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BOC Nº 069. Lunes 1 de Junio de 1987 - 669

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Educación

669 - DECRETO 92/1987, de 21 de mayo, por el que se regulan las Asociaciones de Alumnos y las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones de Alumnos.

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Al amparo de la autorización que la Disposición Final Primera dc la Ley Orgánica del Derecho a la Educación atribuye a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación, y, en virtud de lo establecido en la Ley 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias y Ley 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, y habiéndose efectuado el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Educación por Real Decreto 2091/1983, de '-' 8 de julio, el presente Decreto desarrolla el artículo 79 dc la citada Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

El artículo 7º de la Ley Orgánica establece el derecho de los alumnos a asociarse y contempla la posibilidad de un desarrollo reglamentario que regule este derecho. El presente Decreto materializa tal posibilidad al tiempo que regula las características específicas de las federaciones y confederaciones de asociaciones de alumnos, la promoción de las cuales es, asimismo, un derecho reconocido a las asociaciones de alumnos en el artículo 79 de la Ley Orgánica reguladora dcl Derecho a la Educación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, recabado y emitido dictamen del Consejo Consultivo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 21 de mayo de 1987.

DISPONGO: Del derecho de asociación de los alumnos.

Artículo 1.- Los alumnos que, cursen estudios no universitarios de cualquier nivel o modalidad podrán asociarse, a excepción de los que cursen la Educación Preescolar y los ciclos Inicial y Medio de la Educación General Básica.

De los Centros docentes en los que se pueden constituir asociaciones de alumnos.

Artículo 2.- Podrán constituirse asociaciones de alumnos en cada Centro docente, público o privado, de Educación General Básica, Bachillerato, formación Profesional, enseñanzas integradas, Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, en los Conservatorios de Música, en las Escuelas Oficiales de idiomas y en cualquier otro Centro comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

De los miembros de las asociaciones de alumnos.

Artículo 3.- De cada una de estas asociaciones podrán ser miembros los alumnos que cursen estudios en el Centro docente, con la excepción fijada en el artículo uno.

Del régimen de las asociaciones de alumnos.

Artículo 4.- I. Las asociaciones de alumnos se regirán por la Ley Orgánica reguladora del Derechos a la Educación y por el presente Decreto, así como, dentro de las prescripciones contenidas en dichas normas, por lo que establezcan sus propios estatutos.

2. El órgano supremo dc las Asociaciones de alumnos será la Asamblea General, integrada por los afiliados, que adoptarán sus acuerdos por principio mayoritario, y que deberá ser convocada en sesión ordinaria al menos, una vez al año para aprobación de cuentas y presupuesto, y en sesión extraordinaria cuando así se establezca en los Estatutos y con las formalidades que en los mismos se determinen.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las Asociaciones estarán regidas por una Junta directiva que constará al menos de un presidente, un secretario y tres vocales, elegidos en Asamblea General extraordinaria.

4. La modificación de los Estatutos deberán aprobarse en Asamblea General extraordinaria.

De las finalidades de las asociaciones de alumnos.

Artículo 5.- Las asociaciones de alumnos asumirán las siguientes finalidades:

a) Expresar la opinión de los alumnos en todo aquello que afecte a su situación en los Centros.

b) Colaborar en la labor educativa de los Centros y en las actividades complementarias y extraescolares de los mismos.

c) Promover la participación de los alumnos en los órganos colegiados del Centro.

d) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y de trabajo en equipo.

e) Promover federaciones y confederaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación vigente.

f) Hacer valer los derechos de los alumnos reconocidos por la legislación vigente y en particular en el artículo 6° de la Ley Orgánica reguladora del Decreto a la Educación y extender su conocimiento entre el alumbrado del Centro

g) Asistir a los alumnos en el ejercicio de sus derechos.

h) Cualesquiera otras, que en el marco de la normativa a que se refiere el artículo anterior, le asignen sus respectivos estatutos.

De las actividades de las asociaciones de alumnos.

Artículo 6.- Las asociaciones dc alumnos podrán celebrar reuniones o desarrollar actividades en los locales del Centro, siempre que las mismas se circunscriban a los fines de la asociación y no alteren el normal desarrollo de las actividades docentes. De las actividades debe ser informado el Consejo Escolar y en ellas podrán participar todos los alumnos del Centro sin discriminación alguna.

Artículo 7.- I. En caso de que las Asociaciones de Alumnos organicen actividades de carácter educativo en las instalaciones de los Centros públicos o concertados, encaminadas a la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, habrán de ajustarse a las directrices sobre actividades complementarias que fije el Consejo Escolar del Centro.

2. El cobro de cualquier cantidad a los participantes en estas actividades deberá ser autorizado por la Consejería de Educación. En todo caso, estas actividades no podrán ser causa de discriminación entre los alumnos.

Del uso de los locales del Centro por las Asociaciones de alumnos.

Artículo 8.- A efectos de la utilización de los locales del Centro docente por las asociaciones de alumnos cuyos miembros son alumnos del Centro, para reuniones internas de la asociación o para la realización de las actividades que les son propias, la Junta Directiva de la correspondiente asociación formalizará solicitud de autorización ante el Director del Centro con antelación a la fecha en que desean hacer uso de las mismas.

El Director del Centro concederá la autorización siempre que la utilización de los locales no altere el normal desarrollo de las actividades docentes y do acuerdo con lo que disponga el reglamento orgánico del Centro o, en su caso, el reglamento de régimen interior.

Artículo 9.- Los Consejos Escolares de los Centros públicos, dentro de los medios materiales de que dispongan, autorizarán el uso de un local para el desarrollo de las actividades internas de carácter permanente de las asociaciones constituidas en los mismos, siempre que sea solicitado por éstas. El uso del local para este fin estará subordinado siempre al derivado de la satisfacción de las necesidades de escolarización que la Consejería de Educación asigne al Centro.

Del derecho de las asociaciones de alumnos a agruparse en Federaciones y dc éstas en Confederaciones.

Artículo 10.- Las asociaciones de alumnos constituidas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en el presente Decreto, podrán agruparse en Federaciones.

Artículo 11.- Las Federaciones de Asociaciones de alumnos constituidas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en el presente Decreto, podrán agruparse en Confederaciones. Del régimen de las federaciones y confederaciones de asociaciones de alumnos.

Artículo 12.- I. Las federaciones y confederaciones dc alumnos se regirán por la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y por el presente Decreto y dentro de las prescripciones contenidas en estas normas, por lo que establezcan sus propios Estatutos.

2. El órgano supremo de las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones dc alumnos, será la Asamblea general, integrada por los representantes de las asociaciones o federaciones respectivamente, y que deberá ser convocada en sesión ordinaria a al menos una vez al año para aprobación de cuentas y presupuesto, y en sesión extraordinaria cuando así se establezca en los estatutos y con las peculiaridades que en los mismos se determinan.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en cl párrafo anterior, las federaciones y confederaciones dc asociaciones de alumnos estarán regidas por una Junta Directiva que constará al menos de un presidente, un secretario y tres vocales, elegidos en Asamblea General extraordinaria.

4.- La modificación de los estatutos deberá aprobarse en Asamblea General extraordinaria.

De las finalidades de las federaciones y confederaciones de Asociaciones de alumnos.

Artículo 13.- Las federaciones y confederaciones de alumnos asumirán las siguientes finalidades:

a)Estimular y facilitar el ejercicio de los derechos de libertad de asociación de los alumnos y de promoción de federaciones y confederaciones dc asociaciones de alumnos.

b) Cooperar en la plena consecución de los fines de la actividad educativa que se determinan en el artículo 2° de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

c) Promover el ejercicio de los derechos básicos de los alumnos reconocidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

d) Asistir a las asociaciones de alumnos, en el caso de las federaciones, y a las federaciones, en el caso de las confederaciones, en todo aquello que les permita conseguir las finalidades para las que han sido creadas.

e) Cualesquiera otra que, en el marco de la normativa a que se refiere el artículo anterior, le asignen sus propios estatutos.

De la constitución de asociaciones de alumnos y dc federaciones y confederaciones de asociaciones de alumnos.

Artículo 14.- I. La constitución de asociaciones de alumnos y de federaciones y confederaciones de asociaciones de alumnos se efectuará mediante acta en la que conste la voluntad respectivamente de vanos alumnos de crear una asociación, de dos o más asociaciones de alumnos de crear una federación y de dos o más federaciones de asociaciones de crear una confederación, para el cumplimiento de las finalidades que les asigna el artículo cinco de este Decreto, en el caso de las asociaciones, y el artículo trece, también de este Decreto, en el caso de las federaciones o confederaciones. 2.- El número mínimo de alumnos que firmen el acta de constitución de una asociación de alumnos será el equivalente al 5 por 100 de los alumnos del Centro con derecho a asociarse y, en todo caso, un mínimo de cinco.

Artículo 15.- Los estatutos de las asociaciones de alumnos y de las federaciones y confederaciones de asociaciones de alumnos deberán contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Denominación de la asociación, federación o confederación, que deberá contener una referencia que la singularice.

b) Finalidades de la asociación, de acuerdo con el artículo cinco del presente Decreto, o de la federación o confederación, de acuerdo con el artículo trece también del presente Decreto.

c) Domicilio, que en el caso de las asociaciones será la del Centro docente en el que la asociación se constituye, y en el caso de las federaciones y confederaciones podrá ser la de un Centro docente.

d) Composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno, que en todo caso deberán ser democráticos.

c) Procedimiento de admisión y pérdida de la cualidad de socio.

l) Derechos y deberes de los alumnos asociados, en el caso de asociaciones, de las asociaciones de alumnos, en el caso de las federaciones, y de las federaciones de asociaciones de alumnos, en el caso de las confederaciones.

g) Recursos económicos previstos.

h) Régimen de modificación de sus estatutos.

Artículo 16.- A efectos de acreditar la constitución de las asociaciones de alumnos, federaciones o confederaciones de asociaciones dc alumnos, existirá un censo en la Consejería de Educación en el que serán registradas siempre que los fines de las mismas se adecuen a lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora dcl Derecho a la Educación en el presente Decreto y, dentro de las prescripciones contenidas en dichas normas, en sus propios estatutos. Para ello, las asociaciones de alumnos depositarán en la Secretaria del Centro y las federaciones y las confederaciones en las Direcciones Territoriales de Educación el acta fundacional y sus estatutos, así como las modificaciones estatutarias que pudieran producirse y el posible acuerdo de extinción. Las Secretadas de los Centros remitirán a la Consejería de Educación copia de la documentación referida en el apartado anterior en el plazo de 48 horas después de depositada.

El registro en el censo se entenderá producido si, transcurrido dos meses de la presentación del acta y de los estatutos, no hubiera recaído Resolución expresa.

De los gestores de los recursos económicos de las asociaciones de alumnos y de las federaciones y confederaciones de asociaciones de alumnos.

Artículo 17.- I. Cada una de las asociaciones de alumnos, federaciones o confederaciones de asociaciones de alumnos, deberá constar con dos gestores, no retribuidos, para velar por el buen uso de sus recursos económicos.

2. La designación de los gestores se realizará por la Junta Directiva de la asociación, federación o confederación y recaerá sobre personas mayores de edad. En el caso de las asociaciones, la designación recaerá en algunos de sus miembros mayores de edad o en profesores o padres de alumnos dcl Centro.

3. La actuación de los gestores no podrá contradecir los acuerdos adoptados por los órganos competentes de la asociación, federación o confederación.

Del fomento por la Consejería de Educación de las asociaciones de alumnos y de las federaciones y confederaciones de asociaciones de alumnos.

Artículo 18.- I. La Consejería de Educación facilitará la constitución de asociaciones de alumnos y de federaciones y confederaciones de asociaciones de alumnos mediante la prestación del asesoramiento técnico que se solicite de sus órganos centrales y territoriales competentes en la materia.

2. La Consejería de Educación fomentará las actividades de asociaciones de alumnos, federaciones y confederaciones dc asociaciones de alumnos, mediante la concesión, conforme a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, de las ayudas que para tales fines figuren en los presupuestos de la Comunidad. En todo caso, tendrán preferencia para la concesión de tales ayudas aquellas asociaciones constituidas en Centros que atienden poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables, así como las federaciones o confederaciones que comprenden asociaciones de tal carácter u ostenten más amplia representatividad por razones de afiliación.

DISPOSICION TRANSITORIA En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, las confederaciones y federaciones de asociaciones de alumnos de Centros docentes públicos dependientes de la Consejera de Educación o de Centros privados radicados en el ámbito territorial de esta Comunidad, se acomodarán a lo dispuesto en este Decreto y solicitarán su inclusión en el censo establecido al efecto en la Consejería de Educación. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza al Consejero de Educación para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de mayo de 1987.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE EDUCACION, Luis Balbuena Castellano.

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