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1987/112 - Viernes 28 de Agosto de 1987

III. OTRAS RESOLUCIONES
Consejería de Política Territorial

Regresar al sumario 1125 ORDEN de 27 de julio de 1987, por la que se resuelven los recursos de reposición formulados contra la Orden Departamental de 9 de junio de 1987, por la que se aprueba la Modificación de las Normas Subsidiarias de Plancamiento del municipio de Adeje, en el tramo litoral comprendido entre La Caleta de Adeje y El Barranco de Erques (Tenerife).

Vistos los recursos de reposición interpuestos por Don Cesar Javier y Doña Ana María Sanz-Pastor, y Palomeque; Don Eduardo Domínguez Sierra, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios "Los Olivos"; Don Gotifried Schmidt, en representación de Sanssouci, S.A. y Don José Fernández Seara, en representación de Canniver, S.A.; Don Antonio Caseras Miranda, en representación de Sueño Azul, S.A.; Don Antonio Cruz Portugués; Don Antonio Caseras Miranda, en representación de Sueño Azul, S.A.; Don Antonio Cruz Portugués; Don Antonio Caseras Miranda, en representación de Hoya Grande, S.A.; Don Oswaldo Rcnz, en representación dc Orovales, S.A. y Don Antonio Caseras Miranda, en representación de Proyectos Paraíso, S.A.; Don Julián Hernández Rodríguez, en representación de Entrebarrancos de Anneñime, S.A.; y Don Kurt German Konrad Mayer, en representación de Kurt Konrad y Cía, S.A., contra la Orden Departamental dc 9 de junio de 1987, por la (late se dicta la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Adeje, en el tramo litoral comprendido entre La Caleta de Adeje y El Barranco dc Erques, y

Resultando que por el Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial se dictó, con fecha 9 de junio de 1987 (Boletín Oficial de Canarias n° 77 de 15 de junio de 1987), Orden Departamental por la que, en base a la declaración de urgencia para su entrada en vigor inmediata, acordada por el Consejo de Gobiemo mediante Decreto Territorial 104/87, de 21 de mayo, y previos los informes favorables del Ilustre Ayuntamiento de Adeje y de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, se introdujo la Modificación de las Normas Subsidiarias del Planeamiento del municipio de Adeje, en el tramo litoral comprendido entre La Caleta de Adeje y El Barranco de Erques y se dispuso su inmediata entrada en vigor.

Resultando que contra dicha Resolución se interpusieron por las personas físicas y jurídicas antes citadas recursos de reposición, en solicitud, entre otros aspectos, de anulación del acuerdo impugnado en base a las siguientes razones de carácter general: 11) Inconstitucionalidad de la Orden Departamental recurrida, por haberse omitido el trámite de participación ciudadana, con infracción del artículo 105 de la Constitución. 21) Suplantación de las competencias urbanísticas del Ayuntamiento de Adeje. 3 a) Omisión del procedimiento legalmente establecido y, consecuentemente, nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado, que incurre en desviación de poder, bajo la forma de desviación de medio al utilizarse fraudulentamente un cauce previsto de la Ley para una finalidad distinta de la querida por el legislador. 411) La Orden Departamental, más allá de su denominación formal, implica una auténtica revisión, no una modificación, que debe encauzarse, bien por la vía del artículo 51 de la Ley del Suelo, bien por la vía ordinaria del artículo 41 de la propia Ley, y ello no sólo por razones procedimentales, sino también en función de las competencias ejercitables en vista dc las circunstancias urbanísticas concurrentes. 511) Existencia dc modificaciones sustanciales que requieren, cuando menos, ser sometidas a conocimiento del Ayuntamiento. 6') Reducción sustancial del volumen edificable y desequilibrados en los aprovechamientos asignados que, por tratarse de unas Normas Subsidiarias y no de un Plan General, no pueden ser equitativamente repartidos, en función de las cargas y beneficios derivados del planeamiento. 74) En algunos supuestos se impugna, además de la Orden Departamental de 9 de junio de 1987, el Decreto Territorial 104/87, de 21 de mayo, por el que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma apreció razones de urgencia para la inmediata entrada en vigor de la Modificación, siguiendo el cauce procedimental previsto en el artículo 70.3 de la Ley del Suelo; fundamentándose en argumentaciones substancialmente coincidentes con las expuestas precedentemente.

Resultando que, en virtud de las alegaciones señaladas, se solicita del órgano competente para resolver la anulación del acuerdo recurrido, por ser contrario al ordenamiento jurídico, instando, además, la declaración expresa de que en el municipio de Adeje no concurren las circunstancias previstas en el artículo 70, en relación con cl artículo 71, de la Ley del Suelo, y la continuidad del procedimiento ordinario de revisión de las Normas Subsidiarias de Adcje por la vía del artículo 41 de la propia Ley del Suelo.

Resultando que del recurso interpuesto por Don César Javier, y Doña Ana Malla Sanz-Pastor y Palomcque no se deriva petición concreta, distinta de algunas de las consideraciones generales antes analizadas.

Resultando que, además, en el recurso interpuesto por Don Eduardo Domínguez Sierra se alega un tratamiento desigual de los terrenos de su propiedad, en relación al asignando a áreas colindantes o próximas, y en función dc las cargas supuestamente introducidas por la Modificación; se denuncia un presunto error en la asignación de los parámetros de edificabilidad; solicitándose que, en compensación por las cargas impuestas, con cita expresa dc las compensaciones a que alude la legislación de espacios naturales protegidos, se practique una nueva delimitación dc sectores y una nueva definición de los índices de edificabilidad, se permita computar como zona verde par[e de la superficie afectada al régimen de espacio natural protegido, mediante la introducción de un "índice corrector para fijar la edificabilidad", una modificación de viario y, finalmente, que se señale la localización indicativa de un puerto deportivo en La Caleta de Adeje, acompañando planos y fichas explicativas de su propuesta.

Resultando que por Don Gottfried Schmidt y Don José Femández Seara, en la representación que ostentan, se alega, además, (que, teniendo en cuenta las o características del municipio, debe suprimirse la restricción relativa a la superficie mínima requerida para la formulación de Planes Parciales y, en concreto, que el sector SAU-2 Al debe sufrir una nueva delimitación, ya que se ha pretendido formar una unidad a partir de zonas heterogéneas, separadas por un elemento natural de extraordinaria importancia, debiendo inspirarse esa nueva delimitación exclusivamente en los criterios establecidos en el artículo 117.2 de la Ley del Suelo y, finalmente, que se mantenga la edificabilidad primitiva.

Resultando que por Don Antonio Caseras Miranda, en representación de Sueño Azul, S.A. se solicita que se califique una parcela de su propiedad, sita en cl ámbito del Plan Parcial Callao Salvaje, como parcela singular dentro del planeamiento, con destino a la proyectada instalación de un Centro de Talasoterapia, puesto que es innecesario dedicarla al uso deportivo asignado, atendida la suficiencia de las dotaciones deportivas existentes, acompañando planos en los que se refleja la instalación propuesta.

Resultando que por Don Antonio Cruz Portugués se solicita (que una parcela de su propiedad, situada en el ámbito del Plan Especial Callao Salvaje, adscrita en el planeamiento preexistente al uso de vivienda unifamiliar, y que en la Modificación se califica como zona deportiva, mantenga su uso primitivo, permitiéndose la construcción prevista, acompañando plano e informe emitido por el Ayuntamiento.

Resultando (que Don Antonio Caseras Miranda, en representación de lloya Grande, S.A. solicita una nueva delimitación del sector SAU-2 Al, Rocabella Mar azul; de las zonas dc protección de barranco en dicho ámbito; la inclusión de la zona alta del barranco a efectos de cómputo de las zonas verdes requeridas a nivel de Plan Parcial y la eliminación de un tramo de la vía de acceso a la costa, por todas las razones que argumenta, asumiendo el compromiso de formulación del Plan Parcial, en el plazo de tres meses, y acompañando planos y documentación fotográfica en los que se pretende justificar las peticiones incluidas en su recurso.

Resultando que por Don Oswaldo Renz, en representación de Orovales, S.A. y Don Antonio Caseras Miranda, en representación de Proyectos Paraíso, S.A. se solicita que el suelo comprendido en el sector SAU- 1, sector 2, Playa Paraíso, debe entenderse como suelo apto para urbanizar con Plan Parcial aprobado y en curso de ejecución, manifestando su aceptación de la red viaria, con la condición de que el vial que discurre hacia la costa debe desplazarse al lindero norte de la urbanización, y el vial cercano al borde costero en la zona 2, suprimido por la Modificación dictada, pueda ser ejecutado para una mayor fluidez y para mejorarla accesibilidad a la playa; plasmando, asimismo, su aceptación de las restantes determinaciones y su compromiso de formulación inmediata de una Modificación del Plan Parcial para adaptarlo a la nueva normativa.

Resultando que en el recurso interpuesto por Don Julián Hernández Rodríguez, en representación de Entrebarrancos dc Anncfíime, S.A. se alega, además, que el Plan Especial Playa Paraíso está vigente y en curso dc ejecución, por lo que debe considerarse suelo urbano y mantenerse todos los parámetros urbanísticos que rigen en su ámbito.

Resultando que en el recurso formulados por Don Kurt Gcrman Konrad Maycr, en representación de Kurt Konrad y Cía, S.A., se argumenta, además, que ha promovido el Plan Parcial Playa de Los Olivos, presentado ante el Ayuntamiento de Adcje en marzo de 1987, conforme a la normativa vigente en esa fecha, de donde pretende derivar la conclusión de que el suelo afectado por dicha iniciativa debe clasificarse como suelo urbano y respetarse íntegramente los parámetros urbanísticos que le estaban asignados.

Considerando que los recursos mencionados han sido interpuestos en tiempo y forma hábiles, excepto cl interpuesto por Don Kurt Gcrman Konrad Mayer, en representación dc Kurt Konrad y Cía, S.A., presentado con fecha 16 de julio de 1987, fuera dc plazo establecido, correspondiéndole resolverlos al Consejero de Política Territorial.

Considerando que, conforme a lo prevenido en el artículo 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo, proceda acordar la acumulación de los recursos interpuestos.

Considerando que procede analizar, en primer lugar, las alegaciones que denuncian violaciones de normas cuyo rango jerárquico en el ordenamiento jurídico lo exige, ya que su eventual estimación en sede administrativa determinaría retrotraer el expediente al momento procesal en que se incurrió en las supuestas infracciones que se denuncian; en este sentido, y en cuanto a la presunta inconstitucionalidad de la Orden Departamental impugnada, por haberse omitido el trámite de participación pública, hay que recordar que el artículo 105 de la Constitución se remite, expresamente, al legislador ordinario para regular la participación pública y la audiencia de ciudadanos e interesados "... cuando proceda", con lo que de forma explícita se está admitiendo la posibilidad de que, en determinados supuestos, no proceda la audiencia de ciudadanos e interesados, tal y como aparece previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, al regular las disposiciones de carácter general, o en el propio artículo 70 de la Ley del Suelo. Por ello, compartiendo la filosofía que anima y subyace las alegaciones vertidas en este sentido, no procede su estimación, por cuanto existen razones de carácter excepcional que justifican sobradamente la utilización de este mecanismo. Pero es que, además, la Orden Departamental no cierra, en absoluto, la participación pública y la audiencia de los ciudadanos en la ordenación urbanística definitiva del término municipal, actualmente en curso de definición, mediante la Revisión de las Normas Subsidiarias de todo el municipio por lo que, atendida la naturaleza excepcional y transitoria (precisamente hasta que termine, con todas las garantías formales, el aludido procedimiento de revisión) de la medida adoptada, resulta sobradamente justificada, por motivos de interés general y por las razones de urgencia concurrentes, la omisión de tales trámites que, además, tienen su encaje procesal propio en cl procedimiento de revisión de las Normas Subsidiarias dc todo cl término municipal. Y, en definitiva, no debe olvidarse que, como ya resaltaran tanto la Orden Departamental impugnada, como las resoluciones adoptadas en el curso del procedimiento y los informes en que se fundamentan, uno de los objetivos básicos y de las motivaciones confesadamente esenciales de la Modificación dictada es la de garantizar la seguridad jurídica, amenazada hasta ahora por un instrumento dc planeamiento cuyas determinaciones la menoscaban; viabilizar cl desarrollo urbanístico hoy colapsado por falta de elementos estructurantes que lo vertebren, y garantizar, en suma, que los objetivos del procedimiento de revisión en curso puedan cumplirse sin hipotecas y con pleno respeto al interés general.

Considerando que por lo que se refiere a la aludida suplantación de las competencias urbanísticas del Ayuntamiento de Adeje, no se estima que concurra, en tanto que la facultad ejercitada se integra en el núcleo competencial propio del órgano que la utilizó, según el propio artículo 70.3 dc la Ley del Suelo; en segundo lugar, por que la Modificación dictada no menoscaba el ejercicio pleno de la potestad de planeamiento, propio de la revisión en curso, por la Corporación Municipal; y, por último, porque cl propio Ayuntamiento de Adeje ha informado favorablemente la utilización del mecanismo previsto en el artículo 70.3 de la Ley del Suelo, y ello no significa su conformidad para que otro órgano le sustituya en el ejercicio de una facultad propiamente municipal, sino su parecer favorable para que dicho órgano ejercite una competencia propia del mismo y ajena, en todo caso, al Ayuntamiento, pues por el rango en que se sitúan los intereses públicos cuya protección se pretende, escapa del ámbito competencial municipal y se incardina en el de los rganos Superiores de la Administración Urbanística.

Considerando que, por lo que se refiere a la supuesta nulidad en pleno derecho, es, en primer término, absolutamente rechazable la interpretación restrictiva asignada al artículo 70 de la Ley del Suelo, toda vez que lo que dicho precepto establece es la posibilidad de dictar (lo que implica, a su vez, la de revisar o modificar) Normas Subsidiarias y Complementarias del Planeamiento, para todo o parte del ámbito competencias del órgano que las propicie "... cuando las particulares características del territorio lo justifiquen"; entre tales particulares características, se encuentra, ciertamente, la carencia absoluta de instrumento de planeamiento, -cuando existe dinámica urbanística que lo demande, situación, a propósito, plenamente equiparable a la existencia de unas Normas Subsidiarias que, por sus lagunas, insuficiencias e incoherencias, carecen de determinaciones consideradas esenciales por el sistema legal de planeamiento e imprescindibles en cualquier proyecto de desarrollo urbano. Pero ello no excluye la concurrencia de otras 11 particulares características del territorio", cuya repercusión para el interés general aconseje ejercitar la facultad prevista en el artículo 70 de la Ley del Suelo. No caven, por tanto, interpretaciones que pugnan con la letra y el espíritu de la norma y conducen a vaciarla de todo su contenido operativo y significación instrumental en el sistema legal de planeamiento, por cuanto ello nos llevaría a la conclusión absurda y, por ello, rechazable, de que el legislador del suelo dejó a los rganos Superiores de la Administración Urbanística huérfanos de instrumentos de intervención y de mecanismos de ejercicio de las facultades que el propio ordenamiento jurídico les asigna. Una de ellas es, precisamente, según cl artículo 3 del Reglamento de Planeamiento, la elección de la figura de planeamiento adecuado a cada municipio, atendiendo a los intereses supramunicipales, a la complejidad de los problemas que plantee el desarrollo urbanístico y a la capacidad de gestión y programación del municipio, apreciadas por, entre otros órganos, el Consejero de Política Territorial.

Considerando que, por otra parte, el punto de referencia para valorar cual sea el procedimiento legalmente establecido para dictar, modificar o revisar Normas Subsidiarias, cuando concurren razones de urgencia que exigen su inmediata entrada en vigor, es el procedimiento especial descrito en el artículo 70.3 de la Ley del Suelo. Sólo desde esta perspectiva se evitará introducir una premisa falsa que conduce, linealmente, a una conclusión errónea, cual es la de que se ha omitido el procedimiento (el general y común del artículo 41 de la Ley del Suelo) legalmente establecido. En efecto, los supuestos de hecho sobre los que operan el Decreto Territorial I()4/87, de 21 de mayo, y la propia Orden Departamental recurrida, no han sido cuestionados, lo que implica conformidad con los presupuestos fácticos de operatividad normativa del artículo 70.3 Las evidencias, en este sentido, son claras y fácilmente constatables, en cuanto a la carencia de determinaciones esenciales en las Normas Subsidiarias hasta ahora vigentes, en cuanto a la dinámica urbanística existente y sus potenciales efectos negativos, en cuanto a la nula capacidad estructurante de las Normas Subsidiarias, en cuanto, en definitiva, a la urgencia de la intervención, por lo que el juicio sobre el procedimiento adecuado para intervenir, en concurrencia de intereses públicos de rango supramunicipal, se convierte en una respetable opinión sobre la oportunidad y conveniencia de dicha intervención, pero no en un motivo estimable de nulidad de pleno derecho de la Orden Departamental de 9 de junio de 1987. De esta conclusión se sigue que no se estima que concurra la desviación de poder denunciada, pues ya se ha abundado sobre la adecuación entre medios y fines al ejercitar la facultad tan cuestionada.

Considerando que en lo que atañe a las alegaciones relativas a que la Orden Departamental implica, más allá de su denominación formal, una revisión y no una Modificación, acaban por desembocar en una cuestión semántica, pues sólo con contemplar la definición asignada a ambos supuestos por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina, fácilmente se concluye que no hay tal revisión. Esta significa el ejercicio pleno de la potestad de planeamiento, por el alcance de la intervención y por el ámbito territorial a que se extiende; es una reconsideración total y global de instrumentos de planeamiento que se somete a revisión. La Orden Departamental de 9 de junio de 1987, ni acoge en su ámbito la totalidad del término municipal, ni comprende entro los objetivos a los que aspira, y el contenido y alcance que implican, los elementos propios de la revisión. Además, no sustituye, ni entorpece, ni menoscaba el procedimiento de revisión en curso, que se sigue por la sosegada vía del artículo 125 del Reglamento de Planeamiento; la Modificación dictada sólo atiende a paliar, transitoriamente, la falta de capacidad operativa e instrumental de las actuales Normas Subsidiarias. En el mismo sentido, las alusiones al procedimiento más adecuado para la intervención urbanística (la vía del artículo 41 o la vía del artículo 51 de la Ley del Suelo) remiten a un juicio de oportunidad sobre la decisión administrativa acerca de la elección de la figura de planeamiento adecuada, esto es, la confrontación de la realidad urbanística sometida a intervención y los criterios del artículo 3 del Reglamento de Planeamiento. Ese juicio de oportunidad es una función esencial e irrenunciablemente pública, por lo que deben ser desestimadas, también en este punto, las pretensiones de los recurrentes.

Considerando que los razonamientos vertidos en tomo a la supuesta existencia de modificaciones sustanciales que requerirían, cuando menos, su sometimiento al conocimiento de la Corporación Municipal, deber ser también rechazadas, ya que las correcciones introducidas por el Organo competente en el documento sometido a su conocimiento, obedecen a la búsqueda de una mayor coherencia y sistemática interna del documento, más sopesada y matizada que la meramente técnica, de los condicionantes y preexistencia del planeamiento. No cabe, por tanto, hablar de Modificación sustancial de algo que no existe y cuyo contenido preciso sólo puede aparecer definido, de modo primigenio, en la propia Orden Departamental por la que se dicta la Modificación y, más aún, con la publicación de la Resolución del órgano competente sobre la toma de conocimiento del texto refundido de la Modificación, aún pendiente por razones obvias.

Considerando que parecida fortuna merecen las alegaciones relativas a supuestas reducciones sustanciales del volumen edificable y desequilibrios en la asignación del aprovechamiento urbanístico, y los argumentos vertidos en tomo a la distinta virtualidad de los instrumentos de planeamiento para el reparto equitativo del aprovechamiento urbanístico y dc los beneficios y cargas del planeamiento. Es ésta una reflexión en alguna medida estéril, porque las paradojas del sistema legal de planeamiento sólo corresponde corregirlas al legislador. Por otra parte, la Administración Urbanística, al ejercitar la potestad de planeamiento, no puede asignar los aprovechamientos urbanísticos haciendo abstracción de la realidad territorial sobre la que actúa, @ puede variar la forma del territorio para exigirle, vanamente, que soporte mayor carga edificadora que la que recomienda, por así decir, la "diligencia propia de un buen planificador: los índices de edificabilidad se establecen en función de la mayor o menor aptitud del suelo para soportar cargas edificatorias", debiendo también valorarse otras circunstancias concurrentes, como la existencia de bienes naturales y patrimoniales, cuya protección, según los artículos 45 y siguientes de la Constitución, incumbe a todos los poderes públicos, o las iniciativas de planeamiento parcial cuyo grado de dinamismo o consolidación requiere tratamiento específico, en modo y medida equiparables al grado de patrimonialización, regular y adecuada a derecho, de expectativas urbanísticas Legítimas. Por todo ello, se estiman carentes de fundamento tales alegaciones, por lo que procede su desestimación.

Considerando que, ultimando, por razón de congruencia, las consideraciones de carácter general, las alegaciones vertidas en el recurso formulado contra el Decreto Territorial 104/87, de 21 de mayo, que se incorporan a los motivos de fondo en que se fundamentan los recursos por la vía de la conversión, merecen idéntico rechazo. Respondiendo adecuadamente a la ficción jurídica planteada, en cuanto al recurso planteado contra aquel Decreto, debe obviarse cualquier pronunciamiento, por carecer este órgano de competencia para ello; no obstante ello, y aludiendo a la motivación del artilugio de la conversión, debe señalarse que el Decreto Territorial 104/87 es, pese a su apariencia formal, un acto de mero trámite, que no innova cl ordenamiento jurídico, ni tiene relevancia en términos de repercusión directa para intereses particulares, ni tiene otra finalidad que dar curso a la Resolución final del procedimiento. Por lo demás, no se derivan del contenido de los recursos ninguna conclusión que desvirtúe las abundantes y sólidas motivaciones en que la declaración de urgencia se basa, por lo que no son de recibo las valoraciones relativas a la no idoneidad del artículo 70.3 de la Ley del Suelo como cauce adecuado de solución a la problemática urbanística existente. En última instancia, el factor que viene a activar el ejercicio de la facultad definida en el artículo 70.3 es la inadecuada respuesta que ofrece la Corporación municipal, a juicio dc los rganos Superiores de la Administración Urbanística, para gobernar con la debida diligencia un territorio en que confluyen una dinámica urbanística de gran volumen y complejidad, con una fuerte presión edificatoria, con bienes naturales y patrimoniales insustituibles; una zona, en definitiva, donde se asientan intereses económicas y sociales y recursos naturales y patrimoniales, cuyo rango se sitúa en la escala supramunicipal.

Considerando que, concretando el examen de los recursos, del formulado por Don Cesar Javier y Doña Ana María Sanz-Pastor y Palomcque no se deriva ninguna pretensión en concreto, salvo algunas de las consideraciones de fondo antes analizadas, razón por la que debe ser íntegramente desestimado, por los mismos motivos aducidos en anteriores consideraciones.

Cosiderando que, en cuanto al recurso formulado por Don Sierra, debe destacarse, en primer término, que las potenciales limitaciones de uso, derivadas de la declaración de espacio natural protegido, tanto en la Caldcra del Rey (fuera del ámbito dc la modificación recurrida), como en los Acantilados de Adeje, constituyen, sin lugar a dudas, un elemento claro a la hora dc resolver, por cuanto la Administración no puede ir en contra de sus propios actos (la iniciativa de declaración de espacio natural protegido reside, de hecho, en el mismo órgano), ni ignorar los condicionantes físicos y jurídicos del ámbito territorial sobre el que se actúa. Desde estas bases, y en cuanto a las propuestas de Modificación del sistema viario, hay que distinguir entre las que pretendan reajustes de menor entidad, como los que se refieren a las vías de acceso a los equipamientos costeros, o lo que se propone como solución de borde para el suelo urbanizable del sector A4, y aquellos otros que implican un cambio sustancial del esquina viario de la Modificación recurrida, y que hacen referencia a la eliminación de un tramo de la vía central de la rambla 11 sólo y exclusivamente" en el ámbito del suelo urbanizable de los sectores A3 y A4. En cuanto a lo primero, hay que decir que el carácter indicativo del sistema viario permite introducir este tipo de reajustes en la fase de formulación y redacción de los Planes Parciales. En cuanto a los segundos, aparecen del informe técnico que acompaña al recurso y de los compromisos asumidos por el recurrente con la Corporación Municipal, notorias contradicciones que invalidan su propuesta. En efecto, no puede ignorarse la existencia de un convenio urbanístico, suscrito por la comunidad recurrente con el Ayuntamiento de Adeje, en virtud del cual se asume el compromiso de ejecución de esta tan importante vía de enlace entre todas las urbanizaciones costeras. La eventual eliminación dc un tramo de la misma, como consecuencia de la eventual estimación de dicha propuesta, dejaría sin sentido todo el esquema viario de la zona costera del término municipal, al romper la continuidad de una arteria que bordea la costa desde Playa de las Américas - Torviscas hasta el Barranco de Erques, en el extremo noroeste del término municipal, que constituye la única garantía dc ensamble entre los diferentes Planes Parciales a desarrollar en el suelo urbanizable costero y de vertebración con la estructura urbanística global del municipio y de una comarca de marcado significado estratégico en el conjunto de la isla y dc la región. En cuanto al denominado agravio comparativo en la asignación dc diferentes coeficientes relativos de edificabilidad dc los diferentes sectores, tal aseveración denota una peculiar manera dc entender el planeamiento, que se sustenta en premisas rechazadas de plano por cl bloque de la legalidad urbanística y la práctica habitual del planeamiento. En efecto, ya se ha adelantado, al analizar las consideraciones generales relativas a este aspecto, que la asignación de la edificabilidad no puede plantearse con pautas homogéneas, porque el territorio no se mueve con la lógica de los artilugios aritméticos. Los índices de edificabilidad se establecen en función de la mayor o menor aptitud del territorio para soportar cargas edificatorias y en función de las demás circunstancias concurrentes; entre ellas, ocupa un lugar preferente el extremo rigor con que debe realizarse la edificabilidad de unos terrenos que linda con un espacio natural protegido. Por ello, se estiman infundadas las alegaciones relativas a supuestos desequilibrios en la Resolución, pues las eventuales desigualdades la dicta el territorio y sus características. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de que se establezca en esta vía procedimental la localización indicativa de un puerto deportivo en la Caleta de Ade.je, resulta cuando menos extemporánea, por cuanto tal determinación sólo cabe establecerla en el ámbito de un Plan Especial de Ordenación del Litoral, o, en su caso, dc la propia revisión en curso d las normas Subsid

La formulación del aludido Plan Especial de Ordenación del Litoral ya ha sido acordada por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, con el beneplácito del Ayuntamiento. Será, pues, en las fases de sugerencias e información al público de tales instrumentos de planeamiento donde resulta procedente formular la solicitud correspondiente. Por último, no existen motivos racionales que fundamenten las dudas suscitadas en torno a los mayores costes de urbanización y elaboración de los documentos técnicos, y su repercusión sobre la rentabilidad de las implantaciones turísticas, por cuanto es razonable suponer que la proximidad a un Paraje Natural de alto valor paisajístico, como el de los Acantilados de Adeje debe valorarse como un elemento de cualifícación dc la oferta turística y, consecuentemente, motivador de mayores rendimientos de explotación. Conviene, no obstante, dejar expresa constancia de que los temores referentes a restricciones para la utilización del litoral con fines recreativos-turísticos carecen de fundamento. Las únicas restricciones derivadas de la declaración de Paraje Natural serán las que se deduzcan de las determinaciones del Plan Rector de Uso y Gestión, plan que deberá formularse y desarrollarse con todas las garantías procedimentales pertinentes. Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se permita computar parte de la superficie del Paraje Natural, conviene señalar que la- modificación dictada por la Orden Departamental de 9 de junio dc 19871 prevé este supuesto para cl caso de barrancos y no el de un Paraje Natural, evidentemente en razón al contrasentido que supondría acumular masivamente edificaciones en el límite del espacio natural que se quiere proteger. No conviene olvidar, con todo, que la declaración de, espacio natural no es una carga del planeamiento, sino un condicionante, una determinación sustantiva de ordenación, derivada de mecanismos legislativos específicos, que empieza a operar desde el momento en que el Consejo dc Gobierno aprueba cl Proyecto de Ley dc Espacios Naturales y acuerda su emisión al Parlamento dc Canarias. Desde ese momento, se inicia la protección cautelar de que habla cl artículo 87.3 del Reglamento dc Planeamiento, y la Administración Urbanística está obligada a hacer efectiva dicha protección mientras no se arce la cautela legalmente prevista. Aprobada definitivamente por el Parlamento de Canarias la Ley de Espacios Naturales, no existen criterios objetivos (que muevan a modificar, sino, por el contrario, a reforzar el tratamiento asignado a los terrenos controvertidos. Consecuentemente con todo lo expuesto, el recurso debe estimarse parcialmente, en los términos contenidos en la parte dispositiva de este acuerdo, rechazando las restantes manifestaciones por carecer de fundamento. Por lo demás, debe necesariamente, señalarse que el pronunciamiento administrativo, en cuanto a la ampliación de límites de los sectores A3 y A4, responde a la expresa petición de introducir compensaciones, en la línea de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 15/75, de Espacios Naturales Protegidos, por las cargas derivadas de la declaración de Paraje Natural por la Ley Territorial 12/87, de 19 de junio, de declaración de espacios naturales de Canarias, razón por la que la atribución de aprovechamiento urbanístico deberá ser computada en el momento de la valoración global de limitaciones de uso y compensaciones que deberá ser computada en el momento de la valoración global de limitaciones de uso y compensaciones que deberá arbritar el planeamiento de desarrollo de la Ley Territorial 12/87, de 19 de junio.

Considerando que el recurso formulado por Don Gottfried Schmidt y Don José Fernández de Seara se plantea, con la intencionalidad de fundamentar una petición particular razonable, una propuesta de carácter general que no merece el mismo calificativo, cual es la de que, teniendo en cuenta las características del municipio, se suprima la restricción relativa a superficies mínimas para la redacción de Planes Parciales. Como propuestaa de carácter general deber ser rechazada, ya que tal determinación resulta plenamente ajustada a las caracteristicas del territorio municipal y se inspira en los criterios señalados por el sistema legal de planeamiento de sectores se practique de modo y manera que permita la implantación de unidades urbanísticas autónomas y que sean suficientes para que puedan asumirse las cesiones que reclama la legalidad urbanística, habiéndo operado, ademas, en el ámbito concreto de la Modificación, otros criterios relativos a la inserción de las iniciativas de planeamiento en el conjunto de la estructura urbanística resultante. Sin embargo, en el caso concreto a que alude el recurso, se da la circunstancia de que el área de suelo apto para urbanizar afectada, que tiene una superficie aproximada de 10 hectáreas, reúne unas particulares condicionales, tales que la simple mención a ellas hubiera sido suficiente para que la petición pueda ser estimada favorable. En efecto, el área en cuestón se encuentra limitada, al Naciente, por un profundo barranco, al Poniente, por el suelo urbano consolidado de Marazul, al Norte, por la carretera de Alcalá, y al Sur, por la costa. Todos esos antecedentes, unidos al antecedente de que la propiedad haya ejercitado la iniciativa (no culminada) dc planeamiento parcial, y al hecho de que el ámbito en cuestión cumpla con el requisito dc extenderse de mar a carretera, justifican sobradamente que, excepcionalmente, se delimite como sector independiente, sin que le sea de aplicación cl requisito genérico dc la exigencia mínima superficial de 15 hectáreas. Por último, no existen las sustanciales reducciones de volumen que se denuncian, ni cabe halar de aprovechamientos consolidados que pretenden ampararse en iniciativas de planeamiento incompletas y no culminadas, a las que se denomina planes "presentados" y que carecen de virtualidad para variar los criterios contenidos en la Modificación; debiendo, asimismo, desestimarse las restantes alegaciones de carácter general vertidas en el recurso, por las razones aludidas en anteriores considerandos.

Considerando que, en cuanto a la solicitud formulada por Don Antonio Caseras Miranda, en representación dc Sueño Azul, S.A., dc que la parcela a que hace referencia su recurso, sita en el ámbito del Plan Parcial Callao Salvaje, se califique como parcela singular dentro del planeamiento, se estima acogible toda vez que la parcela de referencia reparte su superficie, en porcentajes de aproximadamente el 50%, entre el Suelo Urbano Tipo 1 y el destinado a equipamiento deportivo, en el ámbito del Plan Parcial reseñado. El Centro de Talasoterapia constituye una instalación destinada a la recuperación, descanso y entretimiento ligero de deportistas, por lo que cumple la doble función dc residencia (consustancial con el suelo urbano) y dc deportiva especializada, propia de área calificada como de equipamiento deportivo. Por lo demás, instalaciones dc este tipo contribuyen a elevar el nivel dc calidad de las implantaciones turísticas, a mejorar la oferta de recursos turísticos complementarios y, en definitiva, el nivel dotacional de las urbanizaciones, que constituyen, precisamente, algunos de los objetivos perseguidos por la Orden Departamental de 9 dc junio de 1987, por lo que el centro cuya instalación se pretende se estima compatible con el destino parcial previsto dc equipamiento deportivo.

Considerando que, en cuanto al recurso formulado por Don Antonio Cruz Portugués, debe estimarse su petición por tratarse de una parcela situada en suelo urbano consolidado, manteniéndose los mismos parámetros urbanísticos asignados a la parcela por el planeamiento vigente.

Considerando que en cuanto a las propuestas de modificación contenidas en el recurso formulado por Don Antonio Caseras Mirando, en representación de Hoya Grande, S.A., merecen ser estimadas aquellas que resultan ajustadas a las determinaciones previstas para el desarrollo de la Modificación dictada, en concreto, la subdivisión del sector SAU 2 Al en cuatro sectores con los limites señalados en la parte dispositivo y reflejada en cl plano adjunto anexo N9 1, la concreción pormenorizada de los límites de la zona de protección costara, situada en el ámbito del denominado en cl recurso como sector 2; la propuesta de que pueda computar como zona verde a efectos de los estándares del Reglamento de Planeamiento, vinculante para la redacción de Planes Parciales, la parte del cauce del barranco comprendida entre la carretera de Alcalá a Guía de Isora así como la complementación de viario señalado en cl recurso, en cuanto no suponga alteración alguna del viario definido en la modificación dictada. Más no merecen la misma suerte, por carecer de justificación suficiente, la propuesta dc alteración de la zona de protección del barranco colindante al Poniente con el CT-2, por cuanto la intención normativa en ese punto no es la dc establecer cl límite de la zona dc protección del barranco, sino señalar cl fondo edificable respecto del sistema general al que da frente y, asimismo, la propuesta de eliminación del tramo final de la vía dc acceso al equipamiento costero, situado entre el suelo residencial turístico y la franja dc protección costara, que debe ser desestimada por cuanto que esta vía está prevista como elemento de transición entre ambas categorías dc suelo y como acceso público al perímetro costero, objetivo irrenunciable, según se deriva del artículo 132.2 de la Constitución, que la Modificación dictada han querido favorecer, en la mayor medida posible.

Considerando que, respecto de las peticiones deducidas en cl recurso formulado por Don Oswaldo Renz, en representación de Orovalcs, S.A., y Don Antonio Caseras Miranda, en representación dc proyectos Paraíso, S.A., procede estimarlas en todo aquello que se ajusta a las determinaciones esenciales de la Modificación dictada o son compatibles con ellas. En tal sentido, el SAU-L A2 de Playa Paraíso debe entenderse como SAU-I, con Plan Parcial aprobado, vigente y en curso dc ejecución. Se acoge la propuesta dc desplazamiento del trazado indicativo de la vía de acceso a la costa a la que se refiere cl recurso, si bien será preciso presentar ante este órgano directivo, en un plazo no superior a dos meses, la propuesta concreta dc nuevo trazado, en la que se deberá garantizar la no existencia de quiebros bruscos de dirección, de forma que la vía no pierda el sentido de fluidez y continuidad dc que ha querido dotarle la modificación aprobada. Asimismo, y por las motivaciones de mayor fluidez vial y mejor accesibilidad a la playa, se acoge la propuesta de ejecución del vial señalado en cl expositivo b.2 del recurso. Finalmente, procede tomar conocimiento de los aspectos señalados en el expositivo c) del recurso, a los efectos oportunos.

Considerando que en cl recurso interpuesto por Don Julián Hemández Rodríguez, además de centrarse en algunas de las cuestiones de fondo, cuya desestimación ya fuera justificada en anteriores considerando, alude a la preexistencia de planeamiento parcial vigente y en curso de ejecución en el ámbito afectado por la Modificación y la consiguiente necesidad de que se mantengan los parámetros urbanísticos que rigen en su ámbito; alusión y solicitud que no puede ser estimada por obvias razones de economía procesal, ya que no

existe ningún tipo de alteración de los parámetros urbanísticos básicos en el ámbito de los Planes Parciales vigentes y en curso de ejecución, como ocurre en el caso del Plan Parcial aludido, Playa Paraíso, cuyas determinaciones esenciales han sido íntegramente mantenidas, por lo que resultaría inútilmente redundante cualquier pronunciamiento en la línea solicitada por el recurrente.

Considerando que, en cuanto al recurso interpuesto por Don Kurt German Konrand Mayor, fue formalizado con fecha 16 de julio, transcurrido el plazo de un mes, contado de fecha a fecha, desde la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de la Orden Departamental, lo que, en principio, conllevaría su desestimación, sin entrar en el fondo del asunto. No obstante, analizadas las alegaciones formuladas, se llega a idéntica conclusión desestimatoria, por cuanto, en lo que se refiere a las consideraciones de carácter general (inconstitucionalidad por omisión de la participación pública, nulidad de pleno derecho por omisión del procedimiento legalmente establecido y ampliación del ámbito del recurso al Decreto del Consejo de Gobierno) ya han sido estudiadas en profundidad en anteriores considerando, sin que aparezcan novedades argumentases en este recurso que conduzcan a conclusiones distintas de las enunciadas; y, en lo que se refiere a la supuesta preexistencia de planeamiento parcial vigente, el recurrente hace referencia al denominado "Plan Parcial Playa de Los Olivos", cuya existencia no consta ni es acreditada por el recurrente, que sólo arguye que está "presentado", es decir, ni siquiera ha merecido el más leve indicio de pronunciamiento de la Administración, mediante su aprobación inicial. Sobre bases tan frágiles e inconsistentes, se pretende no sólo que se considere que dicho plan está vigente y en curso de ejecución, sino, además, que se le otorgue la clasificación de suelo urbano, dadas sus características físicas. Más no parece que una iniciativa de planeamiento, tan incipiente que aún no ha merecido el pronunciamiento de la Administración, pueda ser equiparada con la situación jurídica dc transitoriedad entre el planeamiento surgido de la Ley del Suelo de 1956 y la Ley de Reforma, ni siquiera trayendo a colación una forzada analogía entre las Normas Subsidiarias hasta ahora vigentes y la ordenación urbanística definitiva del término municipal, resultante del procedimiento de revisión actualmente en curso, al que la modificación dictada no sustituye ni menoscaba, ya que se trata de una medida transitoria que no resulta el marco adecuado de tratamiento de la cuestión suscitada, que habrá de debatirse en aquel procedimiento de revisión. Por lo demás, el error de derecho en que incurre el recurrente es comprensible, dado que los términos literales del recurso son transcripción prácticamente íntegra del recurso precedentemente analizado, sin que el recurrente empleara la diligencia necesaria para evitar la formada equiparación que se pretende entre la situación jurídica del Plan Playa Paraíso y la iniciativa de planeamiento traída a colación.

No es procedente, por tanto, la forzada y pretenciosa equiparación entre planeamiento vigente y planeamiento en fase embrionaria, porque, además, la mera promoción de dicha iniciativa de planeamiento en fechas tan apretadas, siendo públicamente conocidos los trabajos de revisión del planeamiento, añade a tal iniciativa unas connotaciones de utilización abusiva del propio derecho, al intentar consolidar unas aparentes ventajas normativas, en perjuicio de procedimiento revisor, a cuyo cauce debe reconducirse la iniciativa planteada; es, asimismo por todo ello, absolutamente improcedente la solicitud de clasificación de suelo urbano, precisamente por sus características físicas y jurídicas, ya que los terrenos aludidos no cumplen con los requisitos de grado de urbanización básica o consolidación edificatoria exigidos por el sistema legal de planeamiento, único marco de referencia y criterio clasificador para dicha clase suelo, por todo lo cual, procede íntegramente la desestimación del recurso.

Vistos los artículos 45 a 47, 103 y 105 de la Constitución; la Ley del Suelo, en su texto refundido de 9 de abril de 1976, y los Reglamentos que la desarrollan; la Ley 15/75, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos y su Reglamento de ejecución; la Ley Territorial 12/87, de 19 de junio, de declaración dc Espacios Naturales Protegidos de Canarias; el Decreto Territorial 104187, de 21 dc mayo, por el que se aprecian razones de urgencia para dictar la modificación de las Normas Subsidiarias, sin necesidad de seguirse la tramitación ordinaria, y su inmediata entrada en vigor; la Orden Departamental de 9 de junio de 1987 y demás normas de común y general aplicación; y analizado el expediente administrativo y los recursos y documentación presentada,

D I S P O N G O:

Primero: Estimar parcialmente el recurso formulado por Don Eduardo Domínguez Sierra, en representación de Comunidad de Propietarios Los Olivos, por los motivos aludidos en el correspondiente considerando y, en consecuencia, aceptar la ampliación de los límites dc suelo urbanizable propuesto para los sectores A3 y A4 del SAU-2, así como la localización de la zona verde y del centro turístico destinado a servicios (CT-4) propuesto en el ámbito de la playa de La Enramada; los coeficientes relativos de edificabilidad para los nuevos sectores serán los dc 0,20 i-n2/m2 para el sector A3 y de 0,32 m2/m2 para el sector A4. Aceptar la modificación del sistema viario, en lo que se refiere a las vías de acceso a los equipamientos costeros, si bien con el condicionante de (que se garantice en ambos casos el acceso rodado al público hasta dichos equipamiento. Aceptar, asimismo, la introducción de una vía de borde, en el límite del suelo apto para urbanizar del sector A4, siempre que ello no suponga alteración al trazado y dimensión de la vía Centro-Rambla. Aceptar, igualmente, los criterios, parámetros edificatorios y delimitación, propuestos para las zonas denominadas en el recurso como CTEI y CTE2, aceptación condicionada a la obligatoriedad de redactar con carácter previo a la ejecución de la urbanización y edificación, un estudio de impacto ambiental que ponga clara y expresamente de manifiesto la compatibilidad entre la edificación que se proyecte y el Plan de Uso y Gestión del Paraje Natural de los Acantilados de Adeje; desestimando el resto de las alegaciones vertidas por carecer de fundamentacíón suficiente.

Segundo: Estimar parcialmente el recurso formulado por Gottfried ScWmidt, en representación de Sanssouci, S.A. y Don José Femández Seara, en representación de Canniver, S.A. y, en consecuencia, atendidas las circunstancias excepcionales existentes, y la concurrencia de los requisitos exigidos en la Modificación para delimitación de sectores, se admite el sector propuesto por los recurrentes con su propia delimitación, desestimándose el resto de las alegaciones en unos casos por haber sido convenientemente rebatidos en el expositivo de esta Resolución y en otros por carecer de fundamento.

Tercero: Estimar el recurso formulado por Don Antonio Caseras Miranda, en representación de Sueño Azul, S.A. y, en consecuencia, declarar la compatibilidad de la instalación de Talasoterapia proyectada con el destino asignado a la parcela.

Cuarto: Estimar el recurso de reposición, interpuesto por Don Antonio Cruz Portugués y , en consecuencia, mantener los mismos parámetros urbanísticos asignados a la parcela por el vigente Plan Parcial Callao Salvaje.

Quinto: Estimar parcialmente el recurso formalizado por Don Antonio Caseras Miranda, y, en consecuencia, aceptar la subdivisión del sector SAU-2 Al en cuatro sectores, con los límites propuestos en el plano del anexo n- l; aceptar, igualmente, la concreción pormenorizada de los límites e la zona de protección costara situada en el ámbito del denominado en el recurso como sector 2; aceptar, asimismo, la propuesta de que pueda computar como zona verde, a efectos de los stándares del Reglamento de Planeamiento, vinculante para la redacción de Planes Parciales, la parte del cauce del barranco comprendida entre la carretera de Alcalá y Guía de Isora, en el ámbito de la

Modificación dictada; aceptar, por último, la complementación de viario señalada en el recurso, en tanto que no suponga alteración del viario vigcnte; desestimando las restantes propuestas por carecer de adecuada y suficiente justificación.

Sexto: Estimar el recurso de reposición formulado por Don Oswaldo Renz, en representación de Orovales, S.A. y Don Antonio Caseras Miranda, en representación de Proyectos Paraísos, S.A. y, en consecuencia, el SAU-L A2 de Playa Paraíso deberá entenderse como SAU-I, con Plan Parcial aprobado, vigente y en curso de ejecución; se acoge la propuesta de desplazamiento del trazado indicativo de la vía de acceso a la costa a la que se refiere el recurso, si bien será preciso presentar ante este órgano directivo, en un plazo no superior a dos meses, la propuesta concreta de nuevo trazado, en la que se deberá garantizar la no existencia de quiebros bruscos de dirección, de forma que la vía no pierda el sentido de fluidez y continuidad de que ha querido dotarle la Modificación introducida; y se acoge, asimismo, la propuesta de ejecución del vial cercano al borde costero en el denominado sector 2, al objeto de mejorar la fluidez y la accesibilidad pública a la costa, tomando conocimiento de los compromisos adquiridos por el recurrente en el expositivo e) del recurso, a los efectos oportunos.

Séptimo: Desestimar los restantes recursos por los motivos especificados en los correspondientes considerandos.

La presente Resolución agota la vía administrativa. Contra la misma cabe interponer recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses contados, a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 27 de julio de 1987.

EL CONSEJERO DE POLITICA

TERRITORIAL, EN FUNCIONES,

Javier Domínguez Anadón.

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