 714 B. Proyecto 999.02 del vigente Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2°.- La cuantía de la indemnización complementaria se fija para cada explotación en un porcentaje sobre la indemnización compensatoria básica de montaña, siendo éste:
a) El 100% para las explotaciones ubicadas en los siguientes términos municipales:
- Isla de El Hierro: Frontera y Valverde. - Isla de La Gomera: Agulo, Alajeró, Hen-nigua, San Sebastián de La Gomera, Valle Gran Rey y Valleben-noso. - Norte de La Palma: Barlovento, Garafía, Puntagorda, Puntalana, San Andrés y Sauces y Tijarafe.
b) El 50% para las explotaciones ubicadas en los restantes términos municipales calificados como de montaña en la Directiva dcl Consejo (86/466/CEE), que se especifican a continuación:
- Gran Canaria: Todos los términos municipales. Lan7arote: Tías. - Tencrife: Todos los términos municipales con la excepción de El Puerto de la Cruz. - La Palma: Breña Baja, Breña Alta, Fuencaliente, El Paso, Santa Cruz de La Palma y Villa de Mazo.
Artículo 3°.- La concesión de esta indemnización complementaria estará supeditada a la aprobación de la correspondiente indemnización compcnsatoria básica de montaña y se concederá, en todo caso, a los solicitantes que la hubieran obtenido.
Artículo 4°.- El régimen jurídico, procedimiento y plazo de solicitud será el regulado por el Real Decreto 462/1988, y demás disposiciones concordantes y complementarias que para su desarrollo se detcn-ninen.
Artículo 5°.- Sc faculta a la Dirección General de Estructuras Agrarias para dictar las normas e instrucciones convenientes que requiera la ejecución de lo dispuesto cn la prescnte Orden.
DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará cn vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Olicial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 28 de junio de 1988.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA, Antonio A. Castro Cordobez.
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