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Advertidos errores en el texto de la Ley suscrito el 3 de abril de 1987, en el artículo 24, en el que se incorpora un apartado 1 que es repetición, y en la Disposición Transitoria Segunda, apartado b), en la que se hace una remisión incongruente a otro precepto de la Ley, se procede a su subsanación, quedando redactadas las disposiciones citadas en los siguientes términos:
Artículo 24.- I. El Gobierno de Canarias garantizará la disponibilidad de papeletas y sobres oficiales mediante su inmediata entrega a los órganos competentes para su distribución conforme a lo previsto en los apartados siguientes, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones. 2. La confección de papeletas se iniciará inmediatamente después de la proclamación de candidatos o desde que ésta sea firme, si hubiera sido objeto de concursos.
3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán a la Delegación de Gobierno de Canarias para su envíe a los residentes ausentes que viven en el extranjero.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Segunda.- Dentro de los diez días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley deberá procederse a la elección de la Junta Electoral de Canarias, de la siguiente forma:
Mediante sorteo, cuatro vocales de entre los Magistrados de la Audiencia Territorial de Canarias. El sorteo se hará por la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial. Los vocales previstos en el apartado b), número 1 del artículo 6, serán propuestos dentro de los cinco primeros días de la entrada en vigor de la Ley. Si no se produce, la Mesa del Parlamento en los dos siguientes días, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su designación en consideración a su respectiva representación.
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