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BOC Nº 061. Lunes 16 de Mayo de 1988 - 2013

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de La Presidencia

2013 - DECRETO 59/1988, de 12 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de agricultura.

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El Gobierno de Canarias ha manifestado su voluntad de remitir al Parlamento un Proyecto de Ley de modificación de la Ley 811986, de 18 de noviembre, de Régimen Juríco de las Administraciones Públicas de Canarias con el fin de ampliar el conjunto de funciones transferidas a los Cabildos Insulares para obtener su definitiva consolidación como órganos de gobierno insular.

No obstante ello, en virtud de lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley, procede ahora desarrollarlas previsiones ya contenidas en la misma, culminando el proceso de transferencias dc las materias desciitas cn su artículo 47.2, mcdiante la aprobación de los Decretos que concretan las funciones y servicios que conllevan las mitterias transfcridas; posterioemente, tras la correspondiente audiencia a los Cabildos Insulares, se someterá al Gobiemo la aprobación de los anexos por los que se determinen los recursos, mcdios matedales y personales que deban traspasarse a cada Cabildo para el eficaz ejercicio de aquellas competencias.

En su virad, previa audiencia de los Cabildos Insulares, a propuesta conjunta de los Consejeros de la Presidencia y Agricultura y Pesca, tras la deliberación del Gobierno en su sesión del día 12 de, abril de 1988,

D 1 S P 0 N G O: Artículo l° . Las liuncioncq y servicios de la Comunidad Autónoma de Canatias en mateda de agricultura, transferidas a los Cabildos Insulares por los aparlados a), b) y c) del número 2 del artículo 47 de la Ley 8/1986, dc 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, se ejercerán por los Cabildos Insulares, por la Administración de la Comunidad Autónoma o conjuntamente enire ambos, en los términos establecidos en los siguientes artículos del presente Decreto.

Artículo 2°. Son funciones y servicios propios de los Cabildos Insulares que, en virtud del presente Decreto quedan traspasados a los mismos, los siguientes:

l°) Los programas insulares de asistencia, asesoramiento técnico y capacitación de los agricultores quc com prenden:

a) El asesoramiento para la mejora tecnológica de todas las producciones agrícolas y ganaderas que se desarrollan en la isla.

b) La preparación, elaboración y edición de publicaciones, divulgación agraria de interés insular.

c) La coordinación y las relaciones con las unidades de investigación en programas insulares.

e.) Los cursos de ámbito insular de capacitación a@,raria de carácter espccffico correspondientes a cri @ñanzas no regladas.

20) Las campafias fitosanitarias, que incluyen las siguiente.@ actuaciones:

a) El ejercicio de la vigilancia de campos y cosechas para la d(@ección de los agentes nocivos a los vegetales y delimi,,ación de zonas afectadas, informando a los órganos t@ompetentes dela Administración Autonóinica de su incidencia, localización e intensidad.

b) La planif-leación, organización, dirección y realización de campañas insulares para la protección vegeuú, informando a la Admi@stración Autonómica.

c) La organización, dirección y ejecución en el territorio de cada isla, de las campañas fitosanitalias de interés suprainsular reguladas por disposiciones de la Consejería de Agricultura y Pesca.

d) La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias en su ámbito insular.

e) Fomentarlas agrupaciones de agricultores para la lucha eii común contra los agentes pedudiciales.

f) Informar a la Consejería de Agricultura y Pesca sobre Id utilidad de un producto fitosanitario, a los efectos ¡le su registro, en relación con aspectos dc especial incidencia en la isla.

30) Las granjas experimentales.

Artículo 3°. Quedan reservados a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y se ejercerán directamente por la misma, 1 funciones y servicios siguicntes:

1°) En materia de programas de asistencia, asesoramiento técnico y capacitación de los agricultores:

a) La preparación, elaboración y edición de publicaciones de divulgación agraria de interés regional.

b) La dirección y gestión de los Centros de Formación Profesional y Capacitación Agraria.

c) La preparación, actualización y ejecución de los planes y programas de capacitación, dentro de la ordenación general del sistema educativo.

d) Los cursos de ámbito regional de capacitación agraria de carácter específico correspondiente a cnsefianzas no regladas.

2°) En materia dc campafias fitosanitarias:

a) La planificación y coordinación de las campañas fitosanitarias de ámbito regional y nacional, así como la vigilancia y control de los trabajos derivados de las mismas cn cada isla.

b) Adoptar, dentro de la normativa vigente, las limitaciones aconsejables u obligatorias que afecten a la sanidad de las plantaciones, cultivos y aprovechamiento, incluyendo la producción de semillas y plantas de vivero, así como las medidas fitosanitarias para medios de transporte y localcs relacionados con productos vegetales.

c) Vigilar el cumplimiento y proponer las nonnas, de acuerdo con las autoridades sanitarias competentes, para salvaguardar la salud de las personas que han de manejar los productos fitosanitados, así como la de los consumidores de alimentos naturales o transfonnados tratados directamente o procedentes de vegetales tratados con productos fitosanitarios.

Autorizar o limitar el usc3 de productos fitosanitarios en las situaciones derivajas de la Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1975, para prevenir daftos a la fauna silvestre y proponer la utilización, en circunstancias especiales y con las debidas garantías, de productos títosanitarios en supuestos distintos a los expresamente recogidos en el Registro Central de productos y material Fitosanitario.

e) Ejercer las funciones del Registro Oficial de Establecimientos y Scrvicios Plaguicidas.

f) Informar a la Administración del Estado sobre la utilidad de un producto fitosanitario a los efectos de su registro en relación con aspectos de especial incidencia en el Ente Territotial, efectuando los ensayos que sean precisos para su homotogación. Artícilo 4°. Son funciones concuncntes de los Cabildos Insulares y la Admirúslración de la Comunidad Autónoma de Canarias y se ejercerán conjuntamente ror los mismos, las siguientes:

1°) Eri materia de programas insulares de asistencia, asesoramiento técnico y capacitación de los agricultores:

a) La coordinación de la formación profesional no reglada y las relaciones con las unidades de investigación.

b) La publicación de estudios y la cocdición de publicaciones.

2a) En mateiia de campafias fitosanitarias:

a) La elaboración de estudios, prospecciones y la recomendación de los medios de lucha contra los agentes nocivos y climáticos.

b) La ejecución de campafias encaminadas al control y extinci Sn de primeros focos de nuevos parásitos y la protección fitosanitaria de montes y espacios naturales.

Artículo 5°. Las funciones y servicios transferidos se dotarán, con efectos de 1 de enero dc 1988, por Decreto del Gobicmo de Canarias, con los recunos y los medios personalcs y matcriales precisos para que, como mínimo, mantengan el nivel de cricacia existente en el momento de la efectividad de las transferencias.

Artículo 6°. El Gobierno de Canarias, para garantizar la eficacia de la prestación de servicios y el ejercicio de las funciones traspasados a los Cabildos Insulares se reserva las siguientes técnicas de control:

1°) La alta inspección dc las funciones y servicios traspasados que podrá conllcvar la solicitud de información sobre su ejercicio y el requerimiento al correspondiente, Presidente del Cabildo para que subsane las eventuales deficiencias observadas en el mismo.

2°) La impugnación ante los Tiibunales de lo Contencioso Administrativo de los actos o acuerdos de los Cabildos Insulares, dictados o adoptados en el ejercicio de las competencias transferidas, que sean contraiios a la Ley o invadan las competencias propias de la Administracióii de la Comunidad Autónoma.

3°) El examen de la memoria prevista en el apartado 5 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Territorial 8/1986, de 18 de noviembre.

DISPOSICION ADICIONAL La efectividad de las funciones traspasadas en virtud dc este Decreto tendrá lugar en el momento dc la entrada en vigor del Decreto dcl Gobiemo de Canarias por el qite, para cada Cabildo Insular, previo informe de los Cabildos Insulares, a propuesta conjunta dc los Consejeros de la Presidencia y Hacienda, se aprueban los anexos de personal, medios materiales y recursos que se traspasen al citado Cabildo Insular para el eficaz ejercicio dc las compctcncias transferidas.

La determinación dcl contenido de estos anexos se realizará mediante la aplicación de la MetodoIogfa aprobada por Decreto del Gobiemo de Canarias número 54/1988 de 12 de abñl.

DISPOSICION FINAL El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación cn el Boletín OFicial de Canarias, dándose cuenta del mismo al Parlamento de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de abril de 1988.

EL PPESIDENTE DEL GOBIERNO, Femando Femández Maílfn.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Lorenzo Olarie Cullen.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA, Antonio A. Castro Cordobez.

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