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BOC Nº 015. Miércoles 4 de Febrero de 1987 - 112

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Trabajo Sanidad y Seguridad Social

112 - ORDEN de, 26 de enero de 1987, por la que se medidas complementarias para la lucha contra las epizootías del ganado porcino y se determina un plan específico de actuación en Ya isla de La Palma.

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El Real Decreto 425/85 y la Orden de 31 de mayo de 1985, por la que se establece el programa coordinado para la erradicación de la peste porcina, ponen de manifiesto la gran importancia económica de los problemas sanitarios y la necesidad de que parte de Ia Administración, en estrecha colaboración con los ganaderos se tomen enérgicas medidas para evitar la difusión de esta epizootía.

Entre las posibilidades de este plan, se incluye la de adaptar cada actuación a las peculiaridades de cada lugar y de cada situación. Así, en el punto 59 del apartado c) del artículo 1, se contempla la posibilidad de elaborar programas especiales para determinadas areas. Estos planes pueden contemplar, entre otras medidas, restricciones al movimiento porcino.

Por todo ello, y con vistas a tomar medidas especificas complementarias de cara a plantear la lucha contra las epizootias del ganado porcino en el Archipiélago, contemplando el privilegio insular, se establece un plan de actuación tomando como isla piloto la de San Miguel de La Palma.

En su virtud y de conformidad con el precitado Real Decreto 425/85 y disposiciones concordantes, y de ,acuerdo con el Real Decreto 3538/,81, de 1-9 de diciembre, por el que se transfieren competencias en materia de sanidad animal, y a propuesta del Director General de Producción Agraria,

DISPONGO Articulo 1.- Se declaran objetos del presente plan especial de actuación todos los términos municipales de la Isla de San Miguel de La Palma.

Artículo 2.- Los titulares de las explotaciones porcinas actualmente existentes en la isla de La Palma tendrán carácter preferente para acogerse a los beneficios establecidos en la Orden de 18 de octubre de 1985 (B.O.C.A.C. de 25 de octubre), por la que se regulan las ayudas al sector porcino en Canarias.

Artículo 3.- Los Grupos Iniciales de Saneamiento y las Agrupaciones de Defensa Sanitaria que se califiquen al amparo de lo dispuesto en la Orden de 31 de mayo de 1985 (B.O.E. n2 157, de 8 de junio) en la isla de La Palma, se verán complementados hasta el 10 por ciento del costo del programa sanitario, con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 4.- Los titulares de explotaciones porcinas de la isla de San Miguel de La Palma, cuyos animales deban ser sacrificados como consecuencia de la aplicación de la legislación vigente, se beneficiarán con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de un incremento de hasta el 1 0 por ciento sobre los baremos de indemnización por sacrificio vigentes.

Artículo 5.- Se intensificarán las medidas de prevención y control, mediante la aplicación de las siguientes acciones:

I. Clasificación del Territorio insular de La Palma como zona libre, debiendo mantenerse controles zoosanitarios oficiales y permanentes y haber declarado libre todos los municipios con censo de ganado porcino. Para ello, se creará una Agrupación de Defensa Sanitaria, pudiendo contar entro sus socios con cualquier propietario de ganado porcino, independientemente del censo que posea. No obstante, para su constitución será necesario que al menos agrupen el 30 por ciento de las explotaciones de porcino superiores a 5 hembras reproductoras o cebaderos con más de 25 plazas de cebo de la isla de San Miguel de La Palma.

Cuando el número de ganaderos de explotaciones de estas características, asociados alcancen el 50 por ciento, se exigirá a todos los propietarios de ganado porcino de la isla de San Miguel de La Palma, con independencia del censo que posean, el cumplimiento estricto de todas las normas y del programa sanitario que se ha seguido en la misma.

2. Todos los animales que se trasladen para vida a la isla de La Palma una vez que haya sido calificado como zona libre y/o tenga una Agrupación de Defensa Sanitaria de ámbito insular, estarán obligados a ir vacunados contra la peste porcina clásica y deberán ir acompañados de la documentación sanitaria vigente, en la que conste que se ha realizado un control serológico dentro de un plazo máximo de 30 días antes del transado de los animales para los procedentes del resto de España, y de 10 días para los procedentes de otras islas del archipiélago, o en su caso, proceder de un origen con similares características sanitarias. Además, deberán estar identificados individualmente mediante crotal o marca oficial. La misma normativa será de aplicación a aquellos animales que tengan su salida desde la isla de San Miguel de La Palma al resto del territorio nacional.

3. Todos los animales que se trasladen con destino a los mataderos autorizados para sacrificio de porcino de la isla de La Palma, tanto los procedentes de la misma isla, como los de otras islas o del resto del Territorio Español, deberán estar identificados mediante crotal o marca oficial y además ir marcados con una señal identificativa e indeleble, en forma de S. Queda prohibido cualquier otro destino de estos animales que no sea las instalaciones anejas al matadero, excepto cuando cumplan las condiciones sanitarias del apartado anterior, pudiendo, en este caso, permanecer durante un período inferior a 15 días, en un lugar de concentración de ganado autorizado oficialmente por la Dirección General de Producción Agraria, y con posterioridad a la salida del último animal proceder a la desinfección y a un vaciado sanitario de, al menos, 7 días.

4. No podrá autorizarse la entrada de ganado porcino para sacrificio a la isla de La Palma en un número superior a la capacidad de sacrificio diario del matadero al que van destinados, excepto si cumple los requisitos del punto 2, y permanecen en un lugar de concentración de ganado autorizado oficialmente, de conformidad con el punto 3.

5. nicamente podrá ser sacrificado ganado porcino en mataderos autorizados. Excepcionalmente, y por parte de las Consejerías de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y Agricultura, Ganadería y Pesca, podrá autorizarse la matanza domiciliaria, entendiendo bien que los productos de estos sacrificios no pueden nunca ser comercializados, ni en - fresco ni industrializados.

Artículo 6.- La duración del presente plan será de dos años prorrogables, si las condiciones sanitarias así lo aconsejan.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Por la Dirección General de Producción Agraria se dictarán las disposiciones complementarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Segunda.- Esta Orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de enero de 1987.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADER A Y PESCA, José Manuel Hernandez Abreu.

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