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BOC Nº 064. Lunes 23 de Mayo de 1988 - 2043

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de La Presidencia

2043 - DECRETO 65/1988, de 12 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de carreteras.

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El Gobiemo de Canarias ha manifestado su voluntad de remitir al Parlamento un Proyecto de Ley dc modificación de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias con el fin dc ampliar el conjunto de funciones transferidas a los Cabildos Insulares para obtener su definitiva consolidación como órganos de gobierno insular.

No obstante ello, en virtud dc lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley, procede ahora desarrollar las previsiones ya contenidas en la misma, culminando cl proceso de Transferencias de las materias descritas en su artículo 17.2, mediante la aprobación de los Decretos que concretan las funciones y servicios que conllevan las materias transferidas; posteriormente, tris la correspondiente audiencia a los Cabildos Insulares, se someterá al Gobierno la aprobación de los anexos por los que se determinen los recursos, medios materiales y personales que deban traspasar a cada Cabildo para cl eficaz ejercicio de aquellas competencias.

En su virtud, previa audiencia dc los Cabildos Insulares, a propuesta conjunta de los Consejeros de la Presidencia y de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, tras la deliberación del Gobierno en su sesión del día 12 de abril de 1988,

D 1 S P 0 N G O: Artículo l°'. Las funciones y servicios de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de conservación y policía de carreteras, transferidas a los Cabildos Insulares por el apartado h) (del número 2 del artículo 47 de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, se ejercerán por los Cabildos Insulares, por la Administración de la Comunidad Autónoma o conjuntamente entre ambos, en los términos establecidos en los siguientes artículos del presente Decreto.

Artículo 2°. Son funciones y servicios propios de los Cabildos Insulares que, en virtud del presente Decreto quedan traspasados a los mismos, los siguientes:

I°) Administración y explotación de carecieras e infraestructura viaria de la titularidad dc la Comunidad Autónoma de Canarias que, por ley de su Parlamento, no sean declaradas de interés regional.

2°) Conservación de las mismas, reparando y acondicionamiento de firmes, cunetas, arcones, muros, explanaciones, Estructuras, etc.

3°) Señalización y balizamiento de las mismas, salvo la inicial en carreteras de nueva ejecución, de acuerdo con la normativa técnica básica del Estado.

4°) Policía de las zonas de dominio público, de sevidumbre y de afección de las carreteras mencionadas en cl apartado l' de este artículo.

°") Garantizar la seguridad vial consecuencia de las funciones de conservación y policía de las mencionadas carreteras.

6°) Proponer la inclusión dc carreteras, vacantes o accesos ¡t poblaciones en el Plan General dc Carreteras.

7°) Proponer al Gobiemo de Canarias fórmulas de participación o ayuda a la planificación, estudio, proyección, y, en su caso, construcción de carreteras integradas en las redes insulares o municipales.

8°) proponer al Gobierno de Canarias el otorgamiento (le concesiones de las carreteras del apartado l' de este artículo o de sus elementos susceptibles de explotación individualizada.

9°)Recibir denuncias, tramitar expedientes sancionadores e imponer multas por infracciones cometidas al régimen aplicable a ésas carreteras.

10°) Otorgar las autorizaciones y licencias exigidas para la realización de obras o instalaciones de todo tipo o para la constitución de usos en las zonas de dominio público, de servidumbre y afección de las carreteras mencionadas.

11° ) Autorizar o informar, en su caso, excepcionalmente, la reducción dc la distancia de situación de la línea de edificación en relación con las carreteras del apartado de cste artículo y con las integradas en redes insulares o municipales.

12°) Interesar del Gobierno de Canarias la impugnación, con petición expresa de suspensión, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dc los actos o acuerdos de los Ayuntamientos de la isla que otorguen autorizaciones que infrinjan manifiestamente la Ley de Carreteras o menoscaben las competencias del Cabildo Insular.

13°) Disponer la paralización de las obras y usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones en las zonas de dominio público, servidumbre y afección de las carreteras del apartado l' de este artículo, acordando, en su caso, la demolición o legalización de las obras, instalaciones o USOS.

14°) Autorizar, temporal y excepcionalmente la apertura al uso público de los caminos de servicio, previo informe del Ayuntamiento que ostente su titularidad.

15°) Ordenar la realización de los inventarios, la conservación y señalización de las carreteras mencionadas en el apartado 19 dc este artículo y sus servicios complementados.

16°) Ordenar la realización de análisis de accidentes y, de la seguridad vial, aforos peatonales y de vehículos.

17°) Ejercer la inspección, control y vigilancia dc las obras propias de conservación de las carretcras citadas en el apartado l' de este artículo.

1 8°) Autorizar pruebas deportivas en esas carreteras.

19°) Autorizar transportes especiales por esas carreteras.

20°) Emitir informes sobre infraestructura turística que afecten a esas carecieras.

Artículo 31°. Quedan reservados a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y se ejercerán directamente por la misma, las funciones y servicios siguientes:

1°) Ejercer las competencias ejecutivas atribuidas por el artículo anterior a los Cabildos Insulares respecto a las carreteras que, por Ley del Parlamento de Canarias, se declaren de interés regional.

2°) Planificación, estudios y proyectos y construcción de carreteras e infraestructura viaria de la titularidad de la Comunidad Autónoma,

3°) Inventario de las carreteras dc titularidad de la Comunidad Autónoma.

4°) Señalización y balizamiento inicial de las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma.

5°) Elaborar cl Plan Regional de Carreteras.

6°) Estudio y aprobación de variantes y accesos a las poblaciones de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma.

7°) Garantizarla seguridad vial derivada del trazado, señalización y balizamiento iniciales de las carreteras de su titularidad.

8°) Efectuar las funciones de colaboración y supervisión l)previstas en la normativa vigente respecto a carreteras; de titularidad de los Cabildos Insulares y municipales.

9°),Acordar la incorporación de caminos y carreteras a las redes de titularidad de la Comunidad Autónoma, así como su desafectación.

10°) Acordar fórmulas de participación o ayudada la Comunidad Autónoma en la planificación, estudio, proyección y, en su caso, construcción de carreteras integradas en redes insulares o municipales.

11° ) Decidir sobre la consideración y reclasificación de autopistas, autovías y carreteras.

l2°) Acordar la imposición de contribuciones especiales piara la construcción de nuevos accesos y vías de servicio,.

13°) Dictar las normas técnicas en materia de planificación, proyección, construcción, conservación y explotación de toda clase dc carreteras.

14°) Coordinar los Planes insulares y municipales de carreteras, revisar su ejecución y aprobarlos.

15°) Informar los proyectos dc carreteras insulares y municipales y velar por su correcta ejecución.

16°) Aceptar los compromisos de las Corporaciones Locales de contribuir a la construcción de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma.

17°) Aprobar los estudios, anteproyectos y proyectos de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma.

18°) Aprobar los expedientes de las zonas dc dominio público de las carreteras.

19°) Impugnar ante la jurisdicción contencioso administrativa los actos o acuerdos de los entes locales que infrinjan manifiestamente la Ley de Carreteras o menoscaben las competencias de la Comunidad Autónoma o las transferidas por ésta a los Cabildos Insulares.

20°) Limitar los accesos a las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma; establecer, con carácter obligatoiio, los puntos cn los que tales accesos pueden construirse y reordenar los ya existentes.

21°) Ejercer la inspección, control y vigilancia de las obras públicas en carreteras de titularidad de la Comunidad mutónoma, salvo las que sean competencia de los Cabildos Insulares.

Artículo 4°. Se ejercerán compartidamente por los Cabildos Insulares y por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias las competencias consistentes en autorizar el inicio de estudios y proyectos relativos a carreteras integradas en las redes de titularidad de la Comunidad Autónoma, en especial, de variantes y accesos a poblaciones.

Artículo 5°. Las funciones y servicios transferidos se dotarán, con efectos de 1 de encro de 1988, por Decreto del Gobierno de Canarias, con los recursos y los medios personales y materiales precisos para que, como mínimo, mantengan el nivel de cficacia existente en el momento de la efectividad de las transferencias.

Artículo 6°. El Gobierno de Canarias, para garantizar la eficacia de la prestación de servicios y el ejercicio de las funciones traspasados a los Cabildos Insulares se reserva las siguientes técnicas de control:

l°) La alta inspección de las funciones y servicios traspasados que podrá conllcvar la solicitud de información sobre su ejercicio y el rcqtcrimicnto al correspondiente Presidente del Cabildo para que subsane las eventuales deficiencias observadas en el mismo.

2°) La impugnación ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo de los actos o acuerdos de los Cabildos Insulares, dictados o adoptados en el ejercicio de las competencias transferidas, que sean contrarios a la Ley o invadan las competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3°) El examen de la memoria prevista en el apartado 5 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Territorial 8/1986, de 18 de noviembre.

Artículo 7°. La responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento del servicio público de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma que no sean de interés regional, cuya policía y conservación es competencia de los Cabildos Insulares será exigible, exclusivamente, a estas,, Corporaciones quienes resolverán los expedientes de solicitud.

El Cabildo Insular podrá repercutir el coste de las indemnizaciones satisfechas a terceros en concepto de responsabilidad patrimonial por carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma siempre que no tenga como causa el funcionamiento del servicio público de policía y conservación de las mismas, o derive de hechos u omisiones de la Administración de la Comunidad Autónoma, anteriores a la efectividad de la transferencia de funciones en carreteras. En todo caso para que esta repercusión proceda deberá 'haberse citado a los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en el correspondiente expediente administrativo o proceso contencioso-administrativo cn el que se declare la responsabilidad patrimonial del Cabildo Insular.

DISPOSICION ADICIONAL La efectividad de las funciones traspasadas en virtud de cste Decreto tendrá lugar en cl momento de la entrada en vigor del Decreto dcl Gobierno de Canarias por el que, para cada Cabildo Insular, previo informe de los Cabildos Insulares, a propuesta conjunta de los Consejeros de la Prcsidcncia y Hacienda, se aprueben anexos de personal, medios materiales y recursos que se traspasen al citado Cabildo Insular para el eficaz ejercicio de las competencias transferidas.

La determinación del contcnido de estos anexos sc realizará mediante la aplicación de la Metodología aprobada por Decreto del Gobiemo de Canarias 54/1988. de 12 de abril.

DISPOSICION FINAL El piresente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, dándose cuenta del mismo al Parlamento de Canarias.

Dado en Las Palmas dc Gran Canaria, a 12 de abril de 1988, EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Femando Femández Martín.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Lorenzo Olaiic Cullen.

EL CONSEJERO DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, Ildelonso Chacón Negrín.

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