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BOC Nº 056. Lunes 4 de Mayo de 1987 - 531

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

531 - LEY 9/1987, de 28 de abril, de servicios sociales

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El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREAMBULO

La Constitución establece en su artículo 148.1.20º, que las Comunidades Autónomas podrán atribuirse competencia exclusiva en materia de asistencia social. A su vez, el artículo 149.1.17' de la norma máxima dispone que la ejecución de los servicios de la Seguridad Social será, asimismo, competencia de las Comunidades Autónomas.

Con base en estas previsiones del texto constitucional, el Estatuto de Autonomía de Canarias determina en su articulo 29.7, la competencia exclusiva de ésta en materia de asistencia social y servicios sociales, fundaciones y asociaciones de carácter asistencias Y similares en cuanto desarrollen sus actividades en territorio canario. Por su parte, el artículo 34.B) 3 del citado Estatuto dispone que la Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá también competencia de ejecución de los servicios de la Seguridad Social.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece, en su artículo 25.2.K) que el municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de prestación de los servicios sociales N,, de promoción y reinserción social. A su vez, el artículo 26, 1.c) del mismo texto legal determina que, en todo caso, los municipios con población superior a 20.000 habitantes deberán prestar servicios sociales.

La Ley Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias ofrece un marco de referencia a la presente disposición legal.

En el contenido de los diversos preceptos relacionados en este apartado radica el fundamento jurídico de la presente Ley.

II

La necesidad real de establecer un sistema de servicios sociales, se ve posibilitada jurídicamente por el marco competencias de la Comunidad Autónoma. Corresponde ahora, pues, plantear los principios y objetivos configuradores de aquel sistema y, en función de él, de esta Ley,.

El principio de responsabilidad pública es la garantía del derecho de la población canaria a los servicios sociales, en el que se sustancia el propio objeto de la Ley. Sólo otorgando preeminencia absoluta a este principio se evitará el riesgo de que esta norma devengue en un instrumento jurídico meramente organizativo.

La intervención pública en el campo de los servicios sociales ha de servir por otra parte al ideal de solidaridad, solidaridad que debe traducirse por tanto en la contribución de sistema de servicios sociales al cambio de las estructuras socio-económicas, debiendo proyectares igualmente en prácticas de compensación de desigualdades territoriales.

Por otro lado el sistema de servicios sociales que con la presente Ley se establece se inspira en el principio de universalidad. por cuanto se garantiza el derecho de todo ciudadano sin discriminación por razones de sexo, estado, ideología o creencia, a acceder a los servicios del citado sistema. Igualmente se informa en el principio de globalidad, toda vez que el sistema debe actuar de forma integral y no parcializada, insertándose los servicios sociales en el conjunto de aquellas acciones que desarrollen los distintos poderes públicos para el bienestar social de los ciudadanos en su dimensión individual y social.

El sistema que se constituye con la presente Ley es eminentemente preventivo, en la medida en que en dicho sistema se supera la función meramente asistencial, toda vez que se entienden que la mejor forma de tratar los problemas sociales e,, actuando sobre las causas que los generan. Objetivo prioritario del sistema de servicios sociales será la prevención y eliminación de los factores etiológicos que conducen a situaciones de marginación social.

No obstante, el acontecimiento de los problemas humanos y sociales y la presencia de la necesidad hacen insoslayable realizar la función más tradicional en el campo de la acción social, es decir, la asistencia y el apoyo al sujeto necesitado.

Pero esta función ha de realizarse procurando reducir al mínimo los efectos secundarios en especial los relativos al institucionalismo Y a la segregación, sumamente altos en las formas tradicionales de asistencia residencial. Por ello se adoptan como principios inspiradores del sistema el de normalización, según el cual los beneficiarios y usuarios de los servicios sociales deberán mantener un régimen de vida tan común como sea posible y al de integración, en virtud del cual los servicios sociales deberán tender al mantenimiento de los ciudadanos en su entorno social, familiar y cultural, procurando su reinserción y utilizando los recursos comunitarios, para satisfacer sus necesidades sociales. Para ello la Ley constituye como elemento básico del sistema de servicios sociales a su nivel primario o de servicios generales o comunitarios. toda vez que es el nivel que propicia Y permite el régimen de integración. Si bien se establecen servicios especializados sólo para aquellos supuestos en los que las características personales del ciudadano impiden, incluso con los apoyos precisos, el uso Y disfrute de los centros y servicios generales o comunitarios.

La función de asistencia y apoyo, aún cuando resuelva con éxito la situación aguda de necesidad, no suele lograr el rescate de los individuos, los grupos y las comunidades que se encuentran en disposición de marginación.

Ello motiva optar por la rehabilitación y la promoción social, en virtud de los cuales ¡la de procurarse que los beneficiarlos y usuarios de los servicios sociales contemplen a éstos no como un fin en sí mismos sino como instrumentos en los que encuentren medios para superar sus condiciones iniciales adversas.

Pero el aseguramiento de la realidad sustantiva de esta Ley requiere de la racionalidad instrumental en su ejecución, la cual está inspirada fundamentalmente en el principio de descentralización, mediante el desplazamiento de competencias y gestión de los servicios asegurando el principio de igualdad a todos los ciudadanos de Canarias hacia los órganos e instituciones más próximas al usuario, de forma que sean los Cabildos v los Ayuntamientos o Mancomunidades municipales los principales gestores. Se trata, por una parte, de organizar los servicios sociales en función de un esquema territorial. y en segundo lugar de estructurar los niveles funcionales del sistema estableciendo los nexos convenientes. Todo ello articulando e insertando la acción del Gobierno de la Comunidad Autónoma, los Cabildos, los Ayuntamientos y las entidades privadas, a la vez que se explícita la presencia en el área de bienestar social de otros sistemas y la relación de complementariedad de éstos con el que integra a los servicios sociales.

Por otra parte la idea de la cooperación de las entidades territoriales públicas se amplía por el principio de participación.

Las entidades privadas sin fin de lucro, el voluntariado y los ciudadanos en tanto que tales, y especialmente como usuarios, están llamados a potenciar la capacidad de acción de los servicios sociales, tanto en orden cualitativo como cuantitativo participando y colaborando en la plan]Citación, gestión y control de los servicios sociales a través de los órganos que se regulan en la presente Ley.

La pluralidad de intervenciones públicas y la colaboración y participación ciudadana obliga a asumir como principios informadores de la presente Ley los de planificación y coordinación debiendo responder la creación y mantenimiento de los distintos servicios en el territorio de la Comunidad Autónoma a las necesidades detectadas y recursos disponibles, coordinándose éstos entre sí v con los adscritos a otros sectores o administraciones cuyo objeto esté igualmente relacionado con el bienestar social. Para que la Comunidad Autónoma, titular principal de las funciones de planificación y coordinación, pueda ejercerlas con eficacia ha de contar con medios adecuados para ello. El control de una parte de la organización de Servicios v el régimen de conciertos y subvenciones que se regulen, servirán a tal fin, respetando la autonomía, de las entidades públicas y privadas que articulan su acción de servicios sociales en el sistema de responsabilidad pública que viene a garantizarlo.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- OBJETO.

1.- El objeto de la presente Ley es garantizar el derecho de todos los ciudadanos a los servicios sociales, facilitado su acceso a los mismos, orientados a evitar, Y superar conjuntamente con otros elementos del régimen público de Bienestar Social, las situaciones de necesidad y marginación social que presenten individuos, grupos Y comunidades en el territorio canario, favoreciendo el pleno y libre desarrollo de éstos.

2) Para el logro de lo señalado en, el número anterior se crea un sistema de servicios sociales de responsabilidad pública que tendrá las siguientes líneas de actuación:

a) Promover y potenciar todas aquellas actividades, servicios y recursos que permitan una mejora de la calidad de vida de los ciudadanos, en condiciones de igualdad, así como el incremento y mantenimiento del bienestar social.

b) Prevenir y eliminar las causas que conducen a la marginación.

c) Atención y apoyo a las personas y grupos sociales, especialmente en casos de carencia y dependencia.

d) Rehabilitación y promoción social de individuos, grupos y comunidades, tendente a conseguir la integración de todos los ciudadanos en la sociedad, favoreciendo la participación y solidaridad ciudadana.

c) Coordinación de la gestión administrativa de los servicios sociales y de éstos con otras áreas del Bienestar Social, tendente a una intervención integral y globalizada respecto de las necesidades sociales.

Resolución coyuntural de las situaciones carenciales encuadradas en programas integrados a diferente plazo.

g) Proximidad al ciudadano en su propio entorno, garantizándose la efectiva desconcentración y adecuada territorialización de los mismos.

h) Garantizar los principios de universalidad, globalidad, normalización, integralidad y participación social.

i) Fomentar la participación de la comunidad en las actuaciones de investigación, diagnóstico y planificación, evaluación y transformación de las etiologías sociales que les afecten.

Artículo 2.- ALCANCE. 1.- El sistema de servicios sociales integra todas las funciones, servicios y prestaciones que, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, son responsabilidad de los poderes públicos canarios para la debida satisfacción del derecho a los servicios sociales.

2.- El sistema de servicios sociales abarcar las actividades organizadas siguientes:

a) Los servicios, subvenciones y prestaciones socio-asistenciales individuales, periódicas y no periódicas, e institucionales.

b) Los servicios sociales y la asistencia social de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el artículo 149.1.17° de la Constitución.

La coordinación de los servicios sociales y las prestaciones socio-asistenciales de los entes locales, sin perjuicio de las competencias establecidas al respecto por Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con la Ley Reguladora del Régimen jurídico de las Administraciones Públicas Canarias.

3.- Asimismo, formarán parte del sistema de servicios sociales:

a) Los servicios y prestaciones que en este ámbito se transfieran en el futuro por el Gobiernos de la Nación a la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Los servicios, prestaciones y acciones encaminadas a llevar a cabo una política de prevención que en el futuro puedan disponerse en la Comunidad Autónoma de Canarias al amparo de lo dispuesto en la presente Ley.

4.- Quedan, también, enmarcados en el sistema de responsabilidad pública que se establece por la presente Ley los servicios organizados y desarrollados por la iniciativa privada en cuanto se asocien a los objetivos de esta norma y se atengan a las directrices de planificación que establezca el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- USUARIOS.

1.- Tendrán derecho a los servicios sociales regulados en la presente Ley todos los españoles en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2.- Los refugiados, asilados y apátridas, tendrán asimismo derecho a los servicios sociales en los términos que las normas legales y reglamentarias y los convenio, internacionales ratificados por España determinen.

3.- Los servicios sociales del sistema de responsabilidad pública a que se refieren los números anteriores podrán ser utilizados por la población extranjera residente y transeúnte, en los términos que los convenios internacionales ratificados por España determinen, o, en su defecto, en el régimen y con la extensión que por el Gobierno de Canarias reglamentariamente se establezca.

Artículo 4.- AREAS DE ACTUACION.

1.- Los servicios sociales se orientarán con carácter general i toda la población, en los términos establecidos en el artículo 3°

2.- Se considerarán áreas de actuación:

La información v el asesoramiento de todos los ciudadanos en cuanto a sus derechos sociales y los medios existentes para hacerlos efectivos.

b) La atención y promoción del bienestar de la familia v las unidades de convivencia alternativa, con el objetivo de prevenir y paliar, en su caso, déficit sociales mediante servicios de asesoramiento y orientación, acciones divulgativas generales y ayudas en los casos de carencias familiares y de situaciones conflictivas.

c) La atención y promoción del bienestar de la infancia, la adolescencia y la juventud, con el objetivo de contribuir a su pleno desarrollo personal, especialmente en los casos en que los entornos socio-familiar y comunitario tengan un alto riesgo social, sin perjuicio de las funciones específicas de protección y tutela de menores.

d) La atención y promoción del bienestar de la vejez para normalizar y facilitar las condiciones de vida que contribuyan a la conservación de la plenitud de sus facultades físicas y psíquicas, así como su ilitegración social.

e) La promoción y, atención de las personas con disminuciones Físicas, psíquicas o sensoriales, así como la promoción de su integración social, a fin de conseguir su desarrollo personal y la mejora de su calidad de vida.

f) La prevención y tratamiento de todo tipo de drogodependencias, en colaboración con los servicios sanitarios correspondientes, y la reinserción social de los afectados.

g) La promoción de actuaciones que permitan la prevención y eliminación de cualquier discriminación por razón de raza, sexo o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

h) La prevención y tratamiento social de la delincuencia, la atención social a presos y la reinserción social de ex-reclusos, sin perjuicio de las funciones de los servicios específicos de rehabilitación.

i) La ayuda en situaciones de emergencia social.

j) La previsión de otras situaciones de necesidad, atención y ayuda a las personas que por otros motivos de importancia social lo precisen y la lucha contra cualquier- tipo de marginación social.

TITULO II DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE SERVICIOS SOCIALES Artículo 5.- NIVELES DE SU ORGANIZACION. El sistema de servicios sociales se estructura de conformidad con los niveles funcionales siguientes:

a) Servicios Sociales Generales o Comunitarios.

b) Servicios Sociales Especializados.

c) Programas integrados por áreas, sectores y ámbitos espaciales.

Las Administraciones públicas deberán cubrir, como mínimo los servicios básicos correspondientes a los tres niveles anteriores, bien a través de su propia red o en concertación estable con las de servicios de iniciativa social no lucrativa.

Artículo 6.- SERVICIOS SOCIALES GENERALES O COMUNITARIOS. 1.- Constituyen el nivel primario del sistema de servicios sociales que con carácter polivalente tienen por objeto promover y posibilitar el desarrollo de todos los ciudadanos, orientándoles cuando sea necesario, hacia el correspondiente servicio social especializado o demás áreas del Bienestar Social.

2.- Su actuación será compatible con la permanencia de los individuos, grupos y comunidades objeto de la acción en su medio habitual.

3.- Para el cumplimiento de sus objetivos los servicios sociales generales o comunitarios realizarán las siguientes funciones y actividades:

a) Información, valoración y orientación.

Tendrán por objeto prestar información, orientación y asesoramiento a los ciudadanos, en relación con los derechos y recursos sociales existentes, para la resolución de las necesidades que planteen, así como la recogida de información orientada hacia una posterior planificación además de aclarar la procedencia, en su caso, de las prestaciones aplicables en materia de servicios sociales.

b) Promoción y cooperación social.

Tendrá por objeto potenciar la vida de la comunidad., facilitando la participación en las tareas comunes e impulsando la iniciativa social, primordialmente el voluntariado, el asociacionismo y favoreciendo el desarrollo de las zonas deprimidas, urbanas v rurales, promoviendo el esfuerzo de la comunidad y administración para elevar el nivel y la calidad de vida de las mismas.

c) Ayuda a domicilio.

Tendrá por objeto prestar una serle de atenciones de carácter doméstico social de apoyo psicológico y rehabilitador, a los individuos, las familias que se hallen en situaciones de especial necesidad, facilitándoles así la permanencia y la autonomía en el medio habitual de convivencia.

d) Convivencia.

Tendrá por objeto promover formas alternativas a la convivencia familiar ordinaria en los supuestos en que ésta sea inviable por no existir la unidad familiar o porque, aún existiendo ésta, presente una situación de deterioro psicológico, afectivo y social que impida su incorporación a corto plazo.

Las formas alternativas de convivencia prestadas por este servicio social podrán tener carácter temporal o definitivo, según las circunstancias que hayan determinado su utilización, así como la respuesta del sujeto.

Asimismo realizará programas ocupacionales de rehabilitación social.

e) Proposición detección de situaciones individuales o colectivas dé marginación o de riesgo de la misma, y consiguiente acción preventiva, asistencial o rehabilitadora.

f) Cualquier otra función necesaria para el cumplimiento de los objetivos de estos servicios sociales y que tiendan a la promoción de Bienestar Socia.

4.- Las funciones descritas en el apartado anterior se llevarán a cabo con criterios de coordinación v utilización racional, integral y polivalente de los distintos recursos de áreas del Bienestar Social. y en conexión y coordinación permanente entre los Servicios Sociales Comunitarios y los Especializados.

5.- En este nivel, y con carácter complementario a los servicios Sociales, podrán concederse prestaciones económicas no periódicas, y se gestionarán las prestaciones económicas periódicas de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

6.- El equipamiento básico de los Servicios Generales o Comunitarios estará constituido por los Centros de Servicios Sociales, dotados con equipos multidisciplinares, que contarán con aportaciones disciplinarias en los campos psico-sanitarios, jurídicos de administración social y de trabajo social.

Los equipos se configurarán de modo que estén capacitados para, siguiendo un método de trabajo interdisciplinar, realizar las funciones básicas propias del nivel primario.

7.- Los Servicios Sociales Generales o Comunitarios contarán, asimismo con la correspondiente dotación de locales, equipos móviles para desplazamiento e instrumentos técnicos y administrativos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.

Artículo 7.- SERVICIOS SOCIALES ESPECIALIZADOS.

1.- Los servicios sociales especializados constituyen el nivel secundario del sistema. Cubren los supuestos en los que por la complejidad de la acción a desarrollar o por la especial situación del sujeto se requieren:

a) Actuaciones específicas.

b) Centros tecnificados o con capacidad de residencia temporal o permanente para los usuarios.

2.- El acceso a los servicios sociales especializados se producirá previa atención o gestión en los generales o comunitarios, garantizado a tal efecto la adecuada coordinación entre ambos niveles.

3.- Se organizarán los siguientes servicios sociales especializados:

a) De la infancia y adolescencia. Tiene por objeto el desarrollo de actuaciones para la atención social de dicho colectivo, en orden a conseguir las mayores cotas de promoción y protección de las unidades habituales de convivencia que favorezcan el desarrollo armónico de niños y adolescentes.

b) De la juventud. Dicho servicio social tiene por objeto el desarrollo de actuaciones y establecimiento de equipamientos encaminados a normalizar las condiciones de vida de la juventud inserta en medios de alto riesgo de marginación, evitar que ésta se produzca y procurar la inserción de los jóvenes favoreciendo el mantenimiento en su medio, promoviendo su participación, y coordinándose con la acción global del Gobierno en materia de juventud.

c) De la Tercera Edad. Tiene por objeto desarrollar actuaciones y establecer equipamientos encaminados a normalizar las condiciones de vida del anciano, prevenir su marginación y procurar su integración, favoreciendo el mantenimiento en su medio, en coordinación con los servicios de atención a domicilio.

d) De minusválidos. Tiene por objeto la integración social de los minusválidos. promoviendo la prevención de minusvalías, la instauración precoz de un tratamiento integral, la rehabilitación y la integración laboral sin desarraigarlas, siempre que sea posible de su entorno social-familiar.

e) De drogodependencias. El servicios social de drogodependencias, en colaboración con los servicios de salud correspondientes, tiene por objeto la planificación, coordinación y desarrollo de programas encaminados a la prevención, tratamiento e integración social de las personas sujetas a drogodependencias, así como la dotación de personal y equipamientos adecuados a las necesidades de dicha planificación.

f) De prevención de la delincuencia y reinserción social de ex-internos. Tiene por objeto el desarrollo de actuaciones tendentes a la prevención de la delincuencia, a la reinserción social de los internos en centros penitenciarios y de aquéllos que hubiesen cumplido ya condena, así como la atención de sus familias. g) De la marginación por razón de sexo. Tendente a prevenir y eliminar todo tipo de discriminaciones por razones de sexo.

h) De otros colectivos marginados, tales como mendigos y transeúntes necesitados.

i) De situaciones de emergencia. Tiene por objeto desarrollar programas y actuaciones encaminadas a procurar el apoyo necesario a personas o grupos que, por circunstancias propias o ajenas sean objeto de marginación social y no puedan, con sus propios medios. hacer frente a tal situación.

j) Se podrá crear cualquier otro servicio especializado que se considere necesario por el Gobierno de Canarias,

4.- El equipamiento de los servicios sociales especializados estará constituido por:

a) Centros de acogida: prestan atención directa y temporal a personas sin hogar, con problemáticas graves de convivencia o que necesitan una estancia en centros especializados para su observación.

b) Residencias permanentes, como equipamiento sustitutivo del hogar.

c) Centros de día, dirigidos al normal desarrollo del ocio y la realización de actividades socio-culturales.

d) Centros ocupacionales, de adaptación laboral y, terapia ocupacional.

e) Comunidades terapeúticas, cuyo objeto fundamental es el tratamiento y la rehabilitación social de diferentes colectivos, mediante la consecución de una dinámica de vida en común, donde dominan las actividades físicas, culturales y laborterapia.

f) Cualquier otro centro o servicio que sea necesarios para las prestaciones de los Servicios Sociales Especializados.

Artículo 8.- DE LOS PROGRAMAS INTEGRADOS.

Al objeto de garantizar la integralidad y la calidad de los Servicios Sociales se podrán establecer Programas integrados con la participación de especialistas de diferentes áreas y sectores de la acción institucional. Tales Programas integrados tendrán una instrumentalización que requieran la intervención destinada a desarrollar acciones estructurales que precisen de la intervención de diversas Consejerías de la Comunidad Autónoma o varias Administraciones Públicas.

Artículo 9.- DE LAS SITUACIONES DE EMERGENCIA. Se entenderán como situaciones de emergencia las derivadas de etiologías no incorporadas a la Programación de los Servicios Sociales y que, por su urgencia y gravedad, requieran de actuaciones inaplazables.

Tales actuaciones se deberán instrumentar, en todo caso, con la participación de todas las Administraciones Públicas y entidades de iniciativa social presentes en el ámbito sectorial y espacial afectado.

TITULO III DE LAS COMPETENCIAS PUBLICAS Y DE LA ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN LAS ADMINISTRACIONES

Artículo 10.- COMUNIDAD AUTONOMA.

1.- Al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley le corresponde las competencias siguientes:

a) Elaborar la normativa que desarrolle la presente Ley y el seguimiento y aplicación de la misma.

b) Realizar la ordenación de los servicios sociales, regulando las condiciones de apertura, modificación, funcionamiento y cierre de centros y servicios, los requisitos de los beneficiarios., la capacitación del personal y el régimen de precios, estableciendo las normas de acreditación registro e inspección; efectuando el seguimiento de la aplicación de dicha normativa.

c) Planificación de los Servicios Sociales en el ámbito de la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo General de Servicios Sociales, con el objeto de determinar prioridades, evitar desequilibrios territoriales y establecer niveles mínimos de prestación de servicios.

d) Coordinar las acciones y programas, tanto del sector público como del sector privado; integrar y unificar los recursos sociales evitando la duplicidad de servicios.

e) Gestionar las prestaciones de los Servicios Sociales propios no descentralizados garantizando que el ciudadano reciba los mismos servicios con niveles semejantes de calidad y eficacia, cualquiera que sea su lugar de residencia. Gestionar aquellos servicios que por su alta especialización e incidencia en la población, rebasen las capacidades de los municipios o de las entidades supramunicipales.

f) Elaboración de programas, actuaciones y servicios coordinados con las áreas relacionadas con el Bienestar Social (cultura, salud, vivienda, trabajo y educación) orientados a lograr, un mejor aprovechamiento de recursos.

g) Documentación, estudio e investigación social aplicada en materia de servicios sociales y política social.

h) La asistencia técnica y asesoramiento a las entidades locales y a la iniciativa social.

i) Formación permanente y reciclaje del personal de los servios sociales.

j) La alta inspección de todos los servicios que hayan sido descentralizados a otras administraciones públicas o las que se financien en todo o en parte con cargo a los Presupuesto Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.- En relación con lo establecido en el número anterior la Consejería del Gobierno de Canarias a la que se hayan otorgado facultades en materia de servicios sociales, dotará a la Dirección General correspondiente, de las unidades administrativas necesarias para desarrollar adecuadamente las diversas competencias señaladas en dicho número.

3.- El Gobierno creará un Registro de Entidades y Centros dedicados a la prestación de Servicios en ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

4.- El Gobierno de Canarias establecerá en cada una de las islas un módulo de servicios orientados a la cobertura de la ejecución de las competencias definidas en el núnero 1 de este artículo.

5.- El Gobierno de Canarias en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Iocal establecerá en el ámbito de la Comunidad Autónoma y referida a los municipios de menos de 20.000 habitantes una red comarcal de servicios sociales generales o comunitarios.

6.- Asimismo, el Gobierno de Canarias establecerá los recursos relativos a los servicios sociales especializados que esta Ley define de carácter regional.

7.- El Gobierno de Canarias, a través de los centros directivos y demás órganos y recursos que se señalen en los números anteriores, organizará los servicios y las prestaciones que le correspondan, además de con medios propios, mediante las técnicas de encomienda o gestión ordinaria, la delegación de competencias a otras Administraciones y mediante el estableciemiento de convenios con éstas en las condiciones que por norma se determinen.

Específicamente se establece que los Centros de Servicios Sociales previstos en el apartado 4, se descentralizarán por el Gobierno de Canarias mediante la técnica de la delegación de competencias de los Ayuntamientos y a la Mancomunidades de Gestión de Servicios Sociales que constituyen todos los municipios en cuyos términos desplieguen su actividad los Centros de Servicios Sociales.

Artículo 11.- COMISION ESPECIAL DELEGADA.

I. Se crea una Comisión especial delegada del Gobierno de Canarias, al objeto de implementar acciones integrales conducentes al logro de una eficaz política de los servicios sociales.

2. Dicha Comisión, presidida por el Vicepresidente del Ejecutivo, estará integrada por aquellos Directores Generales con competencias concernientes a áreas y sectores de la política social.

3. Serán sus funciones básicas:

a) Coordinar las diferentes políticas sectoriales con incidencia en la política de Acción Social.

b) Racionalizar y optimizar los recursos disponibles, proponiendo al Gobierno programas integrados.

Artículo 12.- CABILDOS.

1.- A los Cabildos, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y por la Ley Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, les corresponde, a efectos de lo establecido en la presente Ley, las competencias siguientes:

a) Participación en el proceso de planificación de los servicios sociales, que afecten al ámbito insular. b) Progamar los servicios especializados en el ámbito insular de coformidad con la planificación regional.

c) Gestionar los servicios especializados de ámbito insular, las prestaciones propias y los servicios y las prestaciones decentralizadas por otras administraciones públicas.

d) Gestionar las prestaciones de los servicios sociales que les correspondan como consecuencia de los conciertos que suscriban a tan fin.

e) La supervisión y coordinación de los servicios especializados en el ámbito insular, de conformidad con las normas de coordinación que dicte el Gobierno de Canarias con la finalidad de alcanzar las previsiones de la planificación general.

f) A fin de llevar a cabo actuaciones de prevención y reinserción social, los Cabildos prestarán asistencia y cooperación jurídica, economía y técnica a los responsables públicos o de iniciativa privada, de los servicios sociales especializados en el ámbito insular.

g) Proporcionar apoyo informativo y estadístico en las tareas planificadoras y ordenadoras del Gobierno de Canarias,

h) Formación permanente y reciclaje del personal de los servicios socialesadscritos a estas instituciones.

Artículo 13.- AYUNTAMIENTOS.

1.- A los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con lo establecido en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en la Ley Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, y a efectos de lo previsto en la presente norma, les corresponden las competencias siguientes:

a) Participación en el proceso de planificación de los Servicios Sociales que afecten al ámbito municipal o comarcal.

b) Estudio y detección de las necesidades en su ámbito territorial.

c) Elaboración de los planes y programas de servicios sociales dentro del término municipal, de acuerdo con la planificación global realizada por la Comunidad Autónoma. d) Gestionar los servicios sociales comunitarios de ámbito municipal.

e) Gestionar los servicios sociales especializados de ámbito municipal.

f) Gestionar las funciones y servicios que le sean delegados o concertados por la Comunidad Autónoma de Canarias o los Cabildos Insulares.

g) Supervisar y coordinar en el municipio, los servicios sociales municipales con los de la iniciativa privada del mismo ámbito de conformidad con las normas de coordianción que dicte la Comunidad Autónoma, con la finalidad de alcanzar las previsiones de la planificación general.

h) Gestionar prestaciones económicas y colaborar en lo que reglamentarimente se estableza en la gestión de las prestaciones económicas y subvenciones de los Cabildos y la Comunidad Autónoma en lo que se refiere a servicios sociales en su ámbito municipal.

i) Coordinación de los servicios sociales municipales con los otros sectores vinculados al campo del Bienestar Social.

j) Fomento de la participación ciudadana en la prevención y resolución de los problemas sociales detectados en su territorio.

k) Fomento y ayuda a las iniciativas sociales no lucrativas que se promuevan para mejorar la calidad de vida de los habitantes del municipio.

1) Formación permanente y reciclaje del personal de los servicios sociales de estas Corporaciones.

2.- En los municipios en los que por su densidad de población sea necesario, se llevará a cabo la desconcentración de los servicios.

3.- Los Ayuntamientos podrán constituir mancomunidades u otro tipo de entidades para la gestión de los servicios sociales.

TITULO IV

DE LA COLABORACION Y LA PARTICIPACION

Artículo 14.- COLABORACION.

1.- El sector privado podrá integrarse en el sistema de servicios sociales mediante la colaboración dé fundaciones, asociaciones y otras entidades para la realización de los objetivos del aquél.

2.- La citada colaboración se formalizará mediante convenios y acuerdos de conformidad con lo que por norma, se establezca al efecto. En todo caso por los citados conciertos, las entidades se comprometerán a cumplir la normativa pública que afecte al objetivo concertado y asimismo a permitir la inspección y control de la autoridad pública concertante sobre los servicios y actividades afectados en cada caso.

3.- Para la suscripción de los conciertos a que se refiere el número anterior las entidades deberán obtener previamente su inscripción en el registro público que a tales efectos mantedrán la Consejería competente en materia de servicios sociales. Serán requisitos necesarios de las entidades para acceder a dicho registro los siguientes:

a) Finalidad de solidarida social y sin ánimo de lucro.

b) Adecuación a la normativa vigente.

c) Garantía de participación en la gestión en términos equivalentes a la que se establezca para los servicios de titularidad pública.

Artículo 15. APOYO A LA SOLIDARIDAD SOClAL.

1.- Las Administraciones Públicas canarias apoyarán el desarrollo de las iniciativas de solidaridad social, tanto con medios económicos como técnicos.

2.- Serán objeto de una especial atención por parte de las Administraciones Publicas, las fundaciones, las asociaciones de heteroayuda y ayuda mutua y el voluntariado cuyos objetivos y actividades convengan mejor a los principios de prevención, normalización y rehabilitación y promoción social.

3.- El gobierno de Canarias, de conformidad con los convenios que se establezcan con los organismos competentes, garantizará a aquellas personas que resulten obligadas a ello, la realización de la prestación civil sustitutoria respecto al cumplimiento del servicio militar para con los servicios sociales, así como a los que se incorporen al servicio civil para la atención de fines de interés general, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 30 de la Constitución Española, la Ley 48/1984, reguladora de la objeción de conciencia, y las disposiciones que se dicten para su desarrollo. Igualmente garantizará la capacitación necesaria para el desarrollo de dichas prestaciones.

Artículo 16.-CONSEJO GENERAL DE SERVlCIOS SOCIALES.

1.- Al objeto de facilitar la coordinación de los agentes del sistema de servicios sociales, así como para posibilitar la participación social en su dirección y gestión, se crea el Consejo General de Servicios Sociales adscrito a la Consejería competente del Gobierno de Canarias. Estará integrado por representantes del Gobierno de Canarias, de los Cabildos, de los Ayuntamientos de la entidades privadas colaboradoras, de los usuarios, del personal de los servicios y organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas.

2.- El Consejo General de Servicios Sociales tendrán las funciones siguientes:

a) Informar los anteproyectos de normas básicas y de planificación de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Informar los criterios de actuación y presupuestarios presentados por la Consejería correspondientes del Gobierno de Canarias, en relación con la materia de esta Ley.

c) Conocer los resultados anuales que se refieren al campo de los servicios sociales.

d) Servir de cauce para la discusión y negociación, entre las representaciones afectadas, de los criterios que regulen los convenios que se prevén en esta Ley.

e) Emitir informes por iniciativa propia o a instancias de las Administraciones Públicas Canarias.

f) Cualquier otra función que le sea atribuida.

3.- La Consejería competente en materia de servicios sociales deberá facilitar al Consejo General de Servicios Sociales la documentación y los medios personales y materiales necesarios para cumplir las funciones señaladas, así como garantizar la adecuada conexión entre el Consejo General de Servicios Sociales y los restantes Consejos Territoriales.

4.- La composición del Consejo General de Servicios Sociales será paritaria, entre los representantes de la Administración, en sus distintos niveles, los restantes componentes sociales.

Artículo 17.- CONSEJO INSULAR.

En cada isla se creará por el Cabildo respectivo un Consejo Insular de Servicios Sociales, cuya composición y funciones se acomodará a lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley, en todo lo que le sea de aplicación.

Artículo 18.- CONSEJOS MUNICIPALES O COMARCALES DE SERVICIOS SOCIALES. 1.- Los municipios, las mancomunidades de municipios o la Comunidad Autónoma, según las distintas formas de gestión que se ejerzan en los servicios sociales generales o comunitarios, crearán en el ámbito correspondiente. Consejos Locales o Comarcales de Servicios Sociales.

2.- En cuanto a su composición y funciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley en todo lo que le sea de aplicación.

Artículo 19.- COMISIONES SECTORIALES.

Se podrán crear Comisiones especiales de estudio y programación al objeto de diagnosticar y proponer alternativas o problemáticas sociales que por su complejidad o globalidad dificultes a los órganos establecidos en la presente Ley.

Artículo 20.- PARTICIPACION Y PRESTACION PERSONAL.

1.- Con independencia de los Consejos que se regulan en los artículos 16, 17 y 18, el personal profesional. los voluntarios y los usuarios de los centros y programas participarán en la gestión de los mismos, mediante las fórmulas que se establezcan reglamentariamente.

2.- Las Administraciones Públicas Canarias potenciarán el asociacionismo como cause para la participación efectiva del ciudadano en la política de servicios sociales.

3.- Por las autoridades competentes se establecerán igualmente fórmulas que permitan y propicien la prestación personal de los usuarios en el desarrollo de las actividades de los servicios sociales. en función tanto del abaratamiento de sus costes como de la mejora de su eficacia. TITULO V

DE LA FINANCIACION Artículo 21.- FINANCIACION DEL SISTEMA.

El sistema de servicios sociales de responsabilidad pública se financiará mediante aportaciones presupuestarias de la Comunidad Autónoma, los Cabildos y los Ayuntamientos, las contribuciones de los usuarios y, asimismo, a través de cualquier otra aportación económica admitida en derecho que, en su caso, pudieran producirse.

Artículo 22.- REGIMEN PRESUPUESTARIO

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. 1.- En los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma a partir de 1988, se consignarán anualmente los créditos necesarios para las siguientes finalidades.

a) Desarrollar y mantener la red propia de servicios sociales.

b) Subvencionar el equipamiento relativo a servicios sociales de Cabildos, Ayuntamientos y entidades privadas.

Financiar la parte correspondiente de las actividades concertadas con Cabildos, Ayuntamientos Y entidades privadas.

2.- Los créditos aplicables al sistema de servicios sociales 'de responsabilidad pública figurarán presupuestariamente en partidas específicas.

Artículo 23.- REGIMEN PRESUPUESTARIO DE LOS CABILDOS. 1.- Los Cabildos establecerán en sus presupuestos las dotaciones para la financiación de las prestaciones de aquellos servicios sociales que en cada momento les vengan impuestos por la legislación en vigor.

2.- Los Cabildos que establezcan en su presupuesto para financiar servicios sociales, dotaciones no inferiores al 5% del total, excluidas las aportaciones que iban de otras administraciones para estos fines, tendrán preferencia para suscribir convenios de colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre que actúen en el marco de la planificación General Regional.

No se considerará como servicio social, a los efectos de lo preceptuado en este apartado, la asistencia farmacéutica Y sanitaria que vienen prestando los Cabildos cualquiera que sea la naturaleza y causa de la misma.

3.- A los efectos de lo dispuesto anteriormente en los presupuestos anuales de los Cabildos se consignarán en partidas específicas y separadas los créditos destinados a financiar los gastos de desarrollo y mantenimiento de los servicios sociales propios, así como de aquéllos que les hayan sido atribuidos por la Comunidad Autónoma.

Asimismo en partidas presupuestarias específicas y separadas, se consignarán los créditos destinados a Financiar la parte correspondiente de los gastos de desarrollo y mantenimiento de los servicios sociales que los Cabildos concierten con entidades públicas o privadas así como los destinados a Financiar los gastos derivados de la asistencia y cooperación con los municipios de su respectivo ámbito territorial.

Artículo 24.- REGIMEN PRESUPUESTARIO DE LOS AYUNTAMIENTOS. 1.- Los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes que gestionen servicios sociales mediante la constitución de mancomunidades tendrán preferencia para suscribir conciertos con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2.- Los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes establecerán en sus presupuestos las dotaciones precisas para la financiación de la prestación de aquellos servicios sociales que en cada momento les vengan impuestos por la legislación en vigor.

3.- Los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes que establezcan en sus presupuestos, para financiar servicios sociales, dotaciones no inferiores al 50/o del total, aceptando de éste las aportaciones que, en su caso, reciban de otras administraciones públicas para los mismos servicios., tendrán preferencia para suscribir convenios de colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre que actúe en el marco de la planificación regional.

No se considerará como servicio social, a los efectos de lo establecido en este apartado, la asistencia farmacéutica y sanitaria que vienen prestando los ayuntamientos, cualquiera que sea la naturaleza y causa de la misma.

En los presupuestos anuales de dichos Ayuntamientos de 20.000 o más habitantes, se consignarán en partidas específicas y separadas, los créditos destinados a Financiar los gastos de desarrollo y mantenimiento de los servicios sociales propios, privativos o mancomunados de los que concierten con entidades privadas así como, de aquéllos que les hayan sido atribuidos por la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 25.- COLABORACION CON LA ADMINISTRACION LOCAL Y CON LA INICIATIVA SOCIAL. El Gobierno de Canarias, dentro de las previsiones presupuestarias, establecerá gradualmente conciertos y convenios de cooperación o colaboración con los entes locales y las instituciones privadas de servicios sociales, tendiendo a que dichos conciertos y convenios tengan una duración superior a un año. Las subvenciones a fondo perdido a aquellos entes locales y a las entidades privadas sin ánimo de lucro deberán otorgarse mediante convocatoria pública, la cual deberá concertar las bases de atribución.

Artículo 26.- CONTRIBUCION DE LOS USUARIOS. 1.- Los usuarios contribuirán a la financiación de determinadas prestaciones en las condiciones que reglamentariamente se determinen. A tales efectos, las entidades públicas titulares de los servicios sociales fijarán las cuotas de contribución en el precio de las diversas prestaciones.

En los servicios sociales públicos y en los privados que reciban financiación pública, las contraprestaciones globales de los usuarios no podrán ser superiores a la diferencia entre la subvención y el coste real del servicio, que deberá ser fijado objetivamente por el Gobierno de Canarias.

2.- En todo caso, el régimen de contribución de los usuarios habrá de establecerse atendiendo a criterios de economía, valoración de los servicios y redistribución social progresiva de la renta.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Aquellos elementos de las actuales redes de servicios sociales generales o comunitarios Y especializados que no se ajusten a los objetivos que contemplan la presente Ley, serán reestructurados o reconvertidos,, pudiendo ser calificados los especializados como polivalentes, por la Administración correspondiente, con el fin de tender a la máxima normalización e integración, a la vez que obtener una mayor rentabilidad social de éstos. Segunda.- El Gobierno de Canarias delegará a los Cabildos y Ayuntamientos la gestión de aquellos centros y servicios actualmente en funcionamiento, ubicados en los respectivos términos territoriales, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y conforme a lo establecido en la presente Ley.

Tercera.- I. Al objeto de instrumentar las políticas globales destinadas al logro de una mejor calidad de vida, el Consejo General de Servicios Sociales, con la activa participación de las diferentes Administraciones Públicas Canarias, elaborarán un mapa de necesidades y recursos sociales.

2. Dicho mapa social del Archipiélago incluirá el detalle de las diferentes etiologías, áreas, sectores y ámbitos prioritarios de la política integral de los servicios sociales.

3. La política general del Gobierno de Canarias deberá tener presente el mapa social y sus contenidos.

DISPOSICIONES FINALES. Primera.- En el plazo de un año a partir de la constitución del Consejo General de Servicios Sociales, v previo informe del mismo, el Gobierno de Canarias elaborará e primer plan general de los Servicios Sociales.

Segunda.- En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor- de esta Ley, el Gobierno de Canarias regulará por Decreto la composición, organización y funcionamiento de los equipos multiprofesionales que prestan servicios sociales generales o comunitarios, a los que se refiere el artículo 6.6 de la presente Ley.

Tercera.- En el plazo de tres meses a partir de la entrada len vigor de esta Ley, el Gobierno de Canarias regulará por Decreto la composición, organización y funcionamiento del Consejo General de Servicios Sociales que se crea en el artículo 16 de la presente Ley.

Cuarta.- En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Canarias regulará por Decreto la homologación de los criterios para la concesión de las diversas prestaciones de servicios sociales a que se refiere la presente Ley.

Quinta.- En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Canarias dictará el Decreto que desarrolle las i)revisiones contenidas en esta Ley en cuanto a atribuciones de competencias, funciones y servicios.

Tal Decreto entrará en vigor el día uno de enero del ejercicio siguiente a aquél en que haya sido dispuesto.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de abril de 1987.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

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