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BOC Nº 014. Lunes 2 de Febrero de 1987 - 101

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Trabajo Sanidad y Seguridad Social

101 - ORDEN de 31 de octubre de 1986, por la que se regula la constitución y funcionamiento de los Consejos de Salud de Zona.

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Entre los principios inspiradores de la reforma sanitaria está el de establecer los cauces para que los ciudadanos ejerzan su derecho a participar en el control y en la gestión de las Arcas de Salud. El cauce de participación que se previó en el Decreto 2/86 de 10 de enero, sobre Ordenación funcional de las Zonas de Salud y puesta en marcha de los equipos de atención primaria es el de la participación en el Consejo de Salud de Zona junto con los responsables sanitarios.

A fin de hacer efectivo el derecho a la participación se hace preciso establecerlas normas de constitución y funcionamiento de los Consejos de Salud de Zona, en desarrollo del art. 12 del Decreto 2/86.

En su virtud,

DISPONGO

CAPITULO 1.- OBJETO Y MIEMBROS DEL CONSEJO. Artículo 1°.- El Consejo de Salud de Zona es el rgano de participación de la Comunidad Autónoma en los Programas de Salud, así como su cauce de información y colaboración con los equipos de atención primaria.

Artículo 2°.- El Consejo de Salud de Zona estará formado por:

1°. El Presidente: Un representante de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

2°. Vocales:

1°. El Coordinador del Equipo de Atención Primaria. 2. Los Alcaldes de los municipios integrados en la Zona o Concejal en quien delegue.

3. Dos representantes del Equipo de atención primaria distintos del Coordinador.

4. Hasta tres representantes de las Asociaciones o Grupos Ciudadanos, legalmente constituidos y radicados en la Zona distribuidos de la siguiente forma:

a) Un representante de las Asociaciones de Vecinos.

b) Un representante de las Asociaciones de Consumidores.

c) Un representante de las Asociaciones de Padres de Alumnos.

Ninguno de los Colectivos señalados en el presente apartado podrá tener más de un representante.

5. Dos representantes de los Sindicatos más representativos. 6. Dos representantes de las Asociaciones Empresariales.

6° Dos representantes de las Asociaciones Empresariales.

3°. Secretario: Un miembro del Equipo de Atención Primaria designado por el Presidente del Consejo.

4°. Podrá incorporarse al Consejo, con voz y voto, un representante del Profesorado, perteneciente a la plantilla de la Consejeria de Educación, en representación de los Centros Escolares ubicados en la zona.

5°. El Presidente podrá convocar a las reuniones del Consejo a los Asesores que estime oportuno, ¿l iniciativa propia o a instancia de los miembros del Consejo, sin que dichos asesores tengan derecho a voto.

CAPITULO II.- FORMA DE DESIGNACION O NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS. Artículo 3°.- El Presidente del Consejo de Salud de Zona será designado por el Director Territorial de Salud.

Artículo 4°.- El Coordinador del Equipo de Atención Primaria y los Alcaldes de los municipios integrados en la zona tienen el carácter de miembros del Consejo mientras desempeñen dichos cargos.

Artículo 5°.- Los restantes miembros del Consejo serán nombrados previo el cumplimiento de los requisitos que acrediten su designación por las Corporaciones, Instituciones o Asociaciones a quienes representan y que serán los siguientes:

I. El Concejal, previa delegación expresa por el Alcalde.

2. Los representantes del Equipo de Atención Primaria previa elección de acuerdo con lo que dispongan las normas de funcionamiento del mismo.

3. El representante de la Asociación de Vecinos será nombrado previa su designación conjunta por las Asociaciones de Vecinos radicadas en la Zona o por la Federación de las mismas de ámbito superior, en ambos casos, entre residentes en la propia zona.

4. El representante de la Asociación de Consumidores y Usuarios previa su designación conjunta por las existentes subsidiariamente por la Federación de Asociaciones o Asociación de ámbito superior, entre los residentes en la Zona.

5. El representante de las Asociaciones de Padres de Alumnos, previa designación conjunta de las de los Colegios Públicos o Privados de la Zona o subsidiariamente la Federación de ámbito superiormente los padres de alumnos residentes en la Zona.

6. Los representantes de las Asociaciones Empresariales y Organizaciones Sindicales mas representativas previa su designación por las mismas entre los residentes en la Zona.

Artículo °.- 1 . El nombramiento el representante del Profesorado perteneciente a la plantilla de la Consejería de Educación se realizará previa designación del conjunto de Profesores de los Colegios radicados en la Zona, preferentemente entre los miembros de Consejos Escolares.

2. Hasta tanto se efectúe la designación por el procedimiento señalado en el párrafo anterior, el nombramiento del representante del Profesorado se llevará a cabo por la Corisejería de Educación.

Artículo 7°,.- El Presidente del Consejo de Salud podrá convocar a reuniones a personas que por su especial calificación técnica o conocimientos, puedan aportar a ésta información o asesoramiento sobre asuntos incluí(los en el correspondiente Orden del Día.

Artículo 8°.- I. Una vez constituido en Equipo de Atención Primaria de la Zona de Salud, previa integración en el mismo de los funcionarios a que se refiere el art. 4.2 del Decreto 2/86, de 10 de enero, y una vez designad el Coordinador, convocará al Equipo para que se designen sus representantes en el Consejo de Salud y se dirigirá a las Asociaciones e Instituciones de carácter local o comarcal representadas en el Consejo para que designen sus respectivos representantes en cl plazo de 20 días, con la advertencia de que si en dicho término no fueran designados, se considera válidamente constituido el Consejo de Salud con los representantes que hubieran sido designados.

Designado el Coordinador, el Director Territorial de Salud se dirigirá a las Asociaciones e Instituciones de carácter insular, provincial o regional para que designen sus representantes, con la advertencia señalada en el párrafo anterior.

Artículo 9°.- Una vez que las Asociaciones e Instituciones representadas realicen las correspondientes designaciones respetando los requisitos señalados en el art. 2, el Director Territorial de Salud efectuará los nombramientos de miembros del Consejo de los que dará cuenta al Presidente del Consejo.

Artículo 10°.- Por cada vocal las Asociaciones o Grupos Ciudadanos, Sindicatos, Asociaciones Empresariales y representantes del Profesorado designaran un suplente que podrá asistir indistintamente con el vocal que sustituye.

Artículo 11°.- Los vocales pierden la condición de tales por alguna de las siguientes causas:

1. Por acuerdo de los Sindicatos, Organizaciones o Entidades que los designaron, previa comunicación a la Dirección Territorial de Salud.

2. Por renuncia aceptada por sus representantes que lo comunicarán a la Dirección Territorial de Salud.

CAPITULO III. - NORMAS DE FUNCIONAMIENTO.

Artículo 12°.- El Presidente del Consejo de Salud convocará la primera reunión dentro de los quince días siguientes a la recepción de los nombramientos a que hace referencia el art. 9.

Artículo 13°.- Sin perjuicio de que las Entidades u Organismos o Asociaciones que, debiendo desarollar representantes, no lo hubieran hecho en el término concedido, o los designen después, el Consejo de Salud se considerará válidamente constituido si están presentes, al inicio de sus reuniones, la mitad más uno de los representantes válidamente nombrados hasta ese momento, en primera convocatoria o, en segunda, un tercio de los mismos.

Artículo 14°.- El Consejo de Salud efectuará, previa convocatoria de su Presidente, al menos, una reunión ordinaria cada trimestre, pudiéndose reunir con carácter extraordinario siempre que lo convoque su Presidente, a iniciativa propia o a petición de, al menos, un tercio de sus miembros nombrados.

Artículo 15°.- De cada reunión so levantará Acta por el Secretario que sera remitida a la Dirección Territorial de Salud.

Artículo 16°.- La solicitud de inclusión de asuntos en el Orden del Día de cada sesión del Consejo habrán de obrar en poder de su Presidente diez días antes de la reunión.

Artículo 17°. - El Consejo de Salud adaptará su funcionamiento en lo no previsto en la presente Orden a lo dispuesto para los rganos Colegiados en el Capítulo 11 del título 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: Hasta que las Normas de Funcionamiento de cada Equipo de Atención Primaria no determine el procedimiento de designación de sus representantes, éstos serán elegidos mediante votación por mayoría simple y de entre los miembros del Equipo, previa convocatoria realizada por el Coordinador del Equipo.

El mandato de los representantes elegidos por dicho procedimiento se extinguirá una vez aprobadas las Normas de Funcionamiento y se haya procedido a la elección de los nuevos representantes, de acuerdo con las previsiones que las citadas Normas establezcan. Segunda.- Hasta tanto se produzca la incorporación al Equipo de los Farmacéuticos y Veterinarios, tal como se prevé en el art. 4.2 e) del Decreto 2/86, dichos funcionarios elegirán por de entre ellos, un representante que se incorporará al Consejo de Salud, previa convocatoria del Presidente del Consejo.

DISPOSICION FINAL Se autoriza al Director General de Salud para dictar las disposiciones que exija el desarrollo de la presente Orden.

Santa Cruz de Tenerife, a 31 de octubre de 1986.

EL CONSEJERO DE TRABAJO, SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL, Alberto Guanche Marrero.

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