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BOC Nº 046. Martes 14 de Abril de 1987 - 431

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de La Presidencia

431 - DECRETO 45/1987, de 13 de abril, por el que se regulan las condiciones de locales, urnas, papeletas, sobres y demás elementos materiales oficiales a utilizar en las elecciones al Parlamento de Canarias.

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Aprobada la Ley Territorial 3/1987, de 3 de abril, de medidas urgentes en materia electoral, se precisa de una disposición complementaria que defina el formato, medidas y composición de los elementos materiales a emplear en las elecciones, fundamentalmente urnas, cabinas, papeleta,, y sobres, así como los modelos oficiales de impresos electorales.

Asimismo, la Disposición Adicional Segunda faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución de la citada Ley.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 13 de abril de 1987,

D I S P O N G O: Artículo 1°.- Los locales a utilizar en las elecciones al Parlamento de Canarias ser n preferentemente de titularidad pública, a ser posible los de carácter docente, cultural o recreativo, de fácil acceso y perfectamente señalizados en lo referente a Secciones y Mesas, todo ello encaminado a cumplir la finalidad de facilitar el ejercicio del derecho al sufragio.

Artículo 2°.- Cada Mesa Electoral dispondrá de una urna diferenciada en el color de la tapa que coincidir con el de la papeleta de votación y claramente identificada, reuniendo las características que se señalan en el anexo I.

Artículo 3°.- En la misma habitación y en lugar intermedio entre la entrada y la Mesa electoral, habrá al menos una cabina en la que el votante, si lo desea, podrá seleccionar las papeletas electorales e introducirlas en los sobres correspondientes. Asimismo, junto a la cabina, habrá una mesa con sobres y papeletas de cada candidatura en número suficiente, dispuestos ordenadamente. La Mesa Electoral cuidar de la existencia de papeletas en número suficiente y que no se mezclen las candidaturas.

Artículo 41.- Para las elecciones 11 Parlamento de Canarias se utilizar n las cabinas que se emplean en las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Corporaciones Locales y al Parlamento europeo, debiendo reunir las características y dimensiones señaladas en el anexo I.

Artículo 5°.- 1. Las papeletas electorales se confeccionar n en papel sepia, impresas por una sola cara, salvo convocatoria simultánea de elecciones al Senado, en cuyo caso se utilizar n papeletas de cualquier otro color claro diferenciado del señalado, conteniendo las indicaciones expresadas en el artículo 23 de la Ley Territorial 3/1987, de 3 de abril, de medidas urgentes en materia electoral y con las características y condiciones que figuran en el anexo 3.

2. La confección de las papeletas se iniciar inmediatamente después de la proclamación de candidatos, salvo las correspondientes a las candidaturas recurridas cuya confección se pospondrá, en la circunscripción electoral donde se haya interpuesto el recurso, hasta la resolución del mismo.

3. Una vez aprobado el modelo oficial de papeletas conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 3/1987, las primeras papeletas confeccionadas se entregar n a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, para su posterior envío a los residentes ausentes que viven en el extranjero.

Artículo 6°.- Los sobres se ajustar n a las características, dimensiones y condiciones señaladas en el anexo 4, y los de votación, además, ser del mismo color que las papeletas.

Artículo 7°.- La Consejería de la Presidencia pondrá a disposición de los Presidentes de las Mesas Electorales, papeletas y sobres en número suficiente, de cada candidatura, para atender las necesidades electorales.

Artículo 8°.- Si iniciada la votación o en cualquier momento de la misma, se advirtiera la carencia de papeletas o sobres de votación, el Presidente de la Mesa Electoral lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral de Zona, que dispondrá lo necesario para su suministro.

La Consejería de la Presidencia, proveer en todo momento, a las Juntas Electorales de Zona, de papeletas y sobres, y velar para asegurar el normal ejercicio de la votación.

Artículo 9°.- 1. Los impresos que habrán de utilizarse en las elecciones al Parlamento de Canarias son los que figuran en los anexos 5 al 11. 2. Los impresos recogidos en los anexos citados tendrán carácter oficial, y se facilitarán por la Consejería de la Presidencia a la Administración electoral.

3. En el supuesto de coincidencia con otros comicios electorales se podrá disponer la utilización conjunta de impresos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En lo previsto en el presente Decreto, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1732/1985, de 24 de septiembre, por el que se regulan las condiciones de los locales y las características oficiales de los elementos materiales a utilizar en los procesos electorales y demás disposiciones de aplicación reguladoras de los medios materiales para el ejercicio del derecho de sufragio.

Segunda.- El presente Decreto entrar en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tencrife, a 13 de abril de 1987.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Manuel Alvarez de la Rosa.

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