Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 057. Viernes 6 de Mayo de 1988 - 1971

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales

1971 - ORDEN de 28 de abril de 1988, por la que se establece la obligatoriedad de practicar la prueba de detección anti-VIH en todas las donaciones de sangre efectuada en la Comunidad

Descargar en formato pdf

Autónoma de Canarias.

Como consecuencia de la aparición del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (S.I.D.A.) y de la constatación de que uno de Ios vehículos de transmisión es a través de las transfusiones de sangre o de sus derivados procede adoptar las necesarias medidas precautorias en orden a determinar la idoneidad de las transfusiones que se efectúan en la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 32.7 del Estatuto de Autonomía en relación con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto 1.945185, de 9 de octubre, en uso de las facultades que tengo conferidas,

D 1 S P 0 N G O: artículo 12.- I. Es obligatorio realizar las pruebas de detección de marcadores de Vlll, entre ellos al menos la prueba de detección de los anticuerpos anti VlH, en todas las unidades de sangre o plasma recién extraídas en cualquier banco de sangre, en la Comunidad Autónoma de Canarias.

En todo momento debe quedar garantizada la confidencialidad de los resultados.

2. Por Resolución de la Dirección General de Asistencia Sanitaria se establecerán los métodos analíticos para la realización de la indicada prueba de detección.

Artículo 2°.- En las etiquetas de los recipientes que contengan sangre o sus componentes deberá constar la realización de la citada prueba, así como el laboratorio quela haya efectuado.

Artículo 3L.- Los resultados positivos, según las diferentes situaciones clínicas, se remitirán a las instituciones sanitarias que les corresponda.

En todo caso, aquellas unidades que den positivo frente a la citada prueba no podrán')11 ser objeto de utilización terapéutica, ni de ningún otro uso o destino.

Deberán ,ser destruidos por centro acreditado, salvo las necesidades de estudio, análisis o investigación.

Artículo 4°.- Los laboratorios ubicados en la Comunidad Autónoma de Canarias, que efectúen la prueba de- detección de anti-VIH en las unidades de sangre (1 plasma extraídas, deberán estar debidamente acredita,!,,)s por la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales.

Artículo 5°.- El incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden dará lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador.

DISPOSICION TRANSITORIA Hasta tanto se dicte la Resolución citada en el art. 1.2 de la presente Orden, se seguirá la sistemática y los métodos recomendados por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo.

DISPOSICION FINAL Primera.- Se faculta al Director General de Asistencia Sanitaria para dictar cuantas resoluciones, instrucciones y circulares sean necesarias para la ejecución, y desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- Esta Orden entrará en vigor al día siguiente, de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 28 de abril de 1988.

EL CONSEJERO DE SANIDAD, TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES, Luis González Feria.

© Gobierno de Canarias