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BOC Nº 046. Martes 14 de Abril de 1987 - 432

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de La Presidencia

432 - DECRETO 46/1987, de 13 de abril, por el que se regulan las dietas y gratificaciones a percibir por los miembros de las Juntas EIectorales y personal puesto a su servicio.

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Convocadas elecciones al Parlamento de Canarias corresponde al Consejo de Gobierno fijar las compensaciones económicas que han de percibir los miembros de la Junta Electoral de Canarias, de las Provinciales y de Zonas, según lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 3/1987, de 3 de abril, de medidas urgentes en materia electoral.

Sin embargo, dada la coincidencia en la misma fecha de las elecciones locales y al Parlamento europeo y las elecciones al Parlamento de Canarias, se ha optado por determinar, por un lado, las compensaciones económicas que corresponden a la -Junta Electoral de Canarias, cuyas competencias se circunscriben exclusivamente al proceso electoral canario, y por otro, fijar las gratificaciones complementarias de los miembros de las Juntas Provinciales y de Zonas, en consideración a que las compensaciones económicas de éstos vienen establecidas por la Administración Central.

Por último, es necesario contemplar las gratificaciones que deban percibir los funcionarios del Gobierno de Canarias y de otras Administraciones Públicas por su intervención en el proceso electoral.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia y con informe favorable del Consejero de Hacienda, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 13 de abril de 1987

D I S P O N G O Artículo 1°.- Los miembros de la Junta Electoral de Canarias percibirán, por el tiempo que dura su mandato, en concepto de gratificación, las siguientes cantidades:

Presidente: 400.000 ptas. Vicepresidente: 175.000 ptas. Secretario: 250.000 ptas. Vocales: 150.000 ptas.

Asimismo, todos los miembros de la citada Junta Electoral percibirán, por cada una de las sesiones a las que efectivamente concurran la cantidad de tres mil quinientas pesetas,; (3.500 ptas.).

Artículo 2°.- I. Si como consecuencia de su asistencia a las sesiones de la Junta Electoral de Canarias, sus miembros tuviesen que desplazarse fuera del término de su residencia habitual, devengarán, en concepto de dictas, por alojamiento y manutención, hasta una cuantía máxima, por persona y día 11.235 ptas.

2. Asimismo, percibirán los gastos de locomoción efectivamente realizados, previa justificación correspondiente. Si para el desplazamiento se tuviera uso del vehículo propio la indemnización por kilómetro recorrido será de 17 ptas./km.

Artículo 3°.- Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales y de zona percibirán, por el tiempo que dura su mandato, en concepto de gratificación, una cantidad equivalente al 50% de la que por el mismo concepto abone efectivamente la Administración del Estado.

Artículo 4°.- El personal funcionario de otras Administraciones Públicas que preste servicio en las Juntas Electorales Provinciales y de Zona percibirán por el tiempo que dure el proceso electoral, en concepto de gratificación, una cantidad equivalente al 50% de la que, por este concepto, abone efectivamente la Administración del Estado.

Artículo 5°.- El personal al servicio del Gobierno de Canarias, que colabore en el proceso electoral, podrá recibir gratificación por los trabajos extraordinarios realizados en su desarrollo.

DISPOSICION FINAL. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tencrife, a 13 de abril de 1987.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Manuel Alvarez de la Rosa.

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