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BOC Nº 057. Viernes 6 de Mayo de 1988 - 1969

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Hacienda

1969 - DECRETO 54/1988, de 12 de abril, por el que se aprueba la metodología, que regirá la

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valoración de competencias que se transfieran a los Cabildos Insulares en ejecución de lo previsto en los artículos 47.2 y 48 de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 21.3 y 22.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias sienta la definición de cada una de esas Administraciones y articula un conjunto de normas que, de una parle da contenido a las formas de actuación de los Cabildos Insulares como Instituciones de la Comunidad Autónoma y de otra, previene las recíprocas relaciones para así generar una actuación administrativa eficaz y coordinada.

Así, la ley concreta la regulaciónde los cabildos lnsulares en su doble consideración de instituciones de la Comunidad Autónoma y de Entidades Locales, desarrollando sus facultades estatuarias, en especial el ejercicio de competencia,, administrativas propias de aquella.

El articulo 8 do la citada Ley estipula que, los, Cabildos Insulares como Instituciones de la Comunidad Autónoma podrán ejercer a título de gestión ordinaria competencias propias de aquélla, cuando no sea preciso el desempeño regional de funciones inherentes a tales

competencias ya sea para una adecuada satisfacción del interés público, para la defensa de los principios rectores básicos de la Comunidad autónoma, o por la naturaleza de la actividad o el servicio prestado, y por que los principios de eficacia, economía y máxima proximidad al ciudadano así lo aconsejen.

El artículo 47.2 establece la transferencia a los Cabildos Insulares, como competencia propia, la actividad pública de un conjunto de materias, para cuyo efectivo ejercicio dispone el artículo 48, que el Gobierno de Canarias dictará los correspondientes Decretos de transferencias y transpasos de servicios conforme, entre otros, a los principios de que esas facultades y servicios transferidos han de tener un nivel de eficacia al menos igual al que tienen en ese momento, y su atribución a todos los Cabildos Insulares, debiendo tener efectividad la asunción de esas competencias a partir del día primero de enero del ejercicio siguiente aquél en que se disponga.

El artícuIo 49.1 señala que las transferencias de competencia a los Cabildos Insulares requerirá la asignación de los recursos y medios e y personales necesarios para el sostenimiento de los correspondientes servicios bajo el principio de suficiencia económica.

El apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley establece que por Decreto del Gobierno de Canarias, y dentro de los doce meses siguientes a la atribución de las competencias a los Cabildos Insulares, se determinarán3 los medios materiales y personales que se entregarán a los Cabildos, las funciones concurrentes y compartidas y las que se reserva la Comunidad Autónoma, y la valoración del coste de los servicios correspondientes a esa competencia, scfial@indo el punto 3 de la misma Disposición que en Sección independiente de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, figurarán separadamente las cantidades necesarias por todos los conceptos para el ejercicio de las competencias.

Todos estos fundamentos normativos avalan la necesidad de disponer de un conjunto de criterios y procedimientos que constituya un método de evaluación de los costes de los servicios inherentes a las competencias que se transfieren y que permita determinar el montante global de los recursos financieros para el ejercicio de aquellas competencias.

La metodología acordada parte de la idea de sustentar las valoraciones en el coste histórico actualizado, definiendo cada uno de los componentes que conforman dicho coste, en base a las competencias y valoración que fueron transferidos por la Administración Central a la Comunidad Autónoma.

Para ello se han separado los costes directamente relacionados con la prestación del servicio, de los que son comunes a varios de ellos o a su conjunto (costes indirectos), y que por tanto han de ser objeto de distribución conforme a criterios objetivos.

Dentro de estos dos grandes agregados se han

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distinguido los Gastos de Personal de los de Funcionamiento. Los Costes de Personal incluyen los gastos por el conjunto de retribuciones, salarios y sus respectivas cargas sociales del personal funcionario y laboral afecto al servicio transferido.

Los Costes de Funcionamiento se refieren a aquellos gastos para adquisición de material no inventariable y prestación de servicios y suministros necesarios para el ejercicio de cada competencia.

Asimismo se han separado los Costes de Mantenimiento de inversiones relacionadas con los servicios que se evalúan, o sea, aquéllos que se derivan de los gastos necesarios para la conservación, mejora y sustituciones de inversiones, entendiendo por gastos de inversión los que integran la Formación Bruta de Capital Fija, es decir, comprende aquellos bienes y servicios cuya utilización no se agota en un solo ejercicio económico.

En base a esta metodología y de conformidad con lo estipulado en la citada Disposición Transitoria Tercera, los Decretos de traspaso consignarán detalladamente el importe total de los créditos a favor de las Corporaciones Insulares, créditos que se transferirán de las respectivas Secciones y Programas de los vigentes Presupuestos Generales de la Comunidad a los específicamente previstos para tal fin (Sección 20, Programa 913^A).

En su virtud a propuesta de la Consejería de Hacienda previa audiencia de los Cabildos Insulares y tras la deliberación del Gobierno en sesión del día 12 de abril de 1988,

D 1 S P 0 N G O: Artículo único.- Se aprueba la metodología que regirá la valoración de las transferencias de competencias y funciones a los Cabildos Insulares, conforme al detalle que se contiene en el anexo del presente Decreto.

DISPOSICI N ADICIONAL Se autoriza al Consejero de Hacienda para dictar las instrucciones que se precisen en el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICION FINAL El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, dándose cuenta del mismo al Parlamento de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de abril de 1988. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Fernando Fernández Martín.

EL CONSEJERO DE HACIENDA, JoséMiguel Gonzálrz Hernández

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