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BOC Nº 086. Jueves 2 de Julio de 1987 - 887

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación

887 - ORDEN de 23 de junio de 1987, por la que se regula el Registro de Asociaciones de Alumnos y de Padres de Alumnos.

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La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo quinto 1. y séptimo 1. que los padres de alumnos y los alumnos podrán asociarse en el ámbito educativo.

Los Decretos 91/1987, de 21 de mayo, y 92/1987, de 21 de mayo, regulan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos y Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de Asociaciones de Alumnos.

Al amparo de la autorización contenida en la Disposición Final Primera de los citados Decretos, y de acuerdo con lo previsto cn el artículo 16, procede dictar la Orden que regule el Registro de Asociaciones de Alumnos y Padres de Alumnos, a fin dc contar con el medio adecuado que permita una óptima coordinación para el mayor desarrollo de las citadas asociaciones y un mejor cumplimiento de los cometidos quc la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación les atribuye.

Por todo ello,

DISPONGO Artículo 1º.- Se crea el Registro de Asociaciones de Alumnos y Padres de Alumnos en el sello de la Consejería de Educación, dependiendo dc la Dirección General de Ordenación Educativa.

Artículo 2º.- Todas las Asociaciones de Alumnos y Padres de Alumnos, con ámbito en la Comunidad Autónoma de Canarias habrán de inscribirse en el Registro de la Consejería de Educación, que se regirá por lo que dispone la presente Orden.

Artículo 3º.- El registro sc denominará Registro de Asociaciones de Alumnos y de Padres de Alumnos.

El registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos.

Artículo 4º.- La inscripción de las asociaciones en el Registro será ,gratuita. asignándosele un número de orden correlativo, al que se deberá hacer referencia en las relaciones con la Administración Educativa.

El Registro se llevará en libros foliados y visados.

Artículo 5º.- El Registro se ordenará en 4 secciones:

a) Asociaciones de Alumnos. b) Federaciones y Confederaciones de Asociaciones de Alumnos. c) Asociaciones de Padres de Alumnos. Federaciones y Confederaciones dc Asociaciones de Padres de Alumnos.

Artículo 6º.- En el Registro se practicarán los siguientes asientos:

a) Inscripción. b) Fecha de aprobación de los Estatutos. c) Notas marginales de referencia. d) modificaciones estatutarias. c) Bajas y cancelaciones.

Artículo 7º.- I. Las inscripciones se realizarán previa solicitud del presidente de la asociación o representante de la comisión gestora, acompañada dc acta fundacional y estatutos por duplicado.

2. La inclusión en el Registro, que en todo caso tendrá carácter declarativo, se entenderá producida si, transcurridos dos meses desde la presentación del acta y estatutos, no hubiera recaído Resolución expresa.

artículo 8º- La DENEGACION de las inscripciones CORRESPONDER a la Dirección General de Ordenación Educativa y será en todo caso motivada. Contra la Resolución denegatoria podrán los interesados recurrir cn alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Educación.

Artículo 9º.- En los asientos de inscripción se hará constar los siguientes datos:

a) Número de orden. b) Denominación. c) Fecha de inscripción. d) Fecha del acta fundacional. c) Domicilio. l) Ambito territorial de actuación.

Artículo 10º.- El encargado del registro es el único quc puede certificar de los asientos del mismo. Está, además, obligado a informar a los interesados para facilitarles la publicidad registral.

El interés en conocer los asientos se presume en quien solicita la certificación.

Artículo 11º.- Una vez aprobadas las modificaciones estatuarias que se produzcan, serán comunicadas por las asociaciones en el plazo de dos meses, a los efectos de su correspondiente anotación en el Registró.

Artículo 12º.- En caso de baja por disolución se presentará la solicitud acompañada del acuerdo correspondiente de la asociación, consignándose en el Registro los siguientes extremos:

a) Fecha de disolución. b) Fecha del asiento de baja. c) Aplicación legal del patrimonio social.

DISPOSICION ADICIONAL Las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de Asociaciones de Alumnos, una vez inscritas en el Registro, deberán comunicar a la Consejería de Educación el nombre de los gestores, en un plazo no superior a un mes desde la fecha de su designación.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Director General de Ordenación Educativa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Segunda.- Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 23 de junio de 1987.

EL CONSEJERO DE EDUCACION, Luis Balbuena Castellano.

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