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BOC Nº 085. Miércoles 1 de Julio de 1987 - 876

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

876 - LEY 12/1987, de 19 de junio, de declaración de Espacios Naturales de Canarias.

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El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos, que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREAMBULO El medio natural de las Islas Canarias, sus ecosistemas y los paisajes volcánicos que en ella se encuentran suponen, sin lugar a dudas, un hato singular en las versiones que la naturaleza cobra en el planeta. Las peculiaridades geográficas del Archipiélago permiten albergar numerosos ecosistemas, en donde la variedad florística adquiere un valor de primer orden, lo que configura a nuestra Comunidad como la cuarta región natural a nivel mundial en cuanto a endemismos florísticos se refiere, contando igualmente con un buen número de centros biogenéticos de alta relevancia científica y natural, donde perviven plantas de la Era Terciaria, hoy desaparecidas en la mayor parte del planeta. En estos ecosistemas tan peculiares están presentes además, diversas especies faunísticas (aves, reptiles, insectos, etc.) muchas de ellas endémicas, que ¡aumentan la valía y diversidad de nuestro medio natural.

Al tener la flora de las Islas Canarias una combinación de características geográficas, climáticas y geológicas, que pueden tener una amplia gama de ecosistemas, que se aportan al patrimonio científico mundial, es por lo que se pretende una protección de una serie de lugares y extensiones de terrenos cuya importancia, por su abundante riqueza genética, así como un enorme potencial de recursos se ha de proteger, reacondicionar y fomentar para su defensa.

Asimismo, al ser Canarias una región volcánica activa, su territorio presenta una amplia gama de diferentes fenómenos volcánicos, que conforman, conjuntamente con otros elementos y factores naturales, una gran variedad de estructuras de paisajes.

El hombre ha actuado sobre este soporte de sus actividades, modelando el paisaje e incorporando a su contenido elementos de indudable valor cultural y patrimonial originando nuevas formas de paisaje enriquecidas con la aportación de esos elementos de identidad territorial.

Sin embargo, en ocasiones, y fundamentalmente por nuestro desconocimiento de los efectos de acciones insuficientemente meditadas el resultado de la acción humana sobre el medio no ha sido tan halagüeño.

La acreditada fragilidad de los ecosistemas insulares, el valor del patrimonio natural y científico presente en el Archipiélago, la presión demográfica, el constante aumento de la corriente turística hacia las islas, la presión que todo ello conlleva para el medio natural, entre otros muchos elementos y factores, aconsejan la preservación de aquellos espacios naturales que por sus características y valores específicos lo requieran.

Desde todos los estamentos de la sociedad canaria se viene reclamando el establecimiento de una cadena de espacios naturales protegidos que contengan lo más valioso de nuestro patrimonio natural y, todo ello tanto desde la perspectiva conservacionista, como desde el prisma de la certeza en la identificación y delimitación de los espacios que deben ser preservados para no coartar injustificadamente las actividades públicas y privadas.

Existen algunos antecedentes administrativos que muestran la voluntad de acometer la solución a esta carencia, destacando, en este sentido, la labor de los Cabildos Insulares, promoviendo la formación de Planes Especiales y Catálogos, de acuerdo con la legislación urbanística, sobre cuya viabilidad jurídica han surgido frecuentes dudas, lo que ha frenado su desarrollo.

La reciente transferencia de funciones y servicios en materia de conservación de la naturaleza permite acometer la gestión de nuestro medio natural, para lo que el ordenamiento jurídico ofrece diversos instrumentos.

La competencia de la Comunidad Autónoma para actuar en este campo deviene del Estatuto de Autonomía y legislación complementaria. Sobre estas bases, procede impulsar el establecimiento de una cadena de espacios naturales protegidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma mediante los mecanismos que ofrece la legislación básica del Estado, fiando a los instrumentos de planeamiento. .,que ordenen las zonas afectadas, la articulación de las, medidas y acciones precisas para la efectividad de los fines de protección, así como la participación e intervención de corporaciones, asociaciones, particulares y demás agentes sociales e institucionales en las tareas de protección de la naturaleza que, por obviedad, no pueden circunscribirse a los espacios protegidos, sino a todos aquellos valores naturales y culturales que dan identidad a nuestro territorio, le hacen habitable y enriquecen la calidad de nuestra oferta turística, ya que, es la calidad de vida la razón de ser del deber de protección del medio ambiente, definido en el artículo 45 de la Constitución.

Artículo 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos se declaran Parajes Naturales de Interés Nacional en el ámbito de la Comunidad Autónoma los siguientes espacios:

Isla de Fuerteventura.

I. Montaña Tindaya. 2. Ladera de Vallebrón. 3. Montaña Cardón. 4. Malpaís de la Arena. 5. El Saladar. 6. Caldera de Gairíá.

Isla de Gran Canaria.

I. Tufia. Dunas de Maspalomas. Jinámar. 4. Amagro. 5. Roque de Gando. 6. Temisas. 7. Arinaga. 8. Juncalillo del Sur. 9. Barranco de los Cernícalos. 10. Montaña de Agüímes. 1 I. Roque de Aguayro. 12. Macizo de Tauro.

Isla de Tenerife,

I. Acantilado de la Hondura. 2. Tabaibal del Porís. 3. Montaña de la Centinela. 4. Los Dern'scaderos. 5. Montaña de lfara y Montaña de los Riscos. 6. Montaña Pelada. 7. Montaña Roja. 8. Roque de Jama. 9. Montaña Amarilla. 10. Montaña de Guaza. 11. Caldera del Rey. 12. Acantilados de Adeje. 13. Acantilados de El Sauzal y Tacoronte.

14. Roque de Garachico. 15. Malpaís de Güímar. 16. Barranco de Herques. 17. Salto de las Hiedras. 18. Barranco del Río. 19. Montaña de las Coloradas. 20. Malpaís de la Rasca. · I. Montaña Tejina 22. Barranco de Erques y Acantilado. 23. Acantilado de Los Silos, El Tanque, Garachico e lcod. 24. Rambla de Castro. 25. Montaña de los Frailes.

Isla de Lanzarote.

I. Los Ajaches. 2. Janubio. 3. Barranco de Teneguime.

isla de La Gomera.

I. Roque Cano. 2. Roque Blanco. 3. Acantilados de Alajeró. 4. La Caldera. 5. Acantilados y Lomos del Carretón. 6. Puntallana. 7. Los Organos. 8. Los Roques. 9. Charco del Conde.

Isla de La Palma.

I. Cuchilletas de Sanjuán. 2. Cardonal de Martín Luis. 3. Barranco de Juan Mayor y Los Pájaros. 4. Riscos de la Concepción. 5. Montaña del Azufre. 6. Coladas del Volcán de Martín. 7. Tubo Volcánico de Todoque. 8. Costa de Puntagorda 9. Pinar de Garafia. lo. Barranco del lorado. 1 I. Conos Volcánicos de Los Llanos.

Isla de El Hierro.

I. Garoé. 2. Gorreta y Salmor. 3. Timijiraque. 4. Riscos de las Playas.

Artículo 2.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos se declaran Parques Naturales en el ámbito de la Comunidad Autónoma los siguientes espacios:

isla de Lanzarote.

I. islotes y Famara. 2. Volcán de la Corona y el Malpaís de La Corona. 3. La Geria.

Isla de Fuerteventura.

I. Dunas de Corralejo y IObos. 2. Pozo Negro. 3. Jandía. 4. Betancuria.

Isla de Gran Canaria.

I. Monte Doramas. 2. Monte Lentiscal. 3. Bandama. 4. Cumbres. 5. Guayadeque. 6. Ayagaures y Pilancones. 7. Inagua, Ojeda y Pajonales. 8. Macizo del Suroeste. 9. Tamadaba. 10. Cuenca de Tejeda. 1 I. La Isleta.

Isla de Tenerife.

I. Anaga. 2. Corona forestal de Tenerife. 3. Ladera de Santa Ursula, Los Organos, Altos del Valle de Güímar y Monte de La Esperanza. 4. Teno. 5. Tigalga. 6. Macizo de Adeje y Barranco del Infierno.

Isla de La Gomera.

I. Majona. 2. Valle Gran Rey. 3. Barranco de La Rajlta y Roque de La Fortaleza. 4. Barranco del Cabrito.

Isla de La Palma.

I. Barrancos de los Hombres y Fagundo y Acantilados de Barlovento. 2. Montes de Los Sauces y Punta Llana.

3. Cumbre Vieja y Teneguía. 4. Barranco de Las Angustias. 5. Barranco Quintero, el Río, La Madera y Dorador.

Isla de El Hierro.

I. El Hierro.

Artículo 3.- El ámbito territorial que queda afecto a régimen jurídico especial es el que se fija, para cada espacio, en la delimitación cartográfica que se incluye como anexo de la presente Ley.

Los instrumentos del planeamiento que desarrollen la protección establecida por esta Ley podrán, no obstante, y en los términos de su legislación específica, introducir prohibiciones y limitaciones de usos en el entorno de los espacios protegidos, si ello resultara necesario para los fines de protección.

Artículo 4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, se declaran de utilidad pública e interés social los bienes y derechos afectados, a efectos de ejercitar, cuando proceda y resulte, necesario para los fines de protección, las facultades expropiatorias.

Artículo 5.- La administración y gestión de los espacios naturales protegidos corresponderá al órgano competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de la coordinación interadministrativa precisa y de la colaboración de otros organismos, entidades y particulares.

DISPOSICION ADICIONAL. La declaración de espacio natural protegido, sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen transitorio, no conlleva por sí misma, limitación de derechos o restricciones de usos, que deberán ser instrumentados en su caso, en los Planes Rectores de Uso y Gestión que desarrollen la protección establecida por esta Ley.

El Gobierno de Canarias potenciará el planeamiento de desarrollo con las debidas garantías de publicidad, participación de propietarios y usuarios, y audiencia de Corporaciones Locales y otros representativos.

Si de la ejecución de los Planes de Uso resultaran privaciones singulares de derechos o aprovechamientos legalmente patrimonializados, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre expropiación forzosa, si no fuero posible el acuerdo entre la Administración y los titulares afectados sobre otras formas de indemnización, compensación o participación en los productos y servicios explotables según los Planes de Uso.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Primera.- Los Planes Especiales de Protección de Espacios Naturales, actualmente en formación, promovidos por los Cabildos Insulares en colaboración con el Gobierno de Canarias, continuarán su tramitación hasta recibir su aprobación definitiva por el órgano urbanístico competente, incluyendo en todo caso los espacios contemplados en la presente Ley y constituyendo a partir del inicio de su vigencia, la ordenación urbanística a que se refiere el artículo 13.b) de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos.

Segunda.- Los Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal y demás instrumentos de planeamiento deberán ser modificados en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptar sus determinaciones a los fines de protección que ésta persigue.

Transcurrido dicho plazo, la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, promoverá la modificación y adaptación del planeamiento, de acuerdo con la legislación urbanística.

Tercera.- Los espacios naturales declarados por esta Ley, hasta tanto se procede a la elaboración de los planes de uso y gestión correspondientes, quedarán sujetos a las siguientes normas:

l. Los montes y terrenos forestales, pertenecientes a entidades públicas, quedarán en todo caso incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, y los de propiedad particular tendrán la condición de montes protectores, rigiendose su aprovechamiento por la legislación forestal, por las directrices e instrucciones emanadas de los órganos componentes en materia de conservación de la naturaleza y, en su defecto, por los usos y costumbres que no resulten incompatibles con los fines de protección.

2. Salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, el uso urbanístico de los terrenos será hasta la aprobación de los respectivos Planes Rectores de Uso y Gestión, el correspondiente al de clasificación de suelo que ostenten, con las siguientes particularidades:

En los terrenos clasificados actualmente como suelo no urbanizable, se aplicarán si existieran, las determinaciones de planeamiento municipal referentes al suelo no urbanizable especialmente protegido.

Si no existiera planeamiento municipal, el uso urbanístico se sujetará al régimen y procedimiento previsto en el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, no pudiendo ser dedicados los terrenos a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza o lesionen el valor específico que se pretenda proteger, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Territorial 3/85, de 29 de julio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y protección de la naturaleza.

b) En los terrenos actualmente clasificados como suelo urbanizable, si existiera planeamiento parcial aprobado, se revisará o se modificará para adaptarlo, en la mayor medida posible, a los objetivos de esta Ley, aplicándose, si el Gobierno lo considera necesario, la vía del artículo 51 de la Ley del Suelo.

En ambos tipos de suelo, el otorgamiento de licencia municipal para la realización de actividades de uso del suelo y edificación requerirá informe preceptivo de los órganos competentes en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, relativo a la compatibilidad de las actividades proyectadas con los fines de protección.

3. La actividad de la caza se sujetará a su legislación específica, a las directrices e instrucciones dictadas por los órganos competentes en materia medio ambiental y a las determinaciones de los Planes Rectores de Uso y Gestión.

Hasta la aprobación de los referidos planes, los terrenos comprendidos en espacios naturales podrán sujetarse, mediante Decreto del Gobierno de Canarias, al régimen de los Refugios de Caza.

DISPOSICIONES FINALES. Primera.- Los Parques Nacionales continuarán rigiéndose por su legislación específica y por lo dispuesto en el apartado C.IO del anexo del Real Decreto 2614/1985, de 18 de diciembre.

Segunda.- El Gobierno de Canarias elaborará, tramitará y aprobará, en desarrollo de esta Ley, el Catálogo de Espacios Naturales protegidos a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Suelo.

Tercera.- En todo aquéllo no regulado por la presente Ley ,regirán la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos y su Reglamento, así como aquellas otras leyes y disposiciones que resulten aplicables por razón de la materia.

En todo caso, serán de aplicación a los espacios declarados, las disposiciones de la Ley Territorial 3/85 de Medidas Urgentes en materia de urbanismo y protección de la naturaleza.

Cuarta.- Hasta tanto no se apruebe el catálogo a que hace referencia la Disposición Final Segunda se procederá por el órgano urbanístico competente a la anotación preventiva de los espacios según el procedimiento del artículo 87.3 del Reglamento de Planeamiento.

Quinta.- La presente Ley, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Al presente texto le sigue el anexo cartográfico referido en el artículo 3 de la Ley, integrado por 34 planos numerados correlativamente desde el 01 al 34.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de junio de 1987.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO EN FUNCIONES, Jerónimo Saavedra Acevedo

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