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BOC Nº 069. Lunes 1 de Junio de 1987 - 666

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería Agricultura, Ganadería y Pesca

666 - DECRETO 79/1987 de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Centro de Investigación y Tecnología Agrarias.

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El Decreto 111/1986, de 26 de junio, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, procedió a distribuir, entre los órganos superiores de la misma, las competencias asignadas al citado Departamento en materia de Agricultura, Ganadera y Pesca atribuyendo, en su Capítulo Tercero, a la Dirección General de Investigación y Extensión Agrarias las facultades asumidas en materia de investigación, tecnología, extensión y capacitación agrarias y determinando a tal efecto, en su Artículo 8.I., que la ejecución de las actividades derivadas de las competencias en Investigación y Tecnología se llevarán a cabo por el Centro de Investigación y Tecnología Agrarias y por el Centro Regional de Selección y Reproducción Animal.

El Centro de Investigación y Tecnología Agrarias se creó por Decreto 37/1986, de 14 de marzo, como un conjunto integrado por la totalidad o parte de diversos Servicios y Secciones, que antes de ser transferidas dependían de distintas Direcciones Generales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Por otra parte, la experiencia adquirida desde que se realizó la referida integración aconseja que el Centro Regional de Selección y Reproducción Animal se integre también en el Centro de Investigación y Tecnología Agrarias, con cometidos de investigación y asistencia técnica en esas materias, sin perjuicio de llevar a cabo las actividades que se marquen, a nivel estatal, para los Centros Regionales de Selección y Reproducción Animal.

En aras a lograr los objetivos previstos en el Decreto 111/1986 y mejorar la programación y seguimiento de las actividades de investigación, desarrollo y transferencia de tecnología 'agrarias en Canarias, atendiendo a los criterios establecidos por la Ley 13/86, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, se hace imprescindible dictar una disposición que permita dotar al Centro, que tiene una marcada especificidad, de una estructura que adecué las actividades de investigación y asistencia técnica a las necesidades del sector agrario de Canarias, a la vez que favorezca la eficacia y rapidez en la obtención de adelantos tecnológicos para convertirlos en una realidad práctica y económica, coadyuvando de esta manera a mejorar su rendimiento.

Asimismo, se hace necesario establecer la carrera del personal científico, al objeto de estimular su producción y permitir su promoción profesional con independencia de la carrera administrativa.

Por otra parte, y dado que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias atribuye a los Cabildos funciones en los programas insulares de asistencia técnica agraria, campañas fitosanitarias y granjas experimentales, el Centro de Investigación y Tecnología Agrarias de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, debe cumplir una función de soporte científico y técnico, a nivel regional, para dichas instituciones.

En su virtud, a propuesta del Consejero dc Agricultura, Ganadería y Pesca y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 8 de mayo de 1987.

DISPONGO Artículo 1°.- Se aprueba el Reglamento del Centro de Investigación y Tecnología Agrarias, que figura como anexo a este Decreto.

Artículo 2°'.- El Centro Regional de Selección y Reproducción Animal queda integrado en el Centro de Investigación y Tecnología Agrarias.

Artículo 3°.- Quedan adscritas al Centro de Investigación y Tecnología Agriarías las siguientes secciones de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca:

El Jardín de Aclimatación de Plantas de La Orotava. El Laboratorio Agrario.

DISPOSICIONES FINALES 1°.- Se autoriza al Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

2°.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día dc su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de mayo de 1987.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO ACCIDENTAL, Juan Alberto Martín Martín.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, José Manuel Hernández Abreu.

REGLAMENTO DEL CENTRO DE INVESTIGACION Y TECNOLOGIA AGRARIAS.

CAPITULO 1.- DE LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES. Artículo 1°.- Uno.- El Centro de Investigación y Tecnologías Agrarias (C.I.T.A.), cuyo ámbito será regional, queda estructurado como sigue:

a) Departamentos y Unidades, donde se desarrollan los programas de investigación y tecnología agrarias.

b) Secretaría, que engloba los servicios administrativos, técnicos y de documentación y biblioteca.

Dos.- Las actividades del Centro serán dirigidas por los siguientes órganos: El Jefe del Servicio de Investigación y Tecnología, el Director Técnico y el Secretario.

Tres.- La participación del personal en la programación y coordinación de las actividades del Centro se ejercerá a través dc los siguientes órganos colegiados: La Comisión Científica y el Consejo de Dirección.

Artículo 2°.- Uno.- La Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca determinará el número y la denominación de los Departamentos y las Unidades del Centro, que podrán ser de Investigación, de Tecnología y de Investigación y Tecnología.

Dos.- Los Departamentos dependerán en su actividad científica del Director Técnico del Centro.

Tres. - Las Unidades podrán depender funcionalmente, según su naturaleza, de los Departamentos o directamente dc la Dirección Técnica.

Cuatro.- Podrán ser adscritas al C.I.T.A otras secciones de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, cuando así lo requieran las necesidades dcl servicio.

Artículo 3°. - Son funciones del C.I.T.A.:

a) La ejecución de programas de investigación y tecnología agrarias.

b) La realización de estudios, análisis, dictámenes y otras actividades científico-técnicas en relación con la producción y comercialización agrarias y con los productos agroalimentarios, sin perjuicio de la competencia que pueda corresponder a otros Organismos.

c) El apoyo técnico a otros órganos de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, y en especial a aquellos encargados de la asistencia técnica directa, de la capacitación agraria y de las publicaciones científicas y técnicas.

d) El apoyo científico y técnico a Centros afines en la Comunidad Autónoma y en especial a las Granjas Experimentales de los Cabildos Insulares.

c) La formación y el perfeccionamiento científico y técnico en materias agrarias, fomentando la colaboración con Centros y Universidades nacionales y extranjeras así como con otros Organismos y Entidades.

Artículo 4°.- A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento, tendrán la consideración de personal científico los funcionarios de los grupos A y B con titulación universitaria que ejerzan sus funciones en los Departamentos y Unidades de Investigación y Tecnología a que hace referencia el Artículo 2°. Uno. CAPITULO II.- DE LOS ORGANOS DIRECTIVOS. Artículo 52.- Uno.- El Jefe de Servicio será designado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca a propuesta del Director General de Investigación y Extensión Agrarias.

Dos.- El Director Técnico será designado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca oída la propuesta del Consejo de Dirección y por un periodo máximo dc cuatro años renovable.

Tres.- El Secretario será designado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca por el procedimiento de concurso de méritos.

Artículo 6°.- Bajo la dirección del Jefe del Servicio, el Director Técnico ejercerá las siguientes funciones:

. Dirigir y ejercer el control y la supervisión de la actividad científica y técnica de los Departamentos y Unidades del Centro, así como de las secciones adscritas al mismo, evaluando el trabajo desarrollado por los investigadores y técnicos, sin perjuicio de que la Consejera do Agricultura, Ganadería y Pesca pueda encargar evaluaciones externas.

Presidir la Comisión Científica.

Previo informe de la Comisión Científica, proponer los programas de trabajo a realizar en el Centro y las normas de evaluación y seguimiento de dichos programas, así como diseñar y supervisar la formación del personal científico.

. Dirigir la ejecución de las funciones del Centro en materia de transferencia dc tecnología agraria.

Informar preceptivamente el anteproyecto del presupuesto del Programa de Investigación y Tecnología Agrarias.

Elaborar la memoria anual de actividades en sus aspectos científicas.

Promover la colaboración con Universidades, Centros y otras Entidades y Organismos nacionales y extranjeros relacionados con la investigación y la tecnología agrarias.

Colaborar con otros órganos de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, en especial en materia de publicaciones y en la confección y ejecución de los programas de actualización técnica del personal dedicado al asesoramiento, divulgación y capacitación agrarias.

Cualquier otra que se le encomiende o delegue.

Artículo 7°.- Dependiendo del Jefe del Servicio, el Secretario ejercerá las siguientes funciones:

Dirigir y ejercer el control y la supervisión de la actividad administrativa del Centro y secciones adscritas. Actuar como Secretario del Consejo de Dirección del Centro.

Elaborar la propuesta de anteproyecto del Presupuesto del Programa de Investigación y Tecnología Agrarias.

Gestionar el Presupuesto del Centro.

Velar por el cumplimiento del horario, licencias, permisos y otros asuntos relativos a la ejecución de la política de personal.

Organizar y dirigir los trabajos de registros, archivos, inventario patrimonial, servicios generales de mantenimiento, documentación y biblioteca y otros servicios técnicos a su cargo.

. Cualquier otra que se le encomiende o delegue.

CAPITULO III.- DE LOS ORGANOS COLEGIADOS.

A) De la Comisión Científica:

Artículo 8°.- Uno. La Comisión Científica, que instrumenta la participación del personal en la programación y coordinación general de la actividad científico-técnica del Centro, estará presidida por el Director Técnico y constituida por un número de vocales igual al 10% del colectivo del personal científico y, en todo caso, por un mínimo de cuatro.

Dos. Para la designación de los vocales serán electores el colectivo del personal científico y elegibles aquellos con categoría científica igual o superior a la de investigador o técnico según lo dispuesto en el Artículo 16. Uno.

Tres. El Secretario de la Comisión será elegido por y de entre los vocales.

Artículo 9º.- Son funciones de la Comisión Científica:

Informar los protocolos de los proyectos de investigación y tecnologías agrarias elaborados por el personal del C.I.T.A, o aquéllos de otras instituciones u organismos que soliciten financiación a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Asistir al Director Técnico en el seguimiento de los proyectos de investigación y tecnología agrarias.

Informar la política de creación de nuevas plazas dc personal científico y la adscripción de las mismas dentro dc la estructura del Centro.

. Asistir al Director Técnico en la elaboración de los criterios y en el desarrollo de los programas de formación y de perfeccionamiento de personal científico, informando las convocatorias de becas. . Contribuir a la detección de la problemática científico-técnica del sector agrario de Canarias, proponiendo programas priorizados de actuación.

Promover la coordinación y cooperación entre los diversos Departamentos y Unidades del Centro y entre éste e instituciones afines.

Estimular la producción científica y técnica del Centro y en especial las publicaciones, velando por la calidad de las mismas.

Cuantas otras funciones le sean encomendadas por la Dirección del Centro en relación con la actividad científica y técnica del mismo.

Artículo 10º-.- Uno. La elección de los vocales y el funcionamiento de la Comisión Científica se regirán por las siguientes normas:

a) Designación: De entre la lista de elegibles, cada elector votará un máximo de dos, que no podrán pertenecer al mismo Departamento o Unidad. El Director Técnico, junto a los más votados de acuerdo con lo establecido en el art. 89. Uno, compondrán la Comisión Científica del Centro. En caso de igualdad de votos se realizarán nuevas votaciones, siendo elegibles solamente los afectados por el empate. En ningún caso podrá haber más de un vocal perteneciente al mismo Departamento o Unidad.

La duración de los vocales en el cargo será de dos años como máximo.

b) Revocación: En todo momento se podrá revocar a cualquier vocal de la Comisión, bien a instancia de la mayoría absoluta de los miembros de la propia Comisión, bien a petición realizada a su Presidente por el 50% del colectivo de personal científico.

c) Renovación: Anualmente se renovará la mitad de los vocales de la Comisión por el sistema electoral establecido. Excepcionalmente, la primera renovación de vocales se hará a los dos años de constituida la Comisión, designándose por sorteo los vocales que habrán de ser renovados. Ningún miembro podrá ser reelegido para períodos consecutivos.

d) Sustituciones: En caso de producirse alguna vacante, bien por pérdida de la condición de personal científico, por revocación o por cualquier otra causa, será cubierta por el siguiente más votado. Su permanencia como vocal será la correspondiente al vocal que sustituye.

e) Secretario: Una vez constituida la Comisión se elegirá un Secretario entre sus vocales, que convocará, a instancias del Presidente, las reuniones de la Comisión, redactará las Actas, llevará registro de los documentos de la Comisión, informará de los acuerdos y, en general, facilitará los trabajos de la Comisión.

Será también vocal del Consejo de Dirección.

f) Inclusión de asuntos en el Orden del Día: El Secretario recogerá las propuestas, que deberán formularse por escrito y documentadas, elevándolas al Presidente, que incluirá en el Orden del Día de la próxima sesión las propuestas que le formulen el Jefe del Servicio, el 40% del colectivo de personal científico, dos vocales de la Comisión o dos Coordinadores de Departamento.

g) Periodicidad de las reuniones: La Comisión Científica se reunirá con carácter ordinario cada dos meses y podrá reunirse con carácter extraordinario en cualquier momento, a petición del Jefe del Servicio, del Director Técnico o de, al menos, la mitad de sus vocales o del 40% del personal científico.

h) Quorum: Para la celebración de las reuniones será necesaria la presencia de al menos la mitad más uno de sus miembros, incluido el Presidente.

i) Acuerdos: Las decisiones de la Comisión tendrán que ser adoptadas por mayoría de sus miembros, recogiéndose en las Actas e informes que se emitan las salvedades o precisiones que sus miembros quieran hacer constar.

j) Subcomisiones: Para el estudio de determinados asuntos, la Comisión podrá crear grupos de trabajo formados por miembros de la Comisión y personal científico no perteneciente a la misma.

Dos.- Para lo no establecido en el punto Uno de este Artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 9 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.

B) Del Consejo de Dirección:

Artículo 11º.- Uno.- Presidirá el Consejo de Dirección el Director General de Investigación y Extensión Agrarias, será Vicepresidente el Jefe del Servicio y quedará constituido por los siguientes vocales: El Director Técnico del Centro, los Coordinadores de cada uno de los Departamentos, los Jefes de las secciones adscritas al Centro a que hace referencia el artículo 29. Cuatro, si las hubiera, el Secretario de la Comisión Científica, un representante del personal funcionario no científico, dos representantes del personal laboral, y el Secretario del Centro, que ejercerá las funciones de Secretario del Consejo.

Dos.- El Presidente podrá delegar la presidencia del Consejo de Dirección en el Vicepresidente del mismo.

Artículo 12º.- El Consejo de Dirección informará en los siguientes asuntos:

Nombramiento del Director Técnico del Centro.

Anteproyecto del Presupuesto del Programa de Investigación y Tecnología Agrarias.

Inversiones en infraestructura general del Centro.

Plantillas de personal funcionario y laboral.

Normas de régimen interno y otros asuntos del personal. También tendrá conocimiento de los acuerdos que adopte la Comisión Científica, con el fin de facilitar y orientar la consecución de los objetivos que, en materias de investigación y tecnología, tiene asignados el Centro.

Artículo 13°.- Uno. El funcionamiento del Consejo de Dirección se regirá por las siguientes normas:

a) El Secretario convocará, a instancia del Presidente, las reuniones dcl Consejo, redactará y circulará las Actas y, en general, facilitará los trabajos del Consejo.

b) El Secretario recogerá las propuestas de asuntos a incluir en el Orden del Día -que deberán formularse por escrito y documentadas- elevándolas al Presidente, quién incluirá en el Orden del Día de la próxima sesión las propuestas que le formule el Director Técnico, al menos el 40% de los Vocales del Consejo o la Comisión Científica.

c) El Consejo se reunirá con carácter ordinario cada tres meses y podrá reunirse, con carácter extraordinario, en cualquier momento, por decisión de su Presidente o a petición de, al menos, cl 40% del personal del Centro o siete vocales.

d) Para la celebración de las reuniones será necesaria la presencia de al menos la mitad más uno de sus miembros.

c) Para el estudio de asuntos específicos., el Consejo podrá crear comisiones de trabajo integradas por una parte de sus miembros y otro personal del Centro.

Dos.- Para lo no establecido en el punto Uno de este Artículo, se estará a lo dispuesto en el Artículo 9 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPITULO IV.- DE LOS COORDINADORES DE LOS DEPARTAMENTOS Y UNIDADES Y DE LA CARRERA DEL PERSONAL CIENTIFICO Artículo 14°.- Los trabajos a realizar en los Departamentos y Unidades se organizarán por los Coordinadores de los mismos, funciones que se ostentarán sin perjuicio de la carrera científica.

a) Los Coordinadores de Departamento serán designados por el Consejero de Agricultura, Ganadería Y Pesca a propuesta del personal científico del departamento correspondiente y por periodo máximo de dos años.

Esta propuesta se formularán tras elección de entre los miembros del Departamento que tengan categoría científica igual o superior a la de investigador o técnico según lo dispuesto en el. Artículo 16°. Uno.

Mientras ejerzan esta función se les asignará un complemento diferenciado y adicional al que les corresponda por su categoría científica. b) Los Coordinadores dc Unidad serán designados por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca a propuesta del Director General de Investigación y Extensión Agrarias. Para ser Coordinador de Unidad se requerirá tener categoría científica igual o superior a la de investigador o técnico según lo dispuesto en el Artículo 162. Uno.

Mientras ejerzan esta función se les asignará igualmente un complemento diferenciado y adicional al que les corresponda por su categoría científica.

Artículo 15º.- Los Coordinadores de Departamento o Unidad ejercerán las siguientes funciones:

Organizar y coordinar las actividades que se realicen en el Departamento o Unidad, tomando las medidas adecuadas para el mantenimiento y utilización de las plantaciones, instalaciones y equipo científico del mismo.

Coordinar la confección de la memoria anual de actividades del Departamento o Unidad y colaborar con el Director Técnico en la difusión de los resultados.

Facilitar la realización de proyectos interdepartamentales y con departamentos afines de otros Centros o de Universidades nacionales y extranjeras.

Velar por el cumplimiento de las instrucciones de la Dirección que afecten al Departamento o Unidad.

Artículo 16°.- Uno. El personal científico del C.I.T.A., a los efectos del presente Decreto, se clasificará en las siguientes categorías científicas.

a) Profesor de investigación.

Deberá haber desarrollado una producción científica de singular relevancia. Sin menoscabo de proseguir en el desarrollo de los programas propios de su área, ejercerá funciones de alto asesoramiento científico en la planificación, desarrollo y coordinación de la investigación. Deberá pertenecer al Grupo A y estar en posesión del título de Doctor o equivalente, expedido por una universidad española o extranjera. En este último caso el título habrá de estar homologado.

b) Coordinador de programas.

Deberá haber desarrollado una producción científica de alto nivel. Sin menoscabo de proseguir en la dirección de proyectos propios de su área, ejercerá las funciones de coordinación de los proyectos que constituyan un programa. Deberá pertenecer al Grupo A. c) Director de proyectos.

Su misión será la planificación y desarrollo de proyectos de su especialidad, coordinando al equipo científico que se integra en cada proyecto. Deberá pertenecer al Grupo A o B. d) Investigador o Técnico.

Su misión será la ejecución de proyectos de su especialidad, responsabilizándose igualmente de aquellos aspectos del proyecto que en el protocolo le sean asignados. Deberá pertenecer al Grupo A ó B.

e) Colaborador.

Su misión será básicamente la de colaborar con el Director y con el resto del equipo, en la ejecución y desarrollo de los proyectos. Deberá pertenecer al Grupo A o B.

Dos.- Dadas las características específicas del trabajo a desarrollar en el C.I.T.A., el personal científico del Centro con categoría igual o superior a investigador o técnico estará acogido al régimen de dedicación exclusiva o su equivalente, sin perjuicio de que cuando las circunstancias lo aconsejen, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, también incluya en dicho régimen al personal colaborador. Todo ello tendrá su correspondiente reflejo en la relación de puestos de trabajo.

Artículo 17°.- Uno. Para regular los ascensos dentro de la carrera científica se establece el siguiente baremo básico, de obligada aplicación en los concursos de méritos que se realicen:

1.- Participación en la ejecución de programas de investigación y tecnología agrarias así como en actividades de transferencia de tecnología agraria, contrastadas mediante evaluaciones internas y externas de seguimiento: hasta 4,0 puntos.

2.- Publicación es de carácter científico y técnico relacionadas con su especialidad, con un máximo de hasta 1 punto por publicación: hasta 4,0 puntos.

3.- Estancias, participación en seminarios, cooperación o asesoría con organismos nacionales o internacionales, grupos de trabajo y cursos de perfeccionamiento relacionados con su especialidad: hasta 2,0 puntos.

4.- Dirección de tesis doctorales, tesinas y trabajos fin de carrera: hasta 1,5 puntos.

5.- Valoración del Doctorado:

Acceso a la categoría de colaborador: 0,1 puntos. Acceso ala categoría de investigador o técnico: 0,2 puntos. Acceso a la categoría de director de proyectos: 0,5 puntos. . Acceso a la categoría de coordinador de programas: 1,5 puntos.

6.- Otras titulaciones académicas relacionadas con la investigación o la tecnología agraria: hasta 1,0 punto.

7.- Antigüedad como funcionario investigador o técnico agrario, con un máximo de 3 puntos:

General: 0,1 puntos/año.

Adicionalmente, en la categoría inmediata inferior en la carrera científica: 0,2 puntos/año.

8.- Valoración del Grupo A sobre el B:

Acceso a la categoría de colaborador: 0,1 puntos. Acceso a la categoría de investigador o técnico: 0,2 puntos. Acceso a la categoría dc director de proyectos: 0,5 puntos.

9.- Otros méritos: hasta 1,0 punto.

Dos.- Las plazas vacantes de personal científico serán ofertadas en convocatoria pública por el procedimiento de concurso de méritos. selección se valorará a cada aspirante su producción científica de los últimos tres años, empleándose el baremo reflejado en cl punto Uno de este Artículo.

Será seleccionado el aspirante que mayor puntuación alcance, que en todo caso deberá ser igual o superior a cinco puntos como suma de los cuatro primeros apartados de dicho baremo.

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