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BOC Nº 069. Lunes 1 de Junio de 1987 - 665

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de La Presidencia

665 - DECRETO 89/1987, de 21 de mayo, de regulación de la Comisión de Administración Territorial, de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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El artículo 24 de la Ley Territorial 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, instituye la Comisión de Administración Territorial como órgano dc colaboración permanente entre la Administración autonómica y las Entidades Locales Canarias, remitiendo la regulación de su funcionamiento a un Decreto del Gobierno de Canarias.

En cumplimiento del mandato legal, la presente disposición propicia los instrumentos formales que van a permitir el funcionamiento de la Comisión. Y ello se ha efectuado desde una doble consideración: en primer lugar, la Ley permite interpretar que este órgano se configura como el vehículo esencial de la colaboración entre las Administraciones Públicas de Canarias y, en ese sentido, debe asumir la dotación competencias de otros mecanismos de relaciones interadministrativas, como son el Consejo de Política Fiscal y Financiera y la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales. Estos órganos se suprimen y sus atribuciones se integran en la Comisión a través de sendas Subcomisiones que constituyen un escalonamiento funcional dirigido a una mayor operatividad y eficacia en las tareas que tiene encomendadas.

La otra consideración deriva de la propia composición del órgano que, por imperativo legal, se basa en un equilibrio paritario entre la representación autonómica y la de las Entidades Locales. Esta estructura fuerza un tratamiento de las reglas de funcionamiento que tenga siempre presente su carácter mixto o coparticipativo, de forma que se adapten a esa naturaleza las normas generales que disciplinan la actividad de los Organos colegiados. De ahí las singularidades en cuanto al quorum de constitución y dc votación y a las garantías para la completa información de los miembros con el fin de un más efectivos ejercicio de sus derechos representativos.

En su virtud, recabado y emitido el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobierno en su sesión de 21 de mayo dc 1987,

DISPONGO:

ORGANIZACION Artículo 1.- La Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias es el órgano para la colaboración permanente entre la Administración de dicha Comunidad y la de las Entidades Locales.

Artículo 2.- I. La Comisión será presidida por el vicepresidencia del Gobierno de Canarias y estará compuesta por un número igual de representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Administraciones Locales.

2. El Consejero de la Presidencia ostentará la Vicepresidencia de la Comisión, para sustituir al Presidente en caso de ausencia, vacante o enfermedad y para llevar la dirección de la Secretaría de la Comisión y de las Subcomisiones.

Artículo 3.- I. Completan la representación autonómica:

a) El Consejero de Hacienda. b) Los Consejeros o Viceconsejeros competentes en la materia en razón de los asuntos a tratar. c) El Director General de Administración Territorial. d) El Director General de la Función Pública. c) El Director General de Presupuesto, Gasto Público y Tributos. f) El Director General de Política Financiera. g) Un representante de las restantes Consejerías con rango de Director General, nombrado por acuerdo del Gobierno de Canarias a propuesta del Vicepresidente, salvo que por los asuntos a tratar acudan los respectivos Consejeros.

Artículo 4.- I. La representación de las Entidades locales estará formada por:

a) Los Presidentes de los siete Cabildos Insulares.

b) Los Alcaldes de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

c) Un alcalde representante del resto de las Corporaciones Municipales por cada una de las islas.

2. La designación de los representantes previstos en la letra c) del apartado anterior corresponderá a la asociación de Entidades Locales de ámbito autonómico con mayor implantación.

Artículo 5.- I. Dependen de la Comisión de Administración Territorial, las Subcomisiones de política fiscal y financiera y de Policías Locales, cada una de ellas compuesta por siete representantes de la Administración Autonómica, designados por el Presidente de la Comisión, y siete integrantes de la representación de las Entidades Locales.

2. La representación de las Entidades Locales en la Subcomisión de Política Fiscal y Financiera estará integrada por los Presidentes de los siete Cabildos Insulares.

3. Los representantes de las Entidades Locales en la Subcomisión de Policías Locales serán designados por y entre los miembros de la representación local en el pleno de la Comisión.

4. Ostentará la presidencia de cada Subcomisión uno de los representantes de la Administración Autonómica designado por el Presidente dc la Comisión. Artículo 6.- Las actas de la Comisión y de las Subcomisiones serán levantadas por funcionario de la Administración Autonómica que asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

Artículo 7.- I. Los Presidentes de la Comisión y de las Subcomisiones, por iniciativa propia o la propuesta de los respectivos órganos, podrán constituir ponencias para la realización de estudios o informes relativos a cuestiones concretas.

2. La composición de las ponencias se determinará en cada caso y, en lo posible, deberá respetar la paridad entre las representaciones.

COMPETENCIAS Artículo 8.- corresponde a la Comisión de Administración Territorial emitir informes, dictámenes y pareceres acerca de los criterios precisos para la efectividad de la coordinación y colaboración entre las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 9.- Son competencias de la Subcomisión de Política Fiscal y Financiera:

a) Información conjunta de carácter fiscal y financiero.

b) Previsiones en relación al endeudamiento público, autonómica e insular, así como al seguimiento y evaluación de resultados.

c) Medidas tendentes a la armonización tributaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

d) Armonización de criterios sobre la política presupuestaria y la actividad financiera del sector público.

e) Informe de los estudios sobre actualización y reforma del régimen económico fiscal para Canarias.

f) Armonización o conjunción de criterios en la política de inversiones públicas.

Artículo 10.- I. La Subcomisión de Policías Locales ejercerá funciones de información, consulta y propuesta a efectos de establecer una marco coordinado de actuación para las Policías de las Entidades Locales.

2. En especial, la Subcomisión podrá pronunciarse sobre:

a) Normas básicas de estructura y organización interna.

b) Homogeneización de medios técnicos.

c) Condiciones básicas y medios necesarios para el acceso, formación y promoción de las Policías Locales.

d) Información conjunta en la materia.

c) Criterios de colaboración.

f) Creación de servicios supramunicipales.

Artículo 11.- Las competencias de las Subcomisiones se ejercerán por las mismas sin perjuicio de que el plenario de la Comisión, a propuesta de la mayoría absoluta de una de las representaciones, pueda avocarlas para sí.

FUNCIONAMIENTO Artículo 12.- 1. Son funciones propias del Presidente de la Comisión:

a) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la Comisión y la regularidad de las deliberaciones.

b) Convocar las sesiones.

c) Fijar el orden del día.

d) Autorizar con su firma las actas y las certificaciones y comunicaciones que se expidan de los acuerdos.

2. Los Presidentes de las Subcomisiones ejercerán respecto a éstas las mismas funciones que se señalan en el apartado anterior.

Artículo 13.- I. Las convocatorias deberán practicarse con una antelación mínima de siete días naturales e irán acompañadas del orden del día y de copia de la documentación relativa a cada asunto a tratar.

2. Por razones de urgencia podrá exceptuarse el plazo previsto en el apartado anterior, pero el órgano de que se trate deberá ratificar la urgencia como requisito indispensable y previo para el pronunciamiento sobre los asuntos que se le hayan sometido con tal calificación.

Artículo 14.- I. La inclusión de asuntos en el orden del día se efectuará a la vista de las peticiones de los miembros, formuladas con la suficiente antelación y debidamente documentadas para una completa información de los integrantes de cada órgano.

2. El Presidente de la Comisión y, en su caso, los Presidentes de las Subcomisiones podrán requerir a los proponentes de los asuntos para que completen la documentación relativa a éstos, si de la suministrada se desprendiera la insuficiencia de elementos de juicio para adoptar un acuerdo.

Artículo 15.- I. Las reuniones tendrán lugar a iniciativa del Presidente de la Comisión, o de los Presidentes de las Subcomisiones, o cuando lo solicite, al menos, la tercera parte de los miembros de una dc las representaciones, sin que la convocatoria en este caso pueda demorarse más de quince días.

2. Podrá establecerse un calendario de reuniones determinado, sin que ello exima dcl cumplimiento de las reglas sobre convocatorias ni impida la celebración de reuniones en otras fechas siempre que se cumplan los requisitos previos.

Artículo 16.- Para entenderse válidamente constituidas la Comisión o las Subcomisiones deberá estar presente la mayoría absoluta de los miembros que integran cada representación, tanto en primera como en segunda convocatoria.

Artículo 17.- I. Los acuerdos se adoptarán por consenso entre las mayorías de ambas representaciones. En caso de no obtenerse mayoría en alguna de las representaciones se emitirá el informe con los votos particulares que deseen hacerse constar. 2. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día salvo que la totalidad de los miembros estén presentes y den su conformidad todos los pertenecientes a la representación que corresponda al proponente.

Artículo 18.- I. De cada sesión se levantará acta, autorizada por el Secretario y con cl visto bueno del Presidente. 2. En las actas se hará constar las personas asistente-,, una síntesis de las deliberaciones, los acuerdos adoptados y cualquier otro extremo que los miembros de cada representación soliciten expresamente. 3. Las actas deberán ser aprobadas en la reunión siguiente y se expedirán certificaciones literales de las mismas a cualquier miembro de la Comisión o Subcomisiones que así lo interese.

DISPOSICION TRANSITORlA.

Mientras no estén constituidas legalmente las organizaciones de las Entidades Locales Canarias, la representación a que se refiere el artículo 4, apartado 2, se establecerá en atención a la propuesta mayoritaria de las corporaciones municipales según los acuerdos de sus respectivos plenos.

DISPOSICIONES FINALES. Primera.- Se suprimen el Consejo de Política Fiscal y Financiera, creado por Decreto 13/1985, de 26 de abril (B.O.C.A.C. de 1 de mayo) y la Comisión Regional de Coordinación de las Policías Locales, creada por Decreto 20/1985, de 18 de enero (B.O.C.A.C. del 23), y regulada por Decreto 462/1985, de 14 de noviembre (B.O.C.A.C. de 11 de diciembre).

Segunda.- Las Consejerías dc la Presidencia y de Hacienda dispondrán lo necesario para el debido funcionamiento de la Comisión y sus Subcomisiones.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de mayo de 1987.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

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