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BOC Nº 043. Miércoles 8 de Abril de 1987 - 397

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Trabajo Sanidad y Seguridad Social

397 - ORDEN de 24 de marzo de 1987, por la que se establecen ayudas económicas para realizar estudios profesionales de carácter agrario, en Centros de Capacitación ubicados fuera del Archipiélago Canario.

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La transformación estructural del sector agrario, a base de empresas modernas tecnificadas y competitivas solo es factible mediante la previa cualificación profesional de los actuales y futuros agricultores.

Las peculiares características agroclimáticas de Canarias, que permiten diversidad de orientaciones productivas en las explotaciones agrarias, hacen más compleja la labor conducente a la cualificación profesional, en tanto son muchas y variadas las materias y técnicas demandadas por el agricultor en su proceso de formación.

A través de las actividades desarrolladas en los Centros de Capacitación Agraria y en las Agencias de Extensión del Archipiélago, se pretende satisfacer esas necesidades, en especial las de los agricultores jóvenes que se incorporan al sector.

Sin embargo, existen algunas actividades agrarias en que, dado el pequeño número dc profesionales necesarios para atender su demanda, no se justifica la implantación de las enseñanzas específicas en nuestros Centros de Capacitación.

En consecuencia, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, consciente de la importancia de atender dichas necesidades, establece, para los jóvenes del Archipiélago matriculados en Centros de Capacitación Agraria ubicados fuera de las islas, ayudas económicas, que coadyuven a sufragar los (vastos que se ven obligados a realizar.

En su virtud y a propuesta de la Dirección General de Investigación y Extensión Agrarias,

DISPONGO Artículo 1°.- Se establece un Módulo de ayuda económica de 80.000 ptas/alumno/curso escolar.

Artículo 2°.- Serán beneficiarios los jóvenes menores de 35 años que demuestren documentalmente estar matriculados en Centros de Capacitación Agraria, ubicados fuera de esta Comunidad, para cursar especialidades no impartidas por los Centros de Canarias y que, a juicio de esta Consejería, sean de interés para el sector agrario de las islas.

Artículo 3°-.- Para optar a esta ayuda económica, la unidad familiar de que proceda el solicitante deberá tener unos ingresos anuales brutos inferiores a 2.000.000 ptas.

Artículo 4°.- El orden de adjudicación de las ayudas se establece siguiendo el criterio de prelación siguiente:

GRUPO 1°: Familias con ingresos brutos anuales inferiores a 1.000.000 ptas.

GRUPO 2°: Familias con ingresos brutos anuales comprendidos entre 1.000.000 ptas. y 1.500.000 ptas.

GRUPO 3°.- Familias con ingresos brutos anuales superiores a 1.500.000 ptas.

2. Dentro de cada grupo, el orden de prelación se ajustará al de mayor número de miembros de la unidad familiar.

3. A igualdad de orden, una vez aplicados los criterios anteriores, la ayuda se otorgará atendiendo al mejor expediente académico.

Artículo 5°.- En todo caso tendrán prioridad para la obtención de la ayuda económica, aquellos becarios que habiéndola disfrutado el día anterior, hayan superado el curso escolar, con calificación mínima de suficiente, y la solicitarán para proseguir los estudios ya iniciados.

Artículo 6°.- Los ingresos anuales se acreditarán, mediante fotocopia compulsada de la última Declaración de la Renta de las Personas Físicas o, en su defecto, declaración jurada, formulada por el cabeza de familia o su representante legal, que acredite los ingresos brutos obtenidos en el año anterior al que se solicita la ayuda económica. Esta declaración jurada deberá acompañarse de un certificado de la Delegación de Hacienda en el que se acredite que no se ha presentado la correspondiente Declaración sobre la Renta, debido a que los ingresos brutos percibidos son inferiores al mínimo legalmente establecido para ello.

Artículo 7°.- Se consideran miembros de la unidad familiar, el padre, la madre, todos los hijos solteros menores de 23 años, o de mayor edad afectados de incapacidad física o psíquica o que acrediten su situación de paro, así como los ascendientes de los padres que estén a cargo del cabeza de familia, siempre que convivan en el, domicilio familiar, A estos efectos los deficientes físicos o psíquicos computarán doble.

Artículo 8°.- Documentación a presentar:

Instancia, dirigida al Director General de Investigación y Extensión Agrarias.

Certificado de las calificaciones obtenidas en el curso escolar anteriormente realizado por el solicitante.

Acreditación de los ingresos brutos anuales, según lo indicado en el artículo 69.

Fotocopia compulsada del Libro de Familia o Certificado del Ayuntamiento que acredite las circunstancias que contempla el artículo 7°.

Artículo 9°.- Se establece como plazo máximo para la presentación de instancias y demás documentación necesaria para solicitar ayudas correspondientes al curso escolar 1986-87, el 30 de abril de 1987, y para la ayudas correspondientes al curso escolar 1987-88, el 10 de noviembre de 1987.

Artículo 10°.- El número de ayudas concedidas quedará supeditado a las disponibilidades presupuestarias del ejercicio en curso.

Artículo 11°.- El pago de la ayuda económica concedida se realizará tras la presentación por el beneficiario de un documento expedido por la Dirección del Centro donde el solicitante se encuentre matriculado acreditando, además de esa circunstancia, la de su asistencia a las actividades lectivas con regularidad. La fecha de expedición de dicho documento será posterior al mes de enero del curso escolar correspondiente.

Asimismo el beneficiario presentará documentación acreditativa o declaración jurada sobre ayudas y becas concedidas para la realización de los estudios.

Artículo 12°. - Esta ayuda económica es compatible con cualquier otra concedida, para el mismo fin, por otros Organismos de las diferentes Administraciones Públicas, hasta una cuantía total máxima de 150.000 pesetas, sin computar las de alojamiento y manutención.

DISPOSICION FINAL Primera.- Se faculta a la Dirección General de Investigación y Extensión Agrarias, para que dicte las Resoluciones necesarias al desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el B.O.C.

Santa Cruz de Tenerife, a 24 de marzo de 1987.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, José Manuel Hernández Abreu.

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