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BOC Nº 018. Miércoles 11 de Febrero de 1987 - 158

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Trabajo Sanidad y Seguridad Social

158 - RESOLUCION de 18 de diciembre de 1986, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la publicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Dirección General y Direcciones Territoriales de Trabajo, a excepción del personal adscrito a la Residencia Santa Brígida.

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CAPITULO PRIMERO.- Disposiciones Generales.

Artículo 1°.- mbito funcional y personal.- El Presente Convenio Colectivo regula las relaciones jurídicas de carácter laboral entre la Consejera de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y el personal laboral de la Dirección General de Trabajo a excepción del personal laboral adscrito a la Residencia "Santa Brígida".

Artículo 2°.- mbito territorial.- Este Convenio será de aplicación a la región canaria.

Artículo 3°.- mbito temporal.- El presente Convenio Colectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias" y finalizará el 31 de diciembre de 1986. Este Convenio se entenderá prorrogado a todos los efectos durante el tiempo que medie entre la fecha de su expiración y la entrada en vigor del nuevo Convenio que lo sustituya, salvo en aquellas condiciones económicas para las cuales se establezca retroactividad, en cuyo caso se estará 1 lo dispuesto en el nuevo Convenio. El presente Convenio queda denunciado expresamente, y de forma automática el 31 de diciembre de 1986.

Artículo 4°.- Principios generales.- La responsabilidad civil que pueda derivarse de actuaciones de los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo en el ejercicio de sus funciones, será exigida con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente. Para reclamaciones judiciales sobre actuaciones derivadas de la relación jurídico laboral y siempre que lo solicite el trabajador, se le prestará asesoría jurídica por parte de la Jefatura de Servicios Sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5°.- Condiciones más beneficiosas.- Las condiciones establecidas por este Convenio forman un todo orgánico indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas anualmente en cómputo anual, siendo respetadas en su integridad aquellas situaciones anteriores, individuales o colectivas más ventajosas a las que, para los respectivos supuestos contemple este Convenio.

Artículo 6°.- Comisión de interpretación, vigilancia, arbitraje y conciliación.- Como órgano de aplicación, estudio y vigilancia del Convenio se constituirá una Comisión paritaria a partir de la firma del Convenio. Dicha Comisión estará compuesta por seis miembros de cada una de las partes. Se reunirán una vez al trimestre, pudiendo hacerlo con mayor frecuencia previo acuerdo de las dos partes, a petición razonada de una de ellas. Asimismo, podrá consultarse con la Comisión de Interpretación, Estudio, Vigilancia, previsto en los acuerdos, aquellas cuestiones que les sean planteadas.

Las funciones de dicha Comisión serán:

* Interpretación de la totalidad de las cláusulas del Convenio.

Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

* Cauce de información de la evolución, programas, etc., que tenga previsto realizar el organismo y que puedan modificar las condiciones de trabajo.

Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.

CAPITULO SEGUNDO.- Organización del trabajo.

Artículo 7°.- Organización del trabajo.- La facultad y responsabilidad de la Organización del trabajo corresponde a la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social a través de los órganos y centros directivos competentes en cada caso.

No obstante, serán derechos y obligaciones de los representantes legales de los trabajadores:

1.- Estudiar y proponer las condiciones de trabajo en los distintos centros.

2.- Proponer cuantas ideas sean beneficiosas a la organización, racionalización del trabajo, de conformidad con su legislación específica.

3.- Trasladar a la comisión paritaria las sugerencias que en tal sentido les comuniquen sus representados.

La racionalización del trabajo tendrá la finalidad de simplificación del trabajo y mejora de método y servicios.

La Secretaría General Técnica de la Consejera de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social del Gobierno Autónomo de Canarias cuando existan probadas razones técnicas organizativas o productivas, podrá acordar modificaciones substanciales de las condiciones de trabajo, que de no ser aprobadas por los representantes legales de los trabajadores, habrán de ser aprobadas por la Autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo.

Tendrán la consideración de modificación susbtancial de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

* Jornada de trabajo. * Régimen de trabajo o turno. * Sistema de remuneración. * Sistema de trabajo y rendimiento. * Horario.

CAPITULO TERCERO.- Situaciones del personal.

Artículo 8°.- Clasificación personal.

Personal fijo.- Es el contratado sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a su duración.

Personal interino.- Es el que se contrata para sustituir al personal fijo durante las ausencias de éste, procedentes de permisos, vacaciones, incapacidad laboral transitoria, excedencia y cualquier otra causa que obligue a la Consejería de trabajo, Sanidad y sanidad Social a reservar una plaza al ausente.

El cese del personal interino tendrá lugar sin necesidad de preaviso y sin derecho a indemnización alguna cuando se reintegre el titular a quien sustituye.

Desaparecida la causa que motivó la interinidad por concurrir la circunstancia expuesta en el párrafo anterior o porque se extinguiera el centro de trabajo del titular sustituido el interno, igualmente causará baja en la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, sin derecho a indemnización alguna, teniendo la preferencia que marquen los artículos referentes a cobertura de vacantes para ocupar una plaza en el organismo.

Personal por tiempo determinado.- Es el contratado conforme a los supuestos y con sujeción a lo previsto en el Real Decreto 2104184, de 21 de noviembre, y el Real Decreto 1989/84, de 17 de octubre.

Artículo 9°.- Clasificación.- El personal acogido a este Convenio se clasificará de acuerdo con los trabajos desarrollados, en uno de los siguientes niveles:

Grupo 1.- Titulados Superiores. Grupo 2.- Titulados Medios. Grupo 3.- Administrativos. Grupo 4.- Auxiliares y telefonistas. Grupo 5.- Subalternos, Oficiales validos B.

Artículo 10°.- Escalafones y plantillas.- La Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, elaborará los escalafones del personal laboral rijo referidos al 31 de diciembre de cada año, dándolo a conocer dentro del trimestre siguiente a dicha fecha. Estos escalafones expresarán la categoría profesional y la antigüedad en la Consejería de Trabajo, Sanidad y! Seguridad Social. El personal disconforme con los datos publicados podrá reclamar contra ellos.

La Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, dará publicidad a las plantillas de cada centro y a las relaciones circunstanciadas de personal. En estas relaciones se agrupará el personal laboral por categorías y orden de antigüedad y su publicación será anual.

CAPITULO CUARTO.- Garantías de empleo.

Artículo 11°.- Relaciones entre plantilla y seguridad de empleo.- El hecho de la movilidad de la plantilla, aumentando o disminuyendo, en función de las necesidades citadas, no debe tener entidad ni influencia alguna con relación a la situación de seguridad de empleo de los trabajadores fijos de la plantilla o de los trabajadores ligados a la empresa por contrato de duración determinada o de empleo protegido. De tal forma que sólo podrá rescindirse la relación jurídico laboral entre empleador y trabajadores bien por cumplimiento del termino del contrato o bien por las causas recogidas en la Ley 8/1980, de 10 de marzo.

INGRESOS, ESCALAFONES Y PLANTILLAS. Artículo 12°.- Publicidad de las vacantes.

1.- Todas las vacantes de puestos de trabajo, tanto de nueva creación como aquellas que se produzcan por quedar desiertas, serán anunciadas durante siete días en la totalidad de los Centros de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social del Gobierno de Canarias, dándose comunicación a los Comités de Empresas y cada uno de los centros, especificándose las características del puesto.

2.- Sistema de cobertura. Se creará un órgano seleccionador del que formaran parte:

Dos representantes de la Consejeria de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, de igual o superior categoría.

Dos representantes de los trabajadores elegidos por el Comité de igual o superior categoría.

* Una persona designada por la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social entre las direcciones de los Centros donde se produzcan las vacantes.

* Un representante de la Dirección General de Función Pública.

Las plazas se cubrirán con el siguiente origen:

a) Reintegro de excedentes voluntarios. b) Traslados. c) Promoción interna. d) Concurso libre.

Reingreso de excedentes.- Los excedentes voluntarios podían reingresar al servicio activo, estando condicionados a que hayan vacantes en la categoría y centro de origen.

Traslados,- Cuando la vacante sea solicitada por un trabajador de la misma categoría, le será adjudicada. En los casos de que haya más de un aspirante se adjudicará el traslado mediante el procedimiento de Concurso. Estos traslados dan lugar a la obligación del trabajador de permanecer un año en su nuevo destino sin perjuicio de su posible promoción profesional.

Promoción interna.- Cuando la vacante no se cubriese por los procedimientos anteriores, la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social procederá a seleccionar al candidato más idóneo de entre las solicitudes presentadas por los propios trabajadores por el procedimiento de Concurso c, Concurso-Oposicion.

Concurso Libre. Las vacantes no cubiertas por los sistemas anteriores, se cubrirán a través del correspondiente concurso publico.

En el baremo serán tenidos en cuenta los servicios debidamente acreditados en la Consejeria de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

Los procesos de selección deberán realizarse con la debida publicidad y transparencia, garantizando en todo momento, la aplicación de los criterios de igualdad capacidad y meritos.

Cualquiera de los componentes del órgano calificador podrá impugnar aquellas decisiones que contravengan los criterios anteriormente anunciados; ello dará lugar, al inicio del correspondiente expediente de investigación.

3.- Los trabajadores afectados por el presente Convenio acuerdan proponer en el plazo de tres meses, el baremo de méritos obtenidos correspondientes, teniendo en cuenta los principios de igualdad, méritos y capacidad de las personas y, en especial, las características propias le las vacantes a cubrir.

Artículo 13°.- Cambio de puesto de trabajo.- En los supuestos en los que las características del puesto de trabajo o los problemas específicos del trabajador, conlleven un perjuicio para la salud del mismo, que pudiera dar lugar a la declaración de la situación de I.L.T. prolongada o de invalidez en su caso, la Consejería, previo dictamen facultativo del especialista de la Seguridad Social, procederá al cambio del puesto de trabajo más compatible con su estado físico y capacitación dentro de su mismo o inferior nivel profesional, dando lugar a la correspondiente renovación del contrato y con respeto en todo caso de la antigüedad inicial.

Artículo 14°. - Cosos voluntarios. - Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la empresa, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma en un plazo de 15 dias.

CAPITULO QUINTO. - Modificaciones y suspensiones del contrato de trabajo.

Artículo 15°.- Trabajo de categoría superior o inferior.

A.- Cuando por necesidades del servicio de la Consejeria de Trabajo, Sanidad y Seguridad Socia destine a un trabajador a realizar trabajos de categoría superior se lo retribuirá por los salarios que le corresponda a esa categoría durante el periodo que desarrolle.

Cuando el trabajador realice el trabajo antes dicho durante tres meses consecutivos o seis consolidará a partir de ese momento el salario de dicho categoría, sin que ello suponga la creación de un puesto de trabajo de esta categoría.

B.- Ningún trabajador podrá realizar trabajos de inferior categoría a los de aquella para la que fue contratado, salvo necesidades perentorias imprevisibles de la actividad de la Consejeria de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social en cuyo caso hará por el tiempo imprescindible, manteniéndose la retribución y demás derechos derivados en su categoría, profesional y comunicándolo a los representantes de los trabajadores.

Articulo 16°.- Los trabajadores con un año mínimo de, antigüedad podrán solicitar la excedencia voluntaria por un periodo no superior a un año ni superior a cinco años, y el derecho de esta situación sólo podrá ser ejercido en el mismo trabajador otra vez si ha transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria, excepto en los supuestos de que se solicite para, atender al cuidado un hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de este, casos estos en que el periodo de excedencia no puede ser superior a tres años, y en los que la iniciación de un nuevo periodo de excedencia por un nuevo hijo pondrá fin, en su caso, al que viniera disfrutando. La excedencia forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al computo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para la cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

La excedencia se entenderá siempre concedida sin derecho a percibir retribución alguna de la Consejeria de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social mientras dure, incluido el disfrute de la vivienda que como trabajador le correspondiera.

La concesión de cualquier excedencia se hará en un plazo de quince días a partir de su petición. Si el trabajador no solicita su reingreso antes de la terminación de su excedencia, causará baja en la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

Cuando la petición de la excedencia voluntaria tenga una duración de un año el trabajador tendrá derecho a la incorporación inmediata a su puesto de trabajo.

Artículo 17°.- En caso de baja por incapacidad laboral transitoria, la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social incrementará el subsidio económico de la Seguridad Social de la siguiente forma:

a) Hasta un 100% en supuestos derivados de maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional e intervención quirúrgica cualquiera que fuese la causa.

b) Con un 40% para completar hasta el 100% en los supuestos derivados de enfermedad común y accidente no laboral durante la primera baja y hasta el décimo día inclusive de la segunda baja que se produzca en el año, excepto en el caso de recaída por la misma enfermedad, en que llegará al 100% independientemente del número de días que dure la baja.

c) Con un 25% en los demás casos derivados de las contingencias de enfermedad común y accidente no laboral.

CAPITULO SEXTO.- Tiempo de trabajo.

Artículo 18°. - Jornada. - Los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán una jornada de 37 horas y media semanales. En el supuesto de que el horario que rija con carácter normal en la Administración fuese inferior, el horario pactado será igual que el de la Administración.

Los sistemas de computo, control y flexibilidad de jornada y del horario, así como los sistemas de transportes para el personal acogido al ámbito de este Convenio serán idénticos a los establecidos para el personal funcionario en cada momento y centro de trabajo.

No obstante, todo lo anterior, podrán pactarse en cada centro otros horarios especiales de trabajo, con las compensaciones que se establezcan mediante acuerdos entre el Comité de Empresa o Delegados de Personal con la Dirección del Centro y posterior aprobación de la Consejeria de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

Artículo 19°.- Descanso diario.- Todo el personal afectado por el presente Convenio tendrá derecho a disfrutar en la jornada de trabajo de veinte minutos de descanso para el bocadillo.

LICENCIAS Y EXCEDENCIAS Artículo 20°.- El trabajador, previa justificación adecuada, tendrá derecho a solicitar licencias retribuidas por los tiempos y causas siguientes:

- Quince días naturales en caso de matrimonio.

- Dos días en los casos de nacimiento de un hijo y en los de muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando dichos casos se produzcan en distinta localidad de la del domicilio del trabajador, el plazo de licencia será de cuatro días.

- Un día por traslado de domicilio habitual dentro de una misma localidad. Para concurrir a exámenes finales, liberatorios y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación de centros oficiales de formación durante los días de su celebración, no excediendo en conjunto de diez días al año.

- Por el tiempo indispensable para cl cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal sin que reciba el trabajador retribución o indemnización alguna y sin que puedan superarse, por este concepto la quinta parte de las horas laborales en cómputo trimestral. En el supuesto de que el trabajador perciba retribución o indemnización por el cumplimiento del deber o desempeño de cargo, se descontará el importo de la misma del salario a que tuviera derecho.

- Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora diana de ausencia del trabajo. Este derecho podrá ser ejercido igualmente por el trabajador siempre que demuestre que no es utilizado por la madre a un mismo tiempo.

- Hasta seis días cada año natural, por asuntos particulares no incluidos en los puntos anteriores. Tales días no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas. El personal podrá distribuir dichos días a su conveniencia, previa autorización de la correspondiente unidad de personal y respetando siempre las necesidades del servicio.

- Los días 6, 24 y 31 de diciembre.

Artículo 21°.- Licencias especiales retribuidas. Previa justificación documental los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho a las siguientes:

a) Por alumbramiento de la trabajadora: Cien días naturales.

b) Por permiso para cuidado del niño: Una hora de reducción de jornada que podrá dividirse en dos periodos, pudiéndose tomar bien por el padre, bien por la madre, y hasta que el niño cumpla un año de vida.

c) Por atención a ancianos, minusválidos o menores de seis años: Quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de seis años, anciano o disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción en la jornada laboral de un máximo de dos horas sufriendo como merma salarial el importe de la tercera parte de la reducción.

Artículo 22°.- Vacaciones.- La duración de las vacaciones se fija en un mes natural. El calendario de vacaciones se establecerá entre la Dirección, del Centro y los representantes de los trabajadores, oídas en su caso las personas afectadas.

La asignación de vacaciones siempre que no media acuerdo entre los trabajadores y entre éstos y la Dirección del Centro, se producirá por sorteo, respetándose lo establecido en el art. 38.2 c) del Estatuto de los Trabajadores.

El comienzo y terminación de las vacaciones será dentro del año natural a que corresponda.

Las vacaciones no podrán ser sustituidas por compensaciones económicas.

CAPITULO SÉPTIMO.- Retribuciones

Artículo 23°.- Salario Base Convenio.- Es el asignado para cada nivel en el anexo primero.

Artículo 24°.- Complementos.- I. Complemento de antigüedad.- Es el asignado para cada nivel en el anexo primero.

2.- A los trabajadores que le sea asignado por Resolución expresa de la Secretaría General Técnica el desempeño, con carácter provisional hasta que se cubra por el procedimiento legalmente establecido, de un puesto de trabajo reservado a funcionarios, percibirán durante dicho periodo la cantidad equivalente al importe de la diferencia de nivel de complemento de destino mínimo, asignado al grupo de funcionario que lo pueda desempeñar con el nivel asignado al puesto, siempre que cl abono de dicha diferencia no suponga la percepción por todos los conceptos de una cantidad superior, excluidos trienios, al coste del puesto de trabajo asignado.

Artículo 25°.- Los trabajadores tendrán derecho a la percepción de dos pagas extraordinarias al año, que habrán de abonarse: una entre el 15 y 31 de junio y la otra entre el 15 y el 22 de diciembre de cada año, en la cuantía fijada en el anexo de este Convenio.

Artículo 26°.- Indemnizaciones por razón del servicio.- Los trabajadores que por necesidades de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social tengan que efectuar viajes o desplazamientos fuera del termino municipal donde radique su centro de trabajo, percibirán en concepto de dicta las cantidades que se señalan en cuadro anexo.

Los viajes de ida y vuelta serán siempre a cuenta de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

La dicta establecida se devengará en los mismos términos por los representantes de los trabajadores para asuntos sindicales previa autorización de la Consejeria de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

El uso del vehículo propio dará lugar a una indemnización de 17 ptas., por kilómetro recorrido, siempre que para ello se cuente con el consentimiento previo de quien haya autorizado el desplazamiento.

La justificación de los gastos a que se refiere este artículo se realizará por los interesados en los impresos oficiales que facilitará la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social con los requisitos en ella establecidos y con la aportación en su caso, del original del billete utilizado.

El desplazamiento y asistencia a las reuniones por negociación del Convenio dará derecho a los representantes sindicales a la indemnización de 2.000 ptas. por día de asistencia, siempre que su devengo sea incompatible con la percepción de otro tipo de dicta por el mismo concepto.

Artículo 27°.- Faltas y sanciones.- Con carácter previo a la ejecución de cualquier sanción, salvo la amonestación verbal, será necesaria la notificación de la misma al trabajador y a los representantes de los trabajadores de la provincia donde radique el centro en que aquél presta sus servicios, al menos, con cinco días de antelación, a fin de que por el trabajador se alegue lo que considera necesario a su defensa y el Comité de Empresa emita el preceptivo informe.

Artículo 28°.- 1. Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la administración tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido, dichos plazos quedarán interrumpidos por cualquier acto propio del expediente instruido en su caso, siempre que la duración de éste, en su conjunto no supere el plazo de seis meses sin mediar culpa del trabajador expedido.

2.- Los jefes o superiores que encubran o toleren las faltas de sus subordinados, incurrirán en responsabilidad y sufrirán la correspondiente corrección o sanción que se estime procedente, habida cuenta de la que se imponga al autor y de la intencionalidad, perturbación para el servicio, atentado a la dignidad de la Administración o reiteración o reincidencia de dicha tolerancia o encubrimiento.

3.- Todo trabajador podrá dar cuenta por escrito, a través de sus representantes, de los actos que supongan falta de respeto a su intimidad o a la consideración debida a su dignidad humana o laboral. La Administración, a través del órgano directivo al que estuviera adscrito el interesado, abrirá la oportuna información e instruirá, en su caso el expediente disciplinario que proceda.

Artículo 29°.- Clasificación de Faltas.- Las faltas cometidas por los trabajadores se clasifican en:

- Leves. - Graves. - Muy graves.

Artículo 30°.- Faltas leves.

a) La ligera incorrección con el público y con los compañeros y subordinados.

b) El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de sus tareas.

c) La no comunicación con la debida antelación de la falta al trabajo por causa justificada, a no ser que pruebe la imposibilidad de hacerlo.

d) La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada uno o dos días al mes.

Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada de tres a cinco días en un mes.

f) El descuido en la conservación de los locales, material y documentos de los servicios,

En general el incumplimiento de los deberes por negligencia o descuido excusable.

Artículo 31°.- Faltas graves.

a) La falta de disciplina en el trabajo o del respeto debido a los superiores, compañeros o inferiores.

b)El incumplimiento de Ias ordenes de instruciones de los superiores y de las obligaciones concretas de puesto de trabajo o las negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves para el servicio.

c) La desconsideración en el publico en el ejercicio de trabajo.

d) El incumplimiento o abandono de las normas y medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas, cuando de los mismos puedan derivarse riesgos para la salud y la integridad física del trabajador, o de otros trabajadores.

e) La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada, durante tres días al mes.

f) Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada durante más de cinco días al mes y menos de diez,

g) El abandono del trabajo sin casi justificada.

h) La simulación de enfermedad accidente.

i) La simulación o encubrimiento de faltas de otros trabajadores es en relación con sus deberes de puntualidad, asistencia y permanencia en el trabajo.

j) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

k) La negligencia que pueda causar graves daños en la conservación de los locales, material o documentos de los servicios.

l) El ejercicio de actividades profesionales, públicos o privadas sin haber solicitado autorización de compatibilidad.

m) La utilización o difusión indebida de datos o asuntos de los que se tenga conocimiento por razón del trabajo en el Organismo.

La reincidencia en la comisión de faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un mismo trimestre cuando hayan mediado sanciones por las mismas.

FALTAS MUY GRAVES a) La falla de asistencia al trabajo no justificado durante mas de tres días al mes.

b) Las faltas reiteradas de puntualidad no justificadas, durante diez días o mas de diez al mes o durante veinte días al trimestre.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño del empleo público.

d) Las reincidencias en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un periodo de seis meses.

Artículo 32°. - Sanciones. - Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de faltas serían las siguientes:

a) Faltas leves:

Amonestación verbal o escrita.

- Suspensión de empleo y sueldo de hasta dos dias.

b) Faltas grave,:

- Suspensión de empleo y sueldo de tres hasta un mes.

c) Faltas muy graves:

- Suspensión de empleo y sueldo de treinta a noventa dias.

- Inhabilitación para ascender de categoría por un periodo no superior a tres años.

- Despido.

Artículo 33°). - Créditos al personal. - Los trabajadores podrán solicitar prestamos a la Consejeria de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y previa SLI justificación concederlos; podrán concederse créditos de hasta dos mensualidades. A estos efectos Consejeria de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, solicitará de la Consejeria de Hacienda de la C.C.A.A. concesion de un fondo para la atención de las solicitudes de dichos anticipos. Será preceptivo el informe del Comité de Empresa.

Dichos créditos serán concedidos sin interés le ninguna clase y su reintegro se efectuará en 14 mensualidades, á juicio de los representantes de los trabajadores. No se concederá nuevo crédito mientras no sea finalizado el anterior.

Artículo 34°.- Seguridad e Higiene en el Trabajo. La Consejería de Trabajo, Sanidad tiene la obligación de hacer cumplir como mínimo y necesaria las posiciones de la Ordenanza Laboral de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, y cuanto en estas dos materias fuera de pertinente aplicación en los centros de trabajo por razón de la actividad que en ellos se realice.

Los trabajadores de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, decidirán acerca de la creación o no del Convenio de Seguridad e Higiene en el Trabajo o del órgano que asuma estas funciones. Se tenderá a la formación de un solo órgano de Seguridad e Higiene en esta Consejeria que agrupará al personal laboral para el desarrollo de las funciones que le son propias, estará representada por la Consejeria de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social en el mencionado rgano, paritariamente.

Artículo 35°.- Revisión médica.- La Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, está obligada a hacer una revisión médica anual a todo el personal. Al personal de nueva contratación se le efectuara una revisión médica.

En el supuesto caso de que la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, no cuente con los medios necesarios para ello, el reconocimiento se efectuara en centros especializados.

En el reconocimiento se harán todas las pruebas que, a juicio del facultativo, se estimen necesarias.

Artículo 36°.- Los trabajadores tienen el derecho y la obligación de someterse a un reconocimiento medico inicial y periódico, y en este último caso la periodicidad será anual.

DERECHOS SINDICALES, COMITÉS DE EMPRESA Y SECCIONES SINDICALES Artículo 37°.- Son nulos cualquier acto o pacto dirigido a:

- Condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o no de un sindicato.

- La constitución o el apoyo por parte de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, de Sección Sindical de Empresa o sindicato mediante ayuda de cualquier tipo.

- Despedir a un trabajador, discriminarlo o sancionarle, causarle cualquier tipo de perjuicio.

Las Secciones Sindicales y los Comités de Empresa podrán poner en conocimiento de la Consejeria de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social las faltas que a su juicio hubieran sido cometidas por el personal al servicio del Instituto por el incumplimiento, inaplicación de lo dispuesto en esta normativa.

Artículo 38°. - Los trabajadores de la Consejeria de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, tendrán derecho a reunirse en asamblea. La asamblea podrá ser convocada por el Comité de Empresas, Secciones Sindicales o por un número de trabajadores no inferior al 25% de la plantilla respectiva.

La asamblea será pedida por el Comité de Empresa o por las Secciones Sindicales, que serán responsables del normal desarrollo de la misma. Se comunicará a la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social la convocatoria.

Los requisitos formales se limitarán a la mera comunicación por quien convoque la asamblea, con indicación de los asuntos incluidos en el Orden del día y de las personas y organizaciones no pertenecientes del centro que vaya asistir a la asamblea, con la antelación de veinticuatro horas como mínimo; se entenderá concedido dicho permiso si no ha sido contestada.

Artículo 39°.- Los Comités de Empresa y Secciones Sindicales recibirán de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social información:

- Semestralmente de la ejecución del presupuesto y del programa de actuaciones en lo que se refiere a creación de nuevos centros y puestos de trabajo previsibles.

- Sobre todo proyecto de acción administrativa que pueda afectar a los intereses de los trabajadores con carácter previo a su ejecución, con una antelación de 15 dias.

Artículo 40°.- En el curso de las reuniones informativas y en la negociación colectiva, los representantes de los trabajadores podrán estar asesorados por expertos en cada materia que libremente designen.

Artículo 41°.- Los Comités de Empresa tendrán las siguientes funciones:

a) Vigilancia del cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y empleo, así como en respecto a los pactos, costumbres o usos do la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social en vigor, formulando, en su caso, las acciones oportunas entre los órganos y Tribunales competentes.

b) Vigilará y controlará las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, constituyéndose en Comisión de Seguridad e Higiene.

Artículo 42°.- Los Comités de Empresa elegirán entre sus miembros un presidente y un secretario y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto legalmente remitiendo copia del mismo a la autoridad laboral, a efectos de registro y a la empresa.

Artículo 43°.- Se pondrá a disposición de los diferentes Comités y secciones sindicales un local adecuado en el que pueda desarrollarse sus actividades, material de oficina, (máquina de escribir, papel, mesa, etc ... ) así como tablones de anuncios en los que fijar su propaganda.

Artículo 44°.- Ningún representante de los trabajadores podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro de los años siguientes a su cese, siempre que el despido se base en actuación del trabajador en el ejercicio de su representación tanto laboral como sindical.

Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón precisamente del desempeño de su representación.

En el supuesto de sanción por falta grave o muy grave se abrirá expediente contradictorio en el que serán oídos aparte el interesado, el Comité de Empresa o la Sección Sindical a la cual represente. La decisión del Instituto será recurrible ante la Magistratura de Trabajo.

Los representantes de los trabajadores no podrán ser trasladados de trabajo ni centro en contra de su voluntad.

Artículo 45°.- Los miembros de comités y secciones sindicales dispondrán de las facilidades necesarias para informar directamente a los trabajadores debiendo informar previamente al Director del Centro.

En caso de que por necesidad del servicio no se pudiera realizar, la Dirección expondrá sus razones a los representantes y en el plazo de 24 horas marcará el tiempo adecuado para realizar la información.

Artículo 46°.- Abuso de autoridad.- El Comité de Empresa y Delegado del Personal podrán solicitar mediante escrito razonado, existiendo causas graves, la reunión de la persona que ocupando cargo con mando directo sobre el personal, abuse de autoridad.

Contra un acuerdo expreso del Director del Centro o Delegado Provincial, en su caso, los representantes legales podrán recurrir ante la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

En ambos supuestos deberá resolverse la solicitud en el plazo de 10 dias; acabando este plazo se podrá recurrir a otras instancias.

Artículo 47°.- La Dirección de la Consejería de ,Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, facilitará el descuento por nómina de la cuota sindical a los trabajadores que así lo soliciten.

Artículo 48°.- El Comité de Empresa o en su caso Delegado de Personal o Secciones Sindicales, son la esfera de su competencia los órganos máximos representativos de la totalidad de los trabajadores y únicos órganos con capacidad plena para negociar globalmente con la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y vigilar la aplicación de acuerdo que con ella suscriba. Asimismo representarán a los jubilados y pensionistas en aquellas cuestiones que se puedan derivar del Convenio.

Artículo 49°.- En todo lo referente a normas de elección, composición, número, revocación y cese de delegados o miembros de comités, se estará a lo establecido en la normativa vigente.

Durante la realización de Elecciones Sindicales y hasta la proclamación de los nuevos representantes elegidos, las comisiones negociadoras de los comités y posibles comisiones paritarias creadas en acuerdos concretos permanecerán en todas sus funciones, siendo renovadas en las primeras secciones o reuniones de delegados.

Artículo 50°.- Competencias Sindicales.

- La defensa de los intereses generales y específicos de los trabajadores respectivos en cada centro, y en particular la negociación de sus condiciones salariales, sociales y sindicales, así como el control de todos y cada uno de los cargos delegados, corresponde al comité de personal, delegados o secciones sindicales.

El comité de personal, delegados o secciones sindicales deberán ser informados de las siguientes materias:

a) De todas las cuestiones que afecten a los trabajadores y que se vayan a tratar en las comisiones.

A estos efectos se enviarán a aquéllos el Orden del día de dichas comisiones, así como el acta de la reunión anterior; el presidente de dicha comisión o delegado de personal recabará su presencia para que estén presentes de manera paritaria.

b) De todos los asuntos en materia de sanciones, para remitir informe con carácter previo.

c) De los modelos de contratos del personal, así como de estas contrataciones.

d) De la asignación que se efectúe do complemento, gratificaciones, honores y distinciones.

c) De las cesaciones de contratos de personal.

- Podrá hacer propuesta a la Consejería de Trabajo, de Sanidad y Seguridad Social sobre materias relativas a obras socíales, seguridad social, así como sobre todas aquellas que considere oportunas, tales como condiciones de Seguridad e Higiene en el desarrollo del trabajo.

- Tendrá la capacidad jurídica que el ordenamiento jurídico le confiere para ejercer acciones administrativas o jurídicas en el ámbito de sus competencias, por decisión de la mayoría de sus miembros.

- La Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, reconocerá el derecho de huelga de todos los trabajadores, conforme a la Constitución. La Consejeria de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y los representantes de los trabajadores elaborarán una propuesta de servicios mínimos a partir de la entrada en vigor del presente Convenio.

Artículo 51°.- Garantías Sindicales.

Disponer cada uno de sus miembros de 40 horas mensuales en la realización de sus funciones sindicales, con las siguientes especificaciones: Se podrá acumular mensualmente las horas de los distintos miembros del Comité en uno o varios de sus componentes sin rebasar el máximo total, dando conocimiento de ello al principio de cada mes a la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social con expresión de quien acumula y de quien procede, siempre por decisión del grupo coalición electoral del sindicato al que pertenezca.

b) Quedan fuera de este cómputo las horas empleadas en reuniones convocadas a petición de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, así como aquellas empleadas en periodos de negociación y previo aviso a la Consejería de Trabajo, por el Comité o Delegados, no pudiendo rebasar en ningún caso 40 horas más por cada miembro.

c) Para la utilización de este derecho, preavisará con antelación suficiente al jefe inmediato superior, 24 horas.

d) Los miembros de la Comisión Negociadora no necesitaran de dicho plazo de preaviso.

e) Los representantes de los trabajadores que tengan mandato en organizaciones de ámbito provincial, regional o nacional, podrán disponer de un número de horas adicionales para atender a dicha representación, y en todo caso, por el tiempo firmado en la convocatoria de las actividades para las que se han citado oficialmente.

Artículo 52°.- Obligaciones sindicales.

Los representantes de los trabajadoras se obligan expresamente a:

- Cumplir lo pactado y negociado en la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

- A desarrollar labores de estudio, trabajo y asistencia a la acción sindical de los trabajadores.

- A guardar sigilo profesional, individual y colectivo, en todas aquellas materias que conozcan en razón de su cargo.

A notificar a la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social cualquier cambio de miembro que se produzca en su seno.

Artículo 53°.- Elecciones sindicales.

a) Tendrán derecho a formar secciones sindicales los sindicatos que hubieran obtenido al menos 10% de los representantes en los Centros afectados por este Convenio.

b) Previa comunicación a la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, jefe de personal o persona que se disponga, podrá repartiese propaganda.

c) Las secciones sindicales elegirán su delegado respectivo que asumirá la responsabilidad sindical ante las Direcciones Territoriales de Salud Pública de la Consejeria de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, y sus trabajadores estarán protegidos por Comités o Delegados, asimismo disfrutarán de igual número de horas para sus actividades sindicales. Si en la misma persona concurrieran la condición de Delegado y Representar el del Comité, dispondrá sólo de 40 horas.

d) Las secciones sindicales podrán hacer uso de una hora al mes, no acumulables para realizar asambleas de carácter laboral o sindical por centro, notificándolo con antelación de 24 horas conjuntadamente con el Orden del Día en todo caso la celebración de la asamblea no perturbará en modo alguno el normal desenvolvimiento de los diferentes servicios de las Direcciones Territoriales de Salud Pública de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, por lo que se arbitrará por los interesados, de acuerdo con la Consejeria de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social las medidas que garanticen el funcionamiento de los servicios.

c) Para lo previsto en este Convenio-Marco se estará a lo dispuesto en la Resolución de la Uy de Libertades Sindicales o en su caso en el Estatuto de los Trabajadores.

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