Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 056. Lunes 4 de Mayo de 1987 - 530

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

530 - LEY 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Descargar en formato pdf

El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos, que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREAMBULO Dentro de los medios de que gozan las Administraciones públicas para el cumplimiento de sus finalidades destaca el Patrimonio. Esta importancia excede de ser una mera declaración ocasional producto de la aparición de una Ley, sino que en gran medida, la efectividad real de una autonomía está en estrecha relación con esta noción. A tal efecto parece conveniente recordar, en primer lugar, que históricamente, la explotación de un patrimonio propio sirvió de sustento principal, cuando no único, de los poderes públicos, mientras que el impuesto era sólo utilizado como una forma excepcional de ingreso. En segundo lugar,, bajo la noción de patrimonio se agrupan el conjunto de titularidades de una entidad administrativa sobre unos bienes que constituyen sus medios no financieros, para el desenvolvimiento de las competencias que el ordenamiento les encomienda, siendo pues, instrumento fundamental para el ejercicio de éstas últimas. Por último no puede negarse que superada la concepción liberal, bajo la cual la Administración aparecía como sujeto sin capacidad de gestión de sus bienes, la gestión del Patrimonio aparece en la actualidad, como una función con gran trascendencia económica y financiera,, así como un eficaz instrumento de intervención conformadora de relaciones sociales características del Estado Social y Democrático de Derecho, como enfáticamente proclama nuestra Constitución.

Estos datos permiten afirmar que en gran medida la «autonomía real» depende de una eficaz gestión del Patrimonio y la presente Ley es el instrumento para configurar el mareo jurídico de las relaciones surgidas con ocasión de la administración, gestión Y explotación de este patrimonio.

El Estatuto de Autonomía de Canarias, como reflejo de esta importancia, en su artículo cuarenta y cuatro atribuye a esta Comunidad Autónoma una «Hacienda y Patrimonio propio para el desarrollo y ejecución de sus competencias». La distinción entre ambas se deduce de la propia regulación estatutaria, mientras que la primera queda formada por los recursos obtenidos por la Comunidad a través de las actividades privadas y públicas de la misma y cuya regulación va fue abordada por la Ley de Canarias número 7/1984 de 1 1 de diciembre, el segundo lo componen el conjunto de bienes que sirven de soporte material para el ejercicio de sus competencias.

La presente Ley, para disciplinar las relaciones que son su objeto,, se ha inspirado en los siguientes principios:

1°) Búsqueda de una eficaz gestión de estos medios desconcertando las facultades dispositivas relativas al mismo en la Conserjería de Hacienda.

2°) Racionalización y coordinación de su administración que persigue razones de coherencia claridad con la articulación de la actividad autonómica general, sin perjuicio de las competencias sectoriales de los demás Departamentos.

3°) Garantía, transparencia en la gestión y racionalización en el uso de estos bienes.

I. En el Título Preliminar se delimita el ámbito objetivo de la Ley. A estos efectos se fija el concepto de Patrimonio, superada la antigua dicotomía entre bienes patrimoniales y demaniales, en el que se integran la totalidad de titularidades sobre bienes atribuibles a la Comunidad Autónoma y Organismos que dependen de la misma.

Ello no significan que se desconozcan en el seno del mismo la existencia de dos tipos de relaciones bien diferenciadas Y que requieren un tratamiento separado, como las relaciones jurídicas surgidas del dominio público. y las relaciones patrimoniales,

Igualmente se plasman en este Título dos principios de centralización de las competencias sobre este patrimonio en el Departamento autonomico encargado de la gestión económica, y el control de la existencia de esta titularidad a través,,, de la Institución del Inventario como registro administrativo, en donde se toma conocimiento de las relaciones patrimoniales imputables a esta Comunidad.

II. El Título l, está dedicado al tráfico jurídico de los bienes integrantes del Patrimonio haciendo distinción entre dominio público y bienes patrimoniales o sometidos al Decreto Privado

a) Respecto de los primeros, se recogen los principios constitucionalmente consagrados de lnalienabilidad,, inembargabilidad e imprescriptibilidad, a la vez que se regula de forma pormenorizada las formas de afectación o imposición de afectaciones secundarias, la mutación demanial, la desafectación y la adcripción de bienes demaniales a entidades administrativas instrumentales, como actos en virtud de los cuales un bien entra, sale del demanio, o modifica su situación dentro del mismo.

b) Respecto a los bienes patrimoniales se regula la adquisición y enejamiento de los mismos conforme las siguientes reglas: Primero, las adquisiciones se entienden realizadas para el dominio privado, sin perjuicio de la posterior afectación del dominio público; segundo, la adquisición de bienes queda sometida a los principios de economia, prohibición de adquirir bienes cuyas cargas superen sus beneficios, publicidad y concurrencia respecto de las adquisiciones onerosas, posibilidad de utilizar contratos de derecho privado para llevar a cabo estas adquisiciones; tercero, respecto a las enajenaciones a título gratuito se someten al control de Consejo de Gobierno y respecto, a las realizadas a título oneroso se exige, la previa declaración de alienabilidad, estableciendose un control sobre las misma en función de su cuantía, situación y naturaleza del bien, diversificación ésta imprescindible para dotar de un ordenamiento adecuado a la gestión del patrimonio; cuarto, la imposición de gravámenes sobre bienes integrados en este Patrimonio deberá producirse por el procedimiento previsto para su enajenación.

III. El Título II está dedicado a la regulación de las actividades de administración técnica de los bienes, respecto de la cual, igualmente se diferencia el régimen previsto para los bienes de dominio público y los bienes patrimoniales.

a)Informan las reglas relativas al aprovechamiento de los primeros: en primer término el respeto a la normativa especial dictada para cada categoría de cada uno de estos bienes; en segundo lugar se prevé la posibilidad de que la Comunidad Autónoma se reserve la explotación de determinados recursos,, en tercer lugar se establecen las diferentes formas de utilización de estos bienes por los particulares en relación con el título, distinguiéndose entre sus usos generales o especiales, cuando no impliquen un derecho exclusivo, y privativos, que se articulan a través de instituciones fundamentales, la ocupación temporal, y la concesión, según impliquen la realización de instalaciones permanentes o no-, igualmente se establece la conversión de los derechos de los titulares de concesiones vigentes para el caso de desafectación de bienes de dominio público.

b) La gestión de los bienes patrimoniales, al perseguir finalidades diferentes, precisa de una regulación diversa, cuyos principios inspiradores de economía, gestión más rentable, y transparencia en la gestión, publicidad y concurrencia en el otorgamiento de usos, tiene una justa y específica plasmación en el texto.

IV. La importante misión a desempeñar por estos bienes justifica que, en el marco de la autotutela administrativa, el Ordenamiento dispense una especial protección de las titularidades de la Administración.

Para conseguir esta mayor protección, el texto de la Ley recoge y regula las potestades de investigación recuperación de oficio v deslinde, tradicionales en la legislación de este ámbito, y mediante las cuales. sin perjuicio de las garantías que la Ley, dispense a terceros, se busca asegurar y garantizar las titularidades jurídico - administrativas reales.

Finalmente, al convertir en facultativa la exigencia de caución a los particulares denunciantes, tradicionalmente obligatoria, persigue la Ley facilitar la colaboración de aquéllos en la protección del Patrimonio Público, y convertir la caución en un instrumento disuasorio de denuncias temerarias.

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- I. El Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias está constituido por todos los bienes y derechos que le pertenezcan.

2. Se considerarán de titularidad de la Comunidad Autónoma los bienes y derechos que hayan sido transferidos por el Estado para el desempeño de las competencias asumidas por aquélla.

Artículo 2.- Los bienes y derechos integrantes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias se clasifican en bienes de dominio público o demaniles y bienes de dominio privado o patrimoniales.

Artículo 3.- Son bienes y derechos de dominio público de la Comunidad Autónoma de Canarias los afectos al uso general o a los servicios públicos de la Comunidad y a los así declarados por norma con rango de Ley.

Los edificios propiedad de la Comunidad Autónoma de Canarias en que se alojen órganos de la misma tienen la consideración de bienes demaniales.

Artículo 4.- Son bienes y derechos patrimoniales o de dominio privado de la Comunidad Autónoma de Canarias:

1º.- Los bienes que correspondan a la Comunidad Autónoma en propiedad o por cualquier otro título y en los que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior.

2º.- Los derechos reales v de arrendamiento de que la Comunidad Autonomía sea titular, así como aquéllos de cualquier naturaleza que deriven del dominio de los bienes patrimoniales.

3º.- Los derechos de propiedad industrial o intelectual que correspondan a la Comunidad Autónoma de Canarias.

4º.- Las cuotas, partes alícuotas o títulos representativos de capital que le pertenezcan por cualquier título en empresas constituidas con arreglo a las normas de Derecho privado.

Artículo 5.- I. Los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de canarias se regirán por la presente Ley por sus disposiciones reglamentarias y, en su caso, por el Derecho estatal.

2. Las propiedades administrativas especiales se regirán por su legislación específica.

Artículo 6.- I. La administración de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y su representación extrajudicial corresponde a la Consejería de Hacienda en los términos previstos en esta Ley y sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de otros Departamentos, Organismos Autónomos y Entes Públicos de derecho privado respecto a los bienes de dominio público o privado que les sean adscritos.

2. El Gobierno de Canarias, previo informe de la Consejería de Hacienda, podrá, en determinados casos, delegar en otros Departamentos, Organismos Autónomicos y Entes Públicos de Derecho Privado las facultades descritas en el párrafo anterior.

Artículo 7.- I. Los Departamentos. los Organismos Autónomos y los Entes Públicos de Derecho Privado de la Comunidad ostentarán sobre los bienes y derechos que posean o tengan adscritos las competencias que les reconoce la presente Ley.

Los bienes y derechos adscritos a los mismos conservarán su calificación jurídica originaria, salvo que sea modificada por resolución del órgano competente.

2. El Parlamento de Canarias, en relación a la gestión de los bienes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma que adquiera o le sean adscritos, ostentará las mismas competencias que el Gobierno en su ámbito respectivo.

3. Las demás instituciones estatutarias ostentarán las competencias que esta Ley atribuye a los Departamentos, en la normas que establezcan sus normas orgánicas.

Artículo 8.- I. El ejercicio de los derechos que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o en Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho Privados se realizará por el órgano que señalen sus normas reguladoras y, en su defecto, por el que ostente su representación legal.

2) Compete a los Departamentos el ejercicio de los derechos que corresponda a la Comunidad como partícipe de empresas públicas, o en las participadas a que se refiere los artículos 56 y la disposición transitoria segunda de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre, así como las previstas en el art. 35.2 de esta Ley.

3. En todo caso, la Consejería de Hacienda se hallará representada en todas las Corporaciones, Instituciones, Entidades, Organismos y Empresas que utilicen bienes o derechos integrantes del Patrimonio de la

Comunidad Autónoma.

4. Para la autorización de los actos a que se refiere el artículo 6, párrafos 1 y 2 de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre, será preceptivo informe previo de la Consejería de Hacienda. Si dicho informe no se emitiese en el plazo de 15 días a partir de su solicitud por el órgano competente, éste se entenderá favorable.

Artículo 9.- En todos los Departamentos existirán unidades especiales que mantengan la coordinación precisa con el órgano de la Consejería de Hacienda a quien competa la administración del Patrimonio y cuantas relaciones sean necesarias para el buen orden de los bienes de la Comunidad Autónoma.

Artículo 10.- I. El Inventario General de los Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Canarias radicará en la Consejería de Hacienda. Comprenderá todos los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la Comunidad Autónoma con arreglo a la presente Ley, con excepción de aquellos bienes muebles cuyo valor unitario sea inferior límite fijado por la Consejería de Hacienda.

Tampoco deberán ser inventariados aquellos bienes propiedad de los Organismos Autónomos que hayan sido adquiridos por éstos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares, así como los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimento de las disposiciones por que se rigen.

2. Las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos de la Comunidad Autónoma colaborarán en la confección del inventario general de los bienes y derechos de que sean titulares, utilicen o tengan adscritos. 3. El Inventario General será público. El sistema de acceso al mismo por los particulares se ajustará a lo que disponga la legislación estatal.

4. El Consejero del Hacienda elevará al Gobierno, en el primer semestre de cada año, el Inventario General actualizado correspondiente al ejercicio inmediato anterior. A su vez, el Gobierno lo remitirá a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias, dentro del mismo plazo.

Artículo 11.- I. Paralelamente al Servicio de Inventario se establecerá el Servicio de Contabilidad Patrimonial que dependerá funcionalmente de la Intervención General de la Comunidad.

2. En la Consejería de Hacienda existirá un Registro General del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, cuyo régimen se determinará reglamentariamente.

Artículo 12.- La Consejería de Hacienda procederá a solicitar la práctica de los asientos correspondientes en los Registros Públicos y a nombre de la Comunidad Autónoma de Canarias, de todos los bienes y derechos susceptibles de inscripción y de acuerdo con el régimen establecido en la legislación para los bienes del Estado.

TITULO I

DEL TRAFICO JURIDICO DEL PATRIMONIO

CAPITULO I

DE LOS BIENES DEMANIALES Artículo 13.- Los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Canarias son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 14.- I. Los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias adquieren la condición de demaniales por su afectación expresa o tácita al uso general o a los servicios públicos de competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La afectación de bienes o derechos patrimoniales a los fines expresados en el párrafo anterior, se realizará movidamente por orden de la Consejería de Hacienda a propuesta del Departamento interesado.

3. Las Consejerías que precisen la afectación de bienes patrimoniales determinados para el cumplimiento de sus mes se dirigirán a la Consejería de Hacienda, expresando cuáles sean y la finalidad que tenga prevista. La Consejería de Hacienda, una vez examinada la situación de los bienes, las razones invocadas y la conveniencia o no de la afectación de los bienes al dominio público o su conservación como patrimonial, adoptará el acuerdo procedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. '-, 1 de esta Ley.

La orden de afectación expresará los bienes que comprenda y los fines a que se destinen, la circunstancia de quedar aquéllos integrados en el dominio público y Departamento al que corresponda el ejercicio de las competencias denianiales, incluidos la administración Y conservación de los bienes.

La afectación se hará constar en el Inventario General, y en su caso, en el Registro de la Propiedad.

4. Los bienes patrimoniales de la Comunidad utilizados para Fines de uso general o adscritos al uso público por el plazo de un año, adquirirán la condición de bienes de dominio público.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley, los bienes adquiridos por usurpación conforme a las normas de Derecho Privado se entenderán incorporados al dominio público de la Comunidad Autónoma, sin necesidad de ningún acto formal, cuando los actos posesorios se vinculen al uso o a los servicios públicos a que se refiere el párrafo Lino, sin perjuicio de los derechos adquiridos sobre ellos por terceras personas al amparo de las normas de Derecho Privado.

6. Los bienes adquiridos mediante expropiación forzosa se entienden afectos al fin determinante de la declaración de utilidad pública o interés social previa a la expropiación, dándose cuenta a la Consejería de Hacienda a los efectos procedentes.

7. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y previo informe de los Departamentos interesados o de los que dependan los Organismos Autónomos o Entes Públicos de Derecho Privado, podrá afectar determinados bienes o derechos al uso o servicio público que se encuentren comprendidos en planes, programas, proyectos y resoluciones aprobadas por aquél.

Artículo 15.- I. Los bienes o derechos demaniales podrán ser objeto de una o más afectaciones secundarias, siempre que los diversos fines v competencias concurrentes sean compatibles entre sí. La concurrencia de diferentes afectaciones sobre un mismo bien no altera la adscripción orgánica del mismo exigida por la afectación principal, sin que ello afecte al ejercicio por otras Consejerías de competencias derivadas de afectaciones secundarias.

2. La imposición de afectaciones secundarias sobre los bienes y derechos demaniales se acordarán por la Consejería de Hacienda, a instancia de los Departamentos interesados. La resolución motivada de tales aprobaciones expresará, en todo caso, las facultades de otras Conserjerías respecto a las afectaciones accesorias.

Artículo 16.- I. La desafectación de los bienes que no sean necesarios al uso general o a los públicos compete en todo caso a la Consejería de Hacienda.

A tal electo, el Departamento que las tuviera bajo se administración v custodia o la Consejería a la que estén adscritas los Organismos Autónomos v Entes Públicos de Derecho Privado dirigirán comunicación a la Consejería de Hacienda, haciendo constar las circunstancias que permitan la identificación de los bienes y las causas que justifiquen la desafectación.

2. No se entenderán desafectados del dominio público los bienes que no sean necesarios al uso general o a los servicios públicos, incluso los terrenos sobrantes cuando procedan de operaciones del deslinde de dominio público, sino hasta la recepción expresa por la Consejería de Hacienda de los referidos bienes. y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquéllos el carácter de demaniales.

Artículo 17.- La mutación de destino de los bienes demaniales de la, Comunidad Autónoma de Canarias, con inclusión de los transferidos por el Estado, se acordará por la Consejería de Hacienda, previo expediente en que serán oídas las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho Privado afectados por la mutación.

El acuerdo, que deberá ser motivado, indicará los fines específicos a que se afectan el uso de los bienes v Departamentos, Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho Privado a quien se adscribe.

Artículo 18.- I. Los Organismos Autónomos y los Entes Públicos de Derecho Privado podrán solicitar a la Consejería de Hacienda, a través del Departamento del que administrativamente dependan, la adscripción de bienes y derechos demaniales cuando fueran necesarios para el cumplimiento directo de los Cines atribuidos a su competencia.

2. La adscripción atribuye al Organismo Autónomo o Ente Público de Derechos Privado beneficiario de la misma el uso. gestión Y administración del bien o derecho adscrito sin alteración de su titularidad o calificación jurídica.

3. Cuando los bienes o derechos adscritos dejaron de ser necesarios a los fines determinantes de la adscripción, el cesionario comunicará tal circunstancia a la Consejería cedente, que recuperará, en su caso, las facultades que le correspondieran. Los acuerdos de reversión originarán la desafectación del bien o derecho sobre que recaigan, conforme al procedimiento establecido en el art. 16.1 de esta Ley, cuando como consecuencia de los mismos no haya de quedar efecto al uso general o a los servicios públicos, y la mutación demanial de los bienes y derechos cuando con ocasión del uso, gestión y administración de los mismos se impusiera una nueva afectación.

4. Compete a la Consejería de Hacienda, las facultades de vigilancia y de promover, en su caso, la reincorporación de los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad. Sin perjuicio de ello, el Departamento al que esté adscrito el Organismo Autónomo o Ente Público de Derecho Privado cesionario de dichos bienes y derechos ejercerá, por vía de tutela, cuantas medidas sean necesarias para garantizar la adecuada conservación del bien cedido, y asegurar su destino al fin determinante de la adscripción.

Artículo 19.- La utilización o aprovechamiento de bienes o derechos demaniales por persona física o jurídica quedará sujeta a la previa licencia,, permiso o concesión administrativa, en los términos previstos en el Título 11 de esta Ley.

Artículo 20.- La sucesión entre organismos públicos de la Administración General o institucional de la Comunidad Autónoma de Canarias, como consecuencia de creación., supresión, modificación o reorganización de los mismos por disposición legal o reglamentaria. no supone novación de las causas determinantes de integración demanial de los bienes v derechos que continuarán efectos al ejercicio de las competencias y funciones objeto de transmisión o subrogación, sin necesidad de declaración expresa.

Artículo 21.- Cuando los Departamentos, Organismos Autónomos o Entes Públicos de Derecho Privado discrepen entre sí, o con la Consejería de Hacienda, acerca de la afectación, desafectación, adscripción, reversión o cambio de destino de un bien o derecho del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, la resolución competerá al Gobierno a propuesta de la Consejería de Hacienda, previo informe de los Departamentos afectados o a los que estén adscritas los Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho Privado.

CAPITULO II

DE LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES SECCION lª

ADQUISICION Y ARRENDAMIENTO Artículo 22.- La Comunidad Autónoma de Canarias tiene plena capacidad para poseer bienes y derechos conforme a los medios previstos en el Ordenamiento Jurídico, así como para ejercitar las acciones y recursos que procedan en defensa y tutela de su Patrimonio.

Artículo 23.- La Comunidad Autónoma de Canarias podrá adquirir bienes y derechos:

A ) Por atribución de la Ley.

B) A título oneroso, con ejercicio o no de la facultad expropiatoria.

C) A título lucrativo.

D) Por prescripción.

E) Por ocupación.

Artículo 24.- Iodos los bienes y derechos se entienden adquiridos para el dominio privado de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de su posterior afectación al uso o servicio público.

Artículo 25.- La adquisición de bienes y derechos por parte de la Comunidad Autónoma precisará expediente previo en el que se justifique la necesidad o conveniencia de su adquisición v el cumplimiento de los requisitos que señalen las Leyes.

Artículo 26.- La Comunidad Autónoma de Canarias entrará en posesión de los bienes que adquiera por los medios previstos en el Ordenamiento Jurídico en general. No obstante, deberá inscribirse todo bien que se adquiera en el Inventario General de Bienes de la Comunidad, así como en los demás Registros a los que el bien objeto de adquisición tenga acceso.

Artículo 27.- La adquisición de bienes y derechos mediante expropiación forzosa se someterá a su normativa específica y llevará consigo la afectación a los fines que hubieran determinado la declaración de utilidad pública o interés social.

Igualmente se entenderán afectados los bienes obtenidos por cualquier medio de derecho público, respecto de los que el ordenamiento prevea un destino determinado.

Artículo 28.- Corresponde a la Consejería de Hacienda la identificación y valoración pericial así como las operaciones de escrituración, registro e inventario de los bienes y derechos que, dimanantes de procedimiento judicial, administrativo, o por cualquier otro título, resulten adjudicados a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 29.- I. La adquisición de bienes y derechos a título gratuito requerirá su aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda.

2.- La herencia se entenderá siempre aceptada a beneficio de inventario.

3.- No podrán adquirirse bienes y derechos a título gratuito cuando el valor global de las cargas, gravámenes o afecciones impuestos sobre los mismos sobrepasen su valor intrínseco, previa tasación pericias.

Artículo 30.- I. La adquisición a título oneroso de los bienes inmuebles que la Comunidad Autónoma precise para el cumplimiento de sus Fines, cualesquiera que sea su cuantía, se acordará por la Consejería de Hacienda.

Dicha adquisición exigirá el cumplimiento de las reglas de publicidad y concurrencia previstas en las normas reguladoras de la contratación administrativa, con las peculiaridades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La adquisición se llevará a cabo mediante concurso público, que será resuelto por la Consejería de Hacienda.

3. No obstante, podrá prescindirse del trámite de concurso y autorizarse la adquisición directa por la Consejería de Hacienda cuando así lo requieran la singularidad de la necesidad a satisfacer, la extrema urgencia de la adquisición o las limitaciones de mercado inmobiliario de la localidad donde estén sitos. La concurrencia de cualquiera de estos supuestos habrá de ser objeto de declaración expresa por el Consejero de Hacienda, a propuesta justificada del titular del Departamento interesado en la adquisición o del que dependa el Organismo Autónomo o Ente Público de derecho privado.

4. En los casos previstos en el número inmediato anterior, se solicitarán,, siempre que sea posible, como mínimo tres ofertas. Las razones que justifiquen la adjudicación directa serán publicadas en el Boletín Oficial de Canarias.

5. Las facultades a que se refieren los números anteriores podrán atribuirse por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, a otras Con,, Organismos o Entes.

Artículo 31.- I. La adquisición a título oneroso de bienes muebles corresponderá a las Consejerías, Organismos o Entes que hayan de utilizar dichos bienes y se someterán a las normas de contratación administrativa vigente.

2.- En todo caso, el Gobierno podrá acordar la adquisición centralizada de determinados bienes.

Artículo 32.- I. Los arrendamientos de bienes inmuebles necesarios para las Finalidades de la Comunidad Autónoma de Canarias serán concertados por la Consejería de Hacienda mediante concurso público o adjudicación directa en los términos que establece el art. 30.2 v 30.3.

2.- Concertado el arrendamiento y puesto el inmueble a disposición del Organismo Autónomo o Ente Público de derecho privado que haya de utilizarlo, corresponderá a la Consejería respectiva adoptar cuantas medidas sean necesarias o incumban al arrendatario, para mantener el inmueble en estado de servil' al uso al que se destina. Todo ello, sin perjuicio de las funciones que competen a los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma en orden, a la defensa en juicio de los derechos de ésta como arrendataria.

3. Compete a la Consejería de Hacienda acordar la resolución voluntaria de los contratos de arrendamiento de inmuebles, a petición de la Consejería interesada.

Artículo 33.- Los arrendamientos de bienes muebles serán concertados por la Consejería, Organismo o Ente que los precise o por la Consejería de Hacienda según la cuantía que reglamentariamente se determine. El arrendamiento se llevará a cabo mediante concurso público salvo que concurra alguna de las circunstancias prevista en el art. 30.3 de esta Ley. Artículo 34.- La, adquisición onerosa de propiedades incorporales corresponde a la Consejería de Hacienda, por sí misma o a propuesta del Departamento interesado.

Artículo 35.- I. La adquisición a título oneroso de cuotas, partes alícuatas o títulos representativos de capital de empresas constituídas de acuerdo con el Derecho Privado deberá realizarse mediante compra o suscripción.

2.- En caso de Empresas mercantiles, la participación de la Comunidad Autónoma en la capital de las mismas como consecuencia de la adquisición, no podrá ser inferior al 10% del capital social.

SECCION 2ª

ENAJENACION, CESION Y PERMUTA

Artículo 36.- 1. Toda enajenación de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Canarias exigirá la instrucción de un expediente en el que se justifique la conveniencia de la enajenación, las condiciones impuesta para la misma, y se acredite el cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento prevea para su realización.

2.- En todo caso, en dicho expediente deberá figurar la declaración de alienabilidad de los bienes inmuebles y la de aquéllos no inmuebles cuyo valor unitario supere los límites fijados para ser inventariados.

Artículo 37.- I. La enajenación de bienes y derechos a título gratuito deberá ser autorizado por el Pleno del Parlamento de Canarias, salvo lo previsto expresamente por normas con rango de Ley.

2.- La autorización del Parlamento contendrá cuantos condicionamientos, limitaciones y garantías estime oportunas, y en particular:

A) La fijación del plazo para la plena utilización del bien o derecho por el beneficiario.

b) El ejercicio de la actividad o uso para el que fue solicitado el bien o derecho.

c) La prohibición de enajenar el bien o derecho a terceros.

3. Incumplidos los condicionamientos, limitaciones y garantías impuestos o por transcurso del plazo previsto los bienes y derechos revertirán al Patrimonio de la Comunidad Autónoma en pleno derecho y con el mismo título que fueron enajenados.

Artículo 38.- I. La enajenación o gravamen de bienes inmuebles patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Canarias requerirá la previa declaración de alienabilidad, dictada por el Consejero de Hacienda, previo informe del Departamento interesado cuando corresponda.

Para el caso de los bienes demaniales, la declaración de alienabilidad del bien deberá seguir el mismo procedimiento previsto para la desafectación de bienes demaniales.

2. En todo caso, en la enajenación directa deberá aplicarse las mismas garantías y formalidades previstas para la adquisición directa,

3. Cuando el inmueble que se enajene tenga un valor Fijado por tasación pericial, no superior a 20 millones de pesetas, corresponderá acordar la enajenación al Consejero de Hacienda; si superara dicho valor sin exceder de 100 millones de pesetas, corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda--, Y si superara ese último valor, deberá ser autorizado por Ley del Parlamento de Canarias.

4. El procedimiento de enajenación será el de subasta pública, que podrá ser sustituido por el de enajenación directa por resolución del Consejero de Hacienda cuando el inmueble tuviera una valor inferior a 10 millones de pesetas, o del Consejo de Gobierno si el valor fuera superior.

5. Para el caso de enajenación directa, deberá ésta constar en el acto de aprobación de la contratación, por el órgano competente por razón de la cuantía del objeto de la contratación, conforme a lo establecido en el párrafo tercero del presente artículo.

Artículo 39.- No podrá promoverse la enajenación de los bienes que estuvieran en litigio. Si se suscitase el conflicto después de incoado el procedimiento de enajenación, quedará éste provisionalmente suspendido.

Fuera de este supuesto, no podrá suspenderse el procedimiento de enajenación una vez convocada la subasta, sino por orden del Consejero de Hacienda basada en documentos fehacientes que acrediten la improcedencia de la venta.

Artículo 40.- I. Los propietarios colindantes tendrán preferencia sobre cualquier otro solicitante para la adquisición directa al enajenarse, mediante precio, las parcelas sobrantes, solares inedificables o fincas rústicas que no constituyan una unidad económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar utilidad de acuerdo con su naturaleza. La valoración se realizará en cada caso por la Consejería de Hacienda una vez constatada la existencia de alguna de las circunstancias expresadas en el párrafo anterior. El plazo para ejercer la referida opción será el que reglamentariamente se determine.

2. Si solicitase la adjudicación más de un propietario colindante, será preferido el del inmueble de menor superficie siempre que mediante su agrupación con la que pretenda adquirir, llegue a constituir un solar edificable o superficie económicamente explotable o susceptible de prestar utilidad de acuerdo con su naturaleza. En otro caso, será preferido el propietario del inmueble colindante de mayor superficie.

3. En caso de que ninguno de los colindantes ejerciera el derecho de preferencia al que se refiere el presente artículo, la Consejería de Hacienda podrá optar, mediante resolución motivada, entre ofrecerlo en pública subasta, repetir el ofrecimiento previa nueva valoración o retener las porciones de suelo como reserva patrimonial o para su uso como zonas verdes o espacios libres.

Artículo 41.- I. Los bienes inmuebles patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Canarias declarados enajenables podrán ser permutados por otros, previa tasación pericial y justificación de su necesidad, cuando de éstas resulte que la diferencia de valor entre los bienes que se traten de permutar no sea superior al cincuenta por ciento.

La diferencia de valor será abonada al tiempo del intercambio por la parte beneficiada.

Cuando la diferencia del valor de las cosas permutadas supere el porcentaje establecido en el presente artículo el intercambio se regulará por el procedimiento previsto para la enajenación de bienes, mediante adjudicación directa, siendo competente para la aprobación de la contratación el órgano a que corresponda según la escala prevista en el art. 38, apartados 3 y 4 de esta Ley.

2. Corresponderá autorizar la permuta a quien, por la razón de la cuantía, fuero competente para acordar la enajenación.

3. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá establecer mediante Decreto la posibilidad de permuta de determinadas categorías de bienes muebles patrimoniales por otros ajenos.

Asimismo el Gobierno, a propuesta de la Consejería correspondiente de la que tuviera adscrito el Organismo Autónomo o Ente Público de Derecho Privado interesado, podrá autorizar la permuta de bienes muebles concretos no comprendidos en las categorías expresadas anteriormente.

Artículo 42.- I. La enajenación de bienes muebles inventariados competerá al Consejero del Departamento al que estuvieran adscritos, a menos que, por Decreto del Gobierno se centralice la de los bienes de determinada naturaleza o cuantía en la Consejería de Hacienda. En su caso, el acuerdo de enajenación deberá seguir el mismo procedimiento previsto previsto la desafectación de los bienes.

2. La enajenación se llevará a cabo mediante subasta pública. Será competente el consejero del Departamento que los tuviera adscritos si su valor no excede de 20 millones de pesetas; si superase dicha cantidad será necesario acuerdo del Gobierno y autorización por Ley si el importe es superior a 100 millones de pesetas.

El Consejero de Hacienda o el Consejo de Gobierno podrán acordar la adjudicación directa en los casos previstos en el art. 38.4. de esta Ley.

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los bienes muebles de desecho o inutilizados podrán ser enajenados directamente por los distintos Departamentos, una \fez declarada desierta la primera subastas pública.

4. Se exceptuarán de lo establecido en los párrafos anteriores las enajenaciones que, de acuerdo con las normas reguladoras de su organización, funcionamiento y régimen jurídico, lleven a cabo órganos y entidades públicas que desarrollen actividades empresariales, comerciales o industriales. Dichas enajenaciones se regirán por las normas de Derecho Privado, sin necesidad de previo procedimiento administrativo.

Artículo 43.- I. El Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Hacienda, podrá ceder gratuitamente el uso de los bienes inmuebles propios de la Comunidad Autónoma de Canarias cuya afectación o explotación no se juzguen previsibles a favor de instituciones, corporaciones públicas o asociaciones sin ánimo de lucro que deberán emplearlos para fines de utilidad o interés social.

También podrá cederse a otras Comunidades Autónomas Y a Estados Extranjeros o Entes internacionales para el desarrollo de actividades culturales, de acuerdo con aquellos tratados suscritos por el Estado español.

2. La Consejería de Hacienda adoptará las medidas que estime oportunas para vigilar la aplicación efectiva y plena conservación y reposición de los bienes cedidos a los fines expresados en el acuerdo de cesión.

3. Si en el plazo previsto en el acuerdo de cesión los bienes cedidos no fueran designados al uso previsto o dejaran de serio, la Consejería de Hacienda declarará resuelta la cesión y los bienes revertirán al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, que tendrán derecho a percibir, previa tasación pericial, el valor de los daños y perjuicios experimentados por las mismas.

Artículo 44.- Los bienes muebles adjudicados a la Comunidad Autónoma en procedimientos judiciales o administrativos, podrán ser enajenados por subasta o contratación directa, por resolución del Consejero de Hacienda, si su valoración no excediera de un millón de pesetas, o por el Consejo de Gobierno en otro caso.

Artículo 45.- En ningún caso podrá acordar el órgano competente, dentro de un mismo ejercicio, la enajenación de títulos representativos de capital que, mediante fraccionamientos sucesivos de enajenaciones, impliquen la pérdida de la condición de socio mayoritario.

Artículo 46.- I. Si los títulos que se trata de vender se cotizan en Bolsa, su enajenación se hará, de ordinario, remitiéndose en una o varias remesas a la Junta Sindical correspondiente junto con la oportuna orden de venta.

2. Si los títulos no se cotizan en algunas de las Bolsas nacionales. se enajenarán mediante subasta pública. a menos que el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, acuerde la enajenación directa.

3. En este último caso, será aplicable el régimen previsto en general para este tipo de enajenaciones, respecto de bienes inmuebles.

4. Cuando por las características de la operación fuese preceptivo o aconsejable la intervención de algún Instituto de Crédito o cuando el Gobierno estimase conveniente no acudir a la Bolsa, el procedimiento a seguir en cada caso se determinará por el Consejero de Hacienda, mediante resolución motivada, en la que se acredite su necesidad o conveniencia.

5. Será requisito previo a la enajenación de los títulos la declaración de alienabilidad acordada por el Consejero de Hacienda.

Artículo 47.- El régimen establecido en los artículos precedentes se aplicará también, en cuanto sea posible a la adquisición, tenencia y enajenación de obligaciones u otros títulos análogos representativos de participación en la deuda emitida por empresas mercantiles.

Artículo 48.- I. La enajenación de derechos de propiedad industrial o intelectual que la Comunidad y sus organismos sean titulares se acordará por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda.

2, La enajenación tendrá lugar mediante subasta pública, excepto cuando el Consejo de Gobierno acuerde su enajenación directa por razones de interés público debidamente acreditadas, que se harán públicas en el «Boletín Oficial de Canarias».

3. Será de aplicación a las subastas y enajenaciones directas lo previsto en el artículo 38.4 de esta Ley.

Artículo 49.- I. Los bienes inmuebles propiedad de los Organismos Autónomos de la Comunidad integrados en su respectivos patrimonios que, conforme a la legislación aplicable no sean necesarios para el cumplimiento directo de sus Fines, se incorporarán al dominio privado en la Comunidad Autónoma de Canarias, previa desafección, en su caso. La entrega se hará por conducto de la Consejería al que esté afecto el Organismo.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior v, en consecuencia podrán ser enajenados por los Organismos Autónomos, los bienes adquiridos por los mismos, con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico en ejercicio específico de las funciones que tengan atribuidas por sus normas privativas, así como los adquiridos para garantizar las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de dichas normas.

Artículo 50.- La enajenación de bienes muebles propiedad de los Organismos Autónomos Administrativos se regirán por lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de esta Ley.

Artículo 51.- I. No podrán gravarse los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Canarias sino con los requisitos establecidos para su enajenación.

2. Las transacciones, así como el sometimiento o arbitraje de las contiendas que se susciten sobre ellas, se acordarán, por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.

SECCION TERCERA

PRESCRIPCION Artículo 52.- Los derechos sobre los bienes de dominio privado prescriben a favor y en contra de la Comunidad Autónoma conforme a las leyes comunes sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

SECCION CUARTA

ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL SECTOR PUBLICO ECONOMICO DE CANARIAS Artículo 53.- Constituyen el sector público económico de la Comunidad Autónoma de Canarias toda actividad empresarial de carácter- comercial, industrial, financiera o análoga, realizada por la Comunidad a través de sus Organismos Autónomos v Empresas públicas, así como la participación en el capital, deuda emitida o gestión de empresas dependientes de otras administraciones o del sector privado, en el ámbito de competencias previsto en el Estatuto de Autonomía.

Artículo 54.- Sin perjuicio de las facultades de control del Departamento competente por razón de las materias sobre los organismos Autónomos Y Entes Públicos que le lucren adscritos en orden a su gestión administrativa, organización y funcionamiento, corresponde en todo caso a la Consejería de Hacienda el ejercicio de las competencias relativas a la tutela Financiera conforme a lo establecido en la Ley de la Hacienda Pública Canaria.

TITULO II

DE LA UTILIZACION Y APROVECHAMIENTO DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS

CAPITULO I

DE LA UTILIZACION Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES DEMANIALES

Artículo 55.- La utilización, y aprovechamiento de los bienes y derechos demaniales de la Comunidad Autónoma de Canarias por la propia Administración se regirá por lo establecido en esta Ley y sus disposiciones complementarias, así como por las normas de aplicación al servicio a que están afectos, sin perjuicio de la normativa básica que sobre la materia dicte el Estado en el ejercicio de sus competencias constitucionales.

Artículo 56.- I. Con carácter excepcional, con fines de estudio, investigación o explotación de recursos naturales, el Parlamento de Canarias podrá mediante Ley, reservar a la Comunidad Autónoma el uso exclusivo de bienes demaniales de uso público, siempre que la reserva no afecte a bienes anteriormente reservados al Estado, se ajuste a lo establecido en la legislación nacional Y a las bases de planificación económica general y no perjudique derechos adquiridos por particulares sobre los mismos bienes. En todo caso, la Ley que autorice la reserva determinará el plazo de se duración, que no podrá ser superior al establecido para la concesión demanial del recurso de que se trate.

La Ley que establezca la reserva deberá contemplar- los posibles efectos de la misma, dentro del marco legal aplicable.

3. Una Ley del Parlamento de Canarias podrá determinar ámbitos concretos a los que pudiera extenderse una reserva, así como las condiciones y limitaciones a que deberán someterse aquéllas, pudiendo el Gobierno concretar- en cada caso, dentro del marco legal aplicable, la extensión definitiva de la misma.

Artículo 57.- El uso común general de los bienes de dominio público corresponde a todos los ciudadanos sin más limitaciones que las impuestas por el respeto al mismo derecho de los demás ciudadanos, la naturaleza del propio bien v las que imponga el ordenamiento jurídico por razón de conservación y afectación.

Artículo 58.- I. La utilización de bienes de dominio público, cuando en ella concurran circunstancias especiales por la intensidad o peligrosidad de su uso y otras semejantes, requerirá el previo otorgamiento de licencia.

2. El uso común especial de los bienes de dominio público, podrá sujetarse a licencia, ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general.

3. Las autorizaciones se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limitase el número de ellas o la extensión de las concedidas afectase al uso común general de los bienes de dominio público, en cuyo caso lo serán por licitación, conforme a las reglas previstas para el otorgamiento de concesiones.

4. No serán transmisibles las licencias que se refiere a las cualidades personales del sujeto o cuyo número estuviere limitado. Y las demás lo serán o no, según se previera en los reglamentos.

Artículo 59.- I. La utilización o aprovechamiento por particulares de bienes de dominio público de modo que limite o excluya la de otros interesados requería el permiso de ocupación temporal, cuando no implique la realización de obras permanentes o instalaciones fijas, o consista en estacionamiento de materiales o instalaciones de carácter accesorio y no permanente, y concesión administrativa en otro caso.

Los permisos de ocupación temporal se entenderán siempre otorgados a título de precario, siendo revocables en todo momento por la Administración sin derecho a indemnización.

3. Las condiciones del otorgamiento y duración de las concesiones demaniales se regularán por su legislación específica. En su defecto su duración no podrá exceder del límite temporal general establecido en el artículo 60.3 de esta Ley.

4. Las concesiones demaniales se otorgarán para una finalidad determinada que se expresará en el documento administrativo o instrumento público en que se formalicen mediante canon anual no inferior al valor- que resulte de aplicar del elemento patrimonial 11 que se refieran el tipo de interés básico del Banco de España.

5. Las ocupaciones temporales que constituyan fuentes de ingresos Y las concesiones se otorgaran mediante licitación pública, adjudicándose directamente en supuestos análogos a los contemplados en las enajenaciones de bienes.

Artículo 60.- I. La competencia para el otorgamiento de concesiones que no venga específicamente determinada por norma con rango de Ley, corresponde a la Consejería responsable de la conservación Y administración de los bienes demaniales Implicados, previo informe de la Consejería de Hacienda. Si dicho informe no se emitiera en el plazo de 15 días a partir de su solicitud por el organismo competente, éste se entenderá favorable.

Las licencias y permisos de ocupación temporal se otorgarán por los órganos competentes del Departamento titular de las facultades de gestión, conservación y administración del bien de que se trate.

3. Cada Consejería determinará, previo informe de la Consejería de Hacienda, las condiciones generales que hayan de regir el otorgamiento de concesiones, licencias y permisos de ocupación temporal sobre bienes de dominio público cuya gestión, conservación y administración le corresponda, entre los que se incluirán necesariamente el plazo de duración que no podrá exceder de 30 años, salvo que las Leyes especiales señalaran otro menor,, v con sujeción en todo caso a lo establecido en esta Ley. En ningún caso podrán otorgarse dichas concesiones o autorizaciones por tiempo indefinido. Será también preceptivo el informe de la Consejería de Hacienda cuando la Consejería otorgante juzgue conveniente establecer excepciones a las condiciones generales aprobadas.

Artículo 61.- I. Cuando lo,-, bienes de dominio público sobre los que exista una licencia, permiso o concesión sean desafectados, se observarán las siguientes reglas:

Primera: Los titulares de derechos o deberes sobre los bienes desafectados derivados de aquellos títulos habilitantes continuarán en su ejercicio en tanto expire el plazo concedido.

Segunda: A medida que vayan venciendo los plazos establecidos, la Consejería de Hacienda declarará la caducidad de las concesiones o licencias. De igual forma se procederá en el caso de que la Administración se hubiera reservado la facultad de rescate de la concesión sin fijación de plazo.

Tercera: La Consejería de Hacienda podrá acordar la expropiación de los derechos otorgados si entendiere que su mantenimiento durante el término fijado perjudica el ulterior destino de los bienes o los hace desmerecer considerablemente en el caso de acordarse su enajenación.

Cuarta: En caso de enajenación de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Canarias, los titulares de derechos vigentes sobre ellos resultantes de concesiones otorgadas cuando tales bienes eran de dominio público, tendrán preferencia para su adquisición frente a cualquier otra persona, en igualdad de condiciones económicas, salvo la existencia de otros derechos de retracto legalmente establecidos Y que sean preferentes.

2. El Consejo de Gobierno podrá mediante acto motivado, excluir la aplicación del derecho a que se refiere el apartado cuarto anterior, cuando la adjudicación a un tercero esté justificada en la realización de una actividad de interés público o cuando en la adjudicación se contemplen circunstancias subjetivas y éstas sean determinantes para la adjudicación.

En todo caso los titulares de los derechos excluidos percibirán indemnización.

CAPITULO II

DE LA UTILIZACION Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES Artículo 62.- Podrán ser objeto de explotación por la Comunidad los bienes de dominio privado de la misma, que por razones de interés general no convenga enajenar y que sean susceptibles de el aprovechamiento rentable.

La explotación de estos bienes se ajustará a las normas previstas por el Reglamento que desarrolla la presente Ley; no obstante, el expediente que determine la forma de explotación concreta será instruido por el Centro Directivo competente en materia de gestión patrimonial, y serán oídos los Servicios Jurídicos y la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Será competente para fijar la explotación definitiva de un bien patrimonial la Consejería de Hacienda, si el presupuesto general de explotación no excediera de la cantidad de 20 millones de pesetas, o si el valor del bien no superase el valor de 25 millones de pesetas. En caso de que se superase cualquiera de los dos anteriores límites será competente el Consejo de Gobierno.

Artículo 63.- Si se acordara la explotación por la propia Administración o por un Organismo Autónomo de la misma, se fijarán las condiciones de aquélla, y competerá a los Servicios de la Consejería de Hacienda la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la entrega del bien al Organismo o Servicio que deba explotarlo, y para la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas. Artículo 64.- Si se acordara encomendar la explotación de los bienes patrimoniales a particulares se aprobarán las bases del concurso procedente,, que será tramitado y resuelto por la Consejería de Hacienda, que asumirá la vigilancia de dicha explotación.

Para el otorgamiento de estos contratos de explotación deberá instruirse expediente en el que, además de constar los requisitos que reglamentariamente se fijen, deberá justificar el interés y la rentabilidad de la explotación elegida, régimen al que estará sometido el contrato, la fórmula económica de la explotación y la remuneraciones a que diera lugar, y las causas de resoluciones específica del contrato.

En caso de ausencia de norma expresamente aplicable, serán de aplicación los preceptos que, con carácter de legislación básica para todo el Estado, existan sobre contratación administrativa.

Artículo 65.- Los frutos, rentas o percepciones de cualquier clase o naturaleza, producidos por la explotación así como por la enajenación de los bienes patrimoniales, se ingresarán en la Tesorería y nutrirán el Presupuesto General de Ingresos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 66.- La adscripción de bienes y derechos patrimoniales a Organismos Autónomos y Entes Públicos de derecho privado se regirá por lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 18 de esta Ley, y el número 3 del citado precepto en lo que sea compatible con la naturaleza de tales bienes.

TITULO III

DE LA PROTECCION Y DEFENSA DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS

CAPITULO I

NORMAS GENERALES Artículo 67.- I. La Comunidad Autónoma de Canarias gozará para la protección de sus titularidades, de las prerrogativas de investigación, recuperación de oficio y deslinde.

2. El procedimiento mediante el cual se ejerzan estas potestades podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte, y deberá garantizar la audiencia de los interesados en el procedimiento.

3. El ejercicio de las potestades a las que se refiere el presente título no podrá significar el desconocimiento (lo titularidades amparadas en el ordenamiento jurídico. La impugnación de los actos dictados en el ejercicio de estas potestades deberá hacerse de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. No se podrán oponer interdictos a la Administración por actos dictados por órgano competente en virtud del procedimiento establecido para el ejercicio de estas competencias.

Artículo 68.- Ningún Tribunal, Juez o autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes v derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, ni contra las rentas. frutos o productos del mismo.

Artículo 69.- I. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que tenga a su cargo bienes o derechos de la Comunidad Autónoma de Canarias, se halla obligada a velar por su custodia, conservación, aplicación y, en su caso, su racional explotación, debiendo responder ante el titular del bien o derecho por los daños y perjuicios causados y que no sean consecuencia del uso normal de aquéllos.

2. Corresponde el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda. establecer la indemnización o restitución, en su caso.

Artículo 70.- Cuando los hechos a que se refiere el artículo anterior pudieran ser constitutivos de delito o falta, la Administrativos lo pondrá en conocimiento de la Jurisdicción competente.

Artículo 71.- El Gobierno velará por la defensa y recto uso de los bienes de dominio público radicados en las islas, a excepción de los estrictamente dependientes de otras Administraciones Públicas. Singularmente los relacionados con nuestro medio natural o valores socioculturales.

CAPITULO II

DE LA INVESTIGACION PATRIMONIAL Artículo 72.- La Administración de la Comunidad Autónoma tiene la facultad de investigar la situación jurídica de los bienes y derechos que se presuman patrimoniales, a fin de determinar, cuando no le conste, la titularidad que pueda ostentar la Comunidad sobre unos u otros, El Centro Directivo competente en la materia de investigación patrimonial ejercerá la superior autoridad en los procedimientos de investigación, pudiendo recabar directamente de autoridades, funcionarios y particulares cuantos datos, noticias o informes convengan a la investigación patrimonial.

Artículo 73.- Las Autoridades y los representantes de todas las entidades dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias están obligadas a coadyuvar en la investigación, administración e inspección de los bienes Y derechos propiedad de dicha Comunidad.

Artículo 74.- Reglamentariamente se establecerá por el Gobierno de Canarias los derechos que correspondan al particular que inste el ejercicio de la acción investigación. que en ningún momento podrán superar el 10% del valor del bien, estimado por los Servicios de la Consejería de Hacienda.

Cuando un particular ejercite la acción investigadora, se le podrá exigir que anticipe el importe de los gastos en la cuantía que señale el Centro Directivo correspondiente, quedando obligada la Administración a presentar la cuenta de los gastos ocasionados, devolviendo, si procediera, la parte sobrante. Si la investigación desembocara en la recuperación del bien por la Administración, ésta devolverá las cantidades reclamadas en garantía.

CAPITULO III DE LA RECUPERACION DE OFICIO DE LA POSESION

Artículo 75.- I. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá recuperar por propia autoridad y en todo momento la posesión indebidamente perdida de los bienes de dominio público de la Comunidad.

2. En los mismos términos, podrá recuperar la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos patrimoniales, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de producirse la usurpación. Si hubiere transcurrido dicho plazo, el Organismo o Departamento que tenga conocimiento de la usurpación lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda, para su traslado a los Servicios Jurídicos a efectos del ejercicio de las acciones que procedan ante los Tribunales de Justicia. CAPITULO IV

DEL DESLINDE Artículo 76.- I. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá deslindar los bienes de su titularidad, mediante procedimiento administrativo en el que deberán ser oídos los interesados.

Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, no podrá la Administración de la Comunidad Autonomía instar procedimientos judiciales con igual pretensión.

2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de deslinde.

Artículo 77. - La Orden resolutoria del deslinde se notificará a los interesados y se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias» y podrá ser impugnada ante la jurisdicción competente.

La resolución definitiva del deslinde no contendrá pronunciamiento alguno sobre la titularidad dominical de los bienes deslindados ni sobre cualquier otra cuestión de la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, limitándose a la determinación de un estado posesorio que se presume con carácter «iuris tantum» determinado por una titularidad preexistente.

El contenido de la resolución del deslinde será objeto de inscripción en todos aquellos registros a los que la titularidad deslindada tuviese acceso. Si no se hallare inscrita la titularidad deslindada se promoverá el procedimiento de inmatriculación en el que deberá figurar el contenido del deslinde.

Artículo 78.- Una vez se firme el acuerdo de aprobación de deslinde, se procederá al amojonamiento con intervención de los interesados.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA. Los bienes, derechos y obligaciones adscritos a competencias, funciones ó servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma que se transfieran, encomienden o deleguen a los Cabildos Insulares y a otras entidades locales de Canarias se regirán por lo dispuesto en su legislación específica.

En todo caso los medios reintegrados o revertidos lo serán con la misma calificación jurídica y título de disfrute con que el cedente los viniera utilizando.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA. I. En el ámbito de las competencias que la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta en materia de Promoción Pública de Vivienda y Sucio, corresponderá a la Consejería competente en dicha materia el ejercicio de las facultades atribuidas por la presente Ley a la Conserjería de Hacienda respecto a bienes y derechos reales inmobiliarios en orden a la adquisición, enajenación, gravamen, afectación, desafectación, adscripción v alienabilidad, y en general a cuantos actos o disposiciones sean precisos para la administración y gestión de dichos bienes.

2. El Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Hacienda y el competente en la materia a que se refiere el número anterior, regulará por Decreto el procedimiento para el ejercicio de estas competencias, así como la representación de la Comunidad Autónoma en el otorgamiento de escrituras públicas y firma de documentos privados.

3. En tanto se dicten estas normas continuarán en vigor las existentes en la materia.

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA. Se autoriza al Gobierno para que, por Decreto a propuesta del Consejero de Hacienda, proceda a actualizar las cuantías y valores establecidos en los artículos 38.3 y 4. 42.2, 44 y 62 de esta Ley, a fin de adecuarlas a las oscilaciones,-, del valor de la moneda.

DISPOSICION TRANSITORIA. Hasta que no se dé cumplimiento a lo contenido en la Disposición Final Primera, se aplicará en desarrollo de la Ley, el Reglamento del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 3588/1964 de 5 de noviembre, y demás disposiciones estatales, en todo lo que no contradiga o modifique la presente Ley o sus principios.

DISPOSICION FINAL PRIMERA. Se autoriza al Gobierno de Canarias, para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, dentro del plazo de seis meses, apruebe el Reglamento que desarrolla el contenido de la presente Ley, y cuantas normas sean precisas para el cumplimiento y ejecución de lo dispuesto en la misma.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.

DISPOSICION FINAL TERCERA. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de abril de 1987.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO. Jerónimo Saavedra Acevedo

© Gobierno de Canarias