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BOC Nº 069. Lunes 1 de Junio de 1987 - 667

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería Agricultura, Ganadería y Pesca

667 - DECRETO 99/1987, de 21 de mayo, por el que se establecen ayudas para la mejora de las explotaciones agrarias de Canarias dentro del marco de la ordenación de producciones.

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Dentro de un marco de ordenación de las producciones agrarias, se pretende realizar un desarrollo agrario que sea capaz de impulsar el necesario cambio de las estructuras productivas, de singulares características debido alas circunstancias que concurren en el clima, topografía y escasez de agua de las islas, para un mejor aprovechamiento de los recursos naturales existentes y el incremento de la productividad.

Las circunstancias derivadas dcl Acta de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, determinan situaciones singulares en algunos cultivos que aconsejan una actuación preferencias por parte de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, al objeto de establecer una ordenación de las producciones agrícolas y un mejor aprovechamiento de las estructuras agrarias en función de las características de cada zona, evitando los excesos de producción, y planificando la oferta agrícola mediante la diversificación de cultivos.

Por todo lo expuesto, resulta necesario desarrollar un Programa de actuaciones en este sentido, que sea acorde con el Reglamento (C.E.E.) n° 797/85 sobre la mejora de las Estructuras Agrícolas, (aplicado en las Islas Canarias por el Reglamento (C.E.E.) n9 2915/86, del. Consejo de 16-9-86), complementándolo y sin perjuicio de adaptarlo, en su caso, ala normativa básica que pudiera establecer el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En virtud del artículo 29.3 del Estatuto de Autonomía, y a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca y previa deliberación del Gobierno en fecha 21 de mayo de 1987,

DISPONGO CAPITULO PRIMERO.- Objeto y contenido.

Artículo 1.- Objeto.

I. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca a través de las normas establecidas en el presente Decreto regulará el desarrollo agrario fomentando las inversiones destinadas a:

a) La mejora cualitativa y la reconversión de la producción en función dc las necesidades dcl mercado.

b) La adaptación de las explotaciones con vistas a:

- Mejorar las condiciones de vida y trabajo de la población agraria.

- Reducir los costes de producción.

- Ahorrar agua y energía.

2. La concesión de la ayuda a las inversiones contempladas en el apartado 1, se podrá denegar o limitar, cuando dichas inversiones tengan por efecto incrementar la producción de aquellos productos con excedentes estructurales o escasas expectativas de comercialización.

Artículo 2.- Contenido.

I. En el marco de los objetivos señalados en cl artículo anterior, y de la ordenación de producciones agrarias, las actuaciones de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, contempladas en este Decreto, tendrán por objeto las siguientes finalidades:

a) Sustitución de plantaciones marginales por cultivos de otras especies y variedades de interés.

b) Nuevas plantaciones dc interés, entre otras, frutales subtropicales o propios de zonas templadas, plantas ornamentales, hortalizas en invernadero y flores.

c) Modernización y mejora de los bienes básicos de producción que, con carácter permanente o coyuntural, incidan en el incremento de la productividad.

Dichas finalidades se regularán de forma específica mediante las correspondientes Ordenes de desarrollo del presente Decreto.

2. El auxilio económico para las citadas finalidades ampara las inversiones siguientes:

- Arranque de plantaciones marginales.

- Adquisición del material vegetal para la implantación de cultivos plurianuales.

- Gastos de implantación dc estos cultivos plurianuales, así como los ocasionados durante su periodo improductivo, tales como abonado, plantación, defensa fitosanitaria, riegos y formación. - Obras e instalaciones y cuantas acciones tiendan a la mejora de las producciones agrarias y su rentabilidad.

CAPITULO SEGUNDO.- Beneficios.

Artículo 3.- Beneficios.

I. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá conceder, a las inversiones señaladas en el artículo anterior, los siguientes beneficios:

a) Subvención de hasta el 40% del presupuesto aprobado para el arranque o sustitución de las plantaciones marginales, según lo dispuesto en el artículo 2.1, apartado a.

b) Subvención de hasta el 30% del presupuesto aprobado para nuevas plantaciones, según lo dispuesto en el artículo 2. 1, apartado b.

c) Subvención de hasta el 30% del presupuesto aprobado para realizar alguna le las acciones, previstas en el artículo 2.1, apartado c, y, entre otras, las siguientes:

- Inversiones en instalaciones, edificaciones y equipamientos necesarios, encaminados a una modernización de la explotación.

- Adquisición y mejora de los medios de producción.

2. La subvención expresada en los apartados b) y c) del punto 1 podrá ser incrementada en un 10%, cuando las explotaciones agrarias, objeto del plan de mejoras, el se encuentren en las Zonas declaradas de desarrollo integral así como en las islas de Fuerteventura y Lanzarote.

3. Las subvenciones establecidas en el punto 1 son compatibles con cualquier clase de ayudas otorgadas a fondo perdido para las mismas finalidades, por cualquier Organismo Público. Además, será requisito imprescindible, con objeto de racionalizar el esfuerzo presupuestario de este Programa de ayudas, que de existir dichas líneas de auxilio sean solicitadas por los beneficiarios para poder optar a las subvenciones establecidas en el presente Decreto y en las disposiciones concordantes que le desarrollen.

Realizada la compatibilidad, y sumadas ambas ayudas, los niveles máximos de subvención serán los establecidos en los puntos 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 4.- Cuantía.

I. Las ayudas a las inversiones previstas en el artículo 2, se establecerán en forma de subvenciones, sobre el presupuesto aprobado. Dichas subvenciones se concederán con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Las subvenciones previstas en el apartado 1 se podrán aplicar sobre unas cuantías máximas de presupuesto aprobado de: - 16 millones de pesetas por explotación individual, y

- 30 millones de pesetas, cuando se trate de las personas jurídicas especificadas en el artículo 5, b) dcl presente Decreto.

No obstante, estos límites de presupuesto podrán modificarse a través de las Ordenes, concordantes al presente Decreto.

3.- Para acceder a las subvenciones previstas en el apartado 1, se deberá realizar un Plan de Mejora. No obstante el número de planes por beneficiario que se podrá aceptar durante un periodo de seis años, se limitará a dos sin que el volumen total dcl presupuesto acumulado supere los límites establecidos en el apartado anterior.

CAPITULO TERCERO. - Beneficiarios y requisitos para la concesión.

Artículo 5.- Beneficiarios.

Podrán solicitar los beneficios establecidos en el capítulo anterior:

a) Toda persona física cuya renta procedente de la actividad agraria propiamente dicha sea igual o superior al 50% de su renta total, y dedique a esta actividad, como mínimo un 50% de su tiempo de trabajo.

b) Toda persona jurídica que conforme a sus estatutos tenga una finalidad predominantemente agraria, cuyos socios rectores y gerentes dediquen al menos un 50% de su tiempo a la actividad agraria propiamente dicha, obteniendo de ella como mínimo un 50% de su renta y que al menos un 50% de sus miembros ejerzan la actividad agraria a título principal.

c) Los trabajadores en paro que se comprometan a ejercerla actividad agraria en las condiciones señaladas en el apartado a) de este artículo.

d) Los trabajadores por cuenta ajena inscritos en la Seguridad Social Agraria, para las actividades agrarias, desarrolladas a tiempo parcial en una explotación en la que sea titular.

c) Aquellos otros titulares de explotaciones para los que con carácter excepcional se establezca en las Ordenes específicas.

Artículo 6.- Requisitos.

Las peticiones de ayudas deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Que el peticionario resida en la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Que las explotaciones e inversiones objeto de ayuda radiquen en la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Que haya solicitado de otro Organismo Público la correspondiente ayuda, en virtud de lo previsto en cl art. 3.3.

d) Que el peticionario posea una capacitación profesional suficiente.

e) Que se comprometa a llevar una contabilidad simplificada en su explotación.

f) Que las solicitudes se presenten con anterioridad a la iniciación de las inversiones.

g) Que presente un plan de viabilidad técnico-económica de las mejoras, con un plazo máximo dc ejecución de 2 años, y que contemple:

- Desciipción de la situación inicial y de la final como consecuencia de la realización dcl plan.

- Presupuesto de las inversiones y estudio económico de la explotación final o de la actividad objeto de mejora que podrá obviarse en los casos en que así lo prevea la Orden de desarrollo correspondiente.

h) La explotación beneficiada por las ayudas concedidas, deberá mantener su actividad, en base a lo previsto en el Plan de Mejora durante el plazo que se establezca en la Orden correspondiente, contado a partir de la finalización de las inversiones.

El incumplimiento de este requisito, comportará la revocación total o parcial de los beneficios obtenidos. Durante dicho periodo quedarán obligados a suministrar a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca los datos de la gestión técnico-económica de su explotación, que le sean solicitados.

i) Que el material vegetal a emplear proceda de viveros autorizados oficialmente o, en su caso, se trate de material vegetal con garantía varietal certificada por los Servicios Técnicos competentes de la Consejería.

j) En las inversiones en instalaciones, edificaciones y equipamientos, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá exigir proyecto en aquellos casos que la naturaleza de las mismas lo hagan conveniente.

CAPITULO CUARTO.- Tramitación y Resolución de Expedientes.

Artículo 7.- Tramitación.

En base a lo que se establezca en las Ordenes específicas de desarrollo del presente Decreto, las solicitudes se formularán según modelo normalizado, acompañadas de los siguientes documentos:

I. Documento que acredite la titularidad de la explotación o régimen de tenencia existente y, en su caso, autorización del propietario para la realización de las inversiones.

2. Documento acreditativo de afiliación a la Seguridad Social Agraria, o en su caso, documento acreditativo del cumplimiento de las condiciones para ser beneficiario.

3. Los trabajadores en paro deberán aportar certificación de hallarse inscritos en el Instituto Nacional de Empleo.

4. Las Entidades Asociativas Agrarias deberán presentar los siguientes documentos:

a) Estatutos o Escritura de Constitución debidamente legalizados.

b) Relación actualizada de los socios en relación a los extremos señalados en el artículo 5. b.

c) Acta de la sesión de los Organos de Gobierno en la que se aprobó la petición de la solicitud de las ayudas y persona en quien delegue.

d) Fotocopia del Código de Identificación Fiscal.

En el caso de sociedades que no sean Entidades Asociativas Agrarias, que con carácter excepcional se autoricen como beneficiarios, no será de aplicación el apartado b.

5. Licencia municipal de obras, si procede.

6. Plan de viabilidad técnico-económica de las mejoras o proyecto si procede.

Artículo 8.- Resolución de los expedientes.

1. Las Direcciones Territoriales de la Consejería estudiarán la documentación presentada y, si encontrasen algún defecto, lo pondrán en conocimiento del interesado, para que en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación subsanen las deficiencias señaladas y completen la documentación con los datos solicitados procediéndose en caso contrario al archivo del expediente.

2. En todo caso, el presupuesto auxiliable incluirá el coste de los estudios técnicos, proyectos y coste de los avales, en su caso.

3. El Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, a la vista de la documentación presentada y de los informes emitidos, adoptará la resolución que corresponda en relación con la concesión de las ayudas previstas en este Decreto. Dicha resolución se comunicará al beneficiario.

4. El pago de la subvención se realizará previa comunicación de los interesados de la terminación parcial o total de las inversiones previstas a las Direcciones Territoriales (pudiéndose realizar certificaciones parciales) y una vez que hallan sido comprobadas las inversiones por los Servicios Técnicos que certificarán su realización dc acuerdo con la Resolución definitiva que concedió la subvención.

CAPITULO QUINTO.- Inspección, revocación, modificación, supresión y régimen jurídico. Artículo 9.- Inspección, revocación, modificación y supresión.

1. Por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca se adoptarán las medidas necesarias par a la comprobación del destino real de las subvenciones a la financiación de las inversiones para las que han sido otorgadas; pudiendo ser revocadas cuando se constate un uso indebido de las mismas.

2. El incumplimiento total o parcial de alguna de las obligaciones del beneficiario podrá ser causa determinante de la pérdida o reducción de las ayudas concedidas. En todo caso la concesión de las ayudas, previstas en este Decreto estará sujeta a las limitaciones presupuestarias.

Artículo 10.- Modificación del plan de inversión.

Por causas excepcionales podrá solicitarse por el titular de la explotación la modificación del plan dc inversiones que, si procede, será autorizada por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca procediéndose al ajuste de las ayudas concedidas.

Artículo 11.- Régimen jurídico.

El régimen jurídico, así como los efectos de las ayudas previstas en este Decreto, se regirán con carácter supletorio por lo dispuesto en el Decreto 200/1985, de 13 de junio, por el que se regula el régimen de concesión de subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIONES FINALES. Primera.- El presente Decreto desarrollará su aplicación a través de Ordenes específicas, facultándose al Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo del mismo.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de mayo de 1987.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, José Manuel Hernández Abreu.

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