Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 157. Miércoles 31 de Diciembre de 1986 - 1394

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

1394 - LEY 1211986, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el ejercicio de 1987

Descargar en formato pdf

El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 1 I. 7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Canaria para 1987, sean los últimos de la primera legislatura autonómica y representan la culminación y el resumen del Programa Gubernamental en los cuatro años tras las Elecciones Autonómicas de Mayo de 1983. No obstante se siguen caracterizando por tres notas ya apuntadas en los ejercicios anteriores: la profundizacion en la aplicación de la metodología del Presupuesto por objetivos como instrumento adecuado para medir la eficacia de los gastos públicos, la consolidación de las estructuras administrativas una vez culminado el proceso de asunción de competencias y la continuación en la necesaria austeridad del gasto público corriente, como factor de solidaridad en la lucha contra el déficit público y sus secuelas en el sistema económico.

Estableciéndose en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), que durante el periodo transcurrido de asunción de competencias por las Comunidades Autónomas, y dentro del esquema básico de sa'financiación, Tributos Cedidos, Indice de Participación en Tributos no Cedidos y Tributos propios, la fijación del Indice de Participación se basaría en el Coste Efectivo de prestación del servicio, que se revisaría anualmente, cumplidas las previsiones constitucionales y estatutarias,de traspasos de competencias, corresponde fijar aquel Indice para el periodo definitivo, es decir por un espacio temporal m s dilatado (cinco años) que permite a las nuevas Administraciones Autonómicas contar con recursos conocidos y suficientes para un horizonte temporal lo bastante amplio como para programar la actuación pública, haciendo posible el principio de una autonomía política (autogobierno), sólo viable con una suiíciente autonomía financiera.

Estableciendo el art. 33.3 de la Ley de Hacienda Pública Canaria que el Proyecto de Ley de Presupuestos ha de ser presentado antes del día primero de -,ioviembr-e ya est ndose en fase de ultimar la fijación del porcentaje definitivo, se ha incluido como ingreso la cantidad total de 45.000.000.000 de pesetas, que es provisional, esperándose que durante el debate parlamentario pueda fijarse de manera definitiva la cuantía que efectivaniente vaya a corresponder a la Comunidad procediéndose al reajuste correspondiente en el resto del conjunto de los ingresos previstos que cubren el Estado de Gastos.

De acuerdo a las previsiones estatutarias. la Ley de las Administraciones Públicas Canarias, va a suponer un nuevo mareo de relaciones competenciales y presupuestarias en el mbito del Archipiélago, lo que unido a la Reforma del Régimen Económico Fiscal y su relación con el sistema definitivo de financiación autonómica ¿antes señalado, afectar de modo sobresaliente tanto a la Estructura de Ingresos como de Gastos, durante la ejecución del Presupuesto de 1987.

Siguiendo la práctica iniciada en el pasado ejercicio y dando cumplimiento al artículo 55 de la Lev 7/84, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, se lia incorporado a los Presupuestos el Sector Público, mediante la financiación aportada a los Programas de actuación e inversión, asi como los efectos que sobre los ingresos puedan tener la actividad de las Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma.

idéntica argumentación cabe reseñar del tratamiento de las Subvenciones e Inversiones, considerando como vinculantes las líneas de actuación, y la conceptuación económica cuando no revistan del car cter de nominativas, así como los aspectos referidos al programa, localizacion insular, distribución temporal, aplicación presupuestaria y montante económico de los Proyectos de Inversión.

Por Ley Territorial nº 5/86, de 28 de julio, se aprobó el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre los Combustibles Derivados del Petróleo, primer impuesto autonómico de España, que adem s de procurar recursos financieros es un valioso instrumento de política energética para las islas.

En base a ello, así como de las condiciones generales de la economía canaria y de la coyuntura intemacional fundamentalmente, la situación del mercado mundial del crudo, se hace necesario incrementar los tipos impositi vos de las Taritas del impuesto de mayor coste colectivo, así como la reducción de aquéllos que graban productos de amplio consumo e incidencia social.

Asimismo, se ha procedido a la actualización de los tipos impositivos de las tasas de cuantía fija derivadas de los traspasos de funciones y servicios, teniendo en cuenta el periodo transcurrido desde la última actualización, y la propia naturaleza de cada una de ellas.

La enorme carencia de equipamientos sociales en el Archipiélago, la limitada financiación disponible para la realización de inversión nueva. obliga al recurso de la Deuda Pública, si bien de forma acotada y únicamente para las acciones más urgentes.

Por último y como un paso más en la aplicación de la Presupuestación por objetivos, se incluye con carácter meramente indicativo un resumen por funciones de los Estados de Gastos en la idea de hacer más asequible a todos los ciudadanos el documento presupuestario.

TITULO I

DE LOS CREDITOS INICIALES Y SU FINANCIACION Artículo 1.- DE LOS CREDITOS INICIALES DEL PRESUPUESTO. 1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1987.

2. En el Estado de Gastos del Presupuesto General de la Comunidad Autonóma de Canarias se conceden créditos por un importe total de pesetas 102.322.015.606.

3. El Presupuesto de Gastos de la Comunidad Autónoma se financiar :

a) Por el porcentaje de Participación en Tributos Estatales, 45.000 millones.

b) Por previsión de Tributos Cedidos, 11.310 millones.

c) Por previsión de Tributos Propios, 19.000 millones.

d) Por participación en el Fondo de Compensación Interterritorial, 6.901,1 millones.

e) Por ingresos de la Gestión de Tributos Locales de la Ley 30/1972, 1.500 millones.

f) Por el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en esta Ley, 4.200 millones.

g) Por las transferencias del Estado y FEDER, 2.734,6 millones.

h) Por los ingresos procedentes de la Comunidad Autónoma, 4.852,2 millones.

i) Por Subvenciones Gestionadas, 6.824,1 millones.

TITULO II DE LOS GASTOS DEL PERSONAL EN ACTIVO Artículo 2.- AUMENTO DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. I. Con efecto de lº de enero de 1987, el incremento de las retribuciones íntegras del personal en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, no sometida a la legislación laboral, aplicadas las cuantías de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1986, ser de 5%.

2. Asimismo y con efecto 1 de enero de 1987, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma no podrá experimentar un incremento global superior a 5% comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global.

Excepcionalmente las cantidades que durante 1987 devenguen por los conceptos de antigüedad y reclasificacion profesional se adicionar n a la masa salarial calculada a 1 de enero de 1987 según lo establecido en el párrafo anterior.

Se entenderá por masa salarial a los efectos de esta Ley, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y gastos de naturaleza social devengados en el ejercicío presupuestario de 1986 por el personal laboral afectado, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnlzaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, subvenciones o despidos.

d) Las prestaciones por asistencia sanitaria y farmacéutica.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral, como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones generales, computándose, en consecuencia, por separado, las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 1987 deberan satisfacerse las totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente pacto y las que se devenguen a lo largo del año 1987.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se establece como aportación complementaria al incremento de la masa salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma, un fondo por importe de 250 millones de pesetas. con objeto de tender a la homogeneización de las retribuciones del personal laboral de la administración autonómica que se incluya en los grupos y categorías establecidas en la actualidad o que se establezcan durante el ejercicio de 1987.

La aportación del citado fondo de homogeneización a cada grupo y categoría ser determinada por las Consejerías de Presidencia y Hacienda, previa negociación con las Centrales Sindicales más representativas.

4. Los créditos de gastos de personal no implicarán, en ningún caso, reconocimiento y variación de las Relaciones de Puestos de Trabajo y de derechos económicos, que se regirán por las normas que les sean de aplicación.

5. Las disposiciones o expedientes que impliquen modificaciones de plantilla o creación de nuevas unidades administrativas, sólo podr n tramitarse en caso de que el incremento del gasto quede compensado mediante la reducción de créditos destinados a gastos corrientes, que no tengan el carácter de ampliables o la obtención de ingresos adicionales en virtud de las referidas modificaciones y en todo caso deberán acompañarse del Informe previo de la Consejería de Hacienda.

6. Las retribuciones b sicas de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Sanitarios Locales, ser n las que corresponden a los funcionarios de su mismo Grupo.

7. Las retribuciones complementarias de los funcionarios del Cuerpo de Veterinaria de Sanidad Local, se ajustarán a lo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de su adecuación a las señaladas para el resto de los funcionarios de la Comunidad Autónoma.

RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS E INDEMNIZACIONES DE LOS FUNCIONARIOS. Artículo 3.- I. El Complemento de Destino a percibir por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/84, de 2 de agosto, ser el correspondiente al nivel- del puesto que se desempeñe, de acuerdo con el fijado en la respectiva Relación de Puestos de Trabajo.

2. Al objeto de la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/84, de 2 de agosto, el Gobierno, a propuesta de la Consejeria de la Presidencia Y previo informe de la Consejería de Hacienda, asignar las cuantías correspondientes a cada uno de los treinta niveles en los que se clasifican los puestos de trabajo y determinar los intervalos que correspondan a cada Cuerpo o Escala.

3. En el mareo de la política general de personal, el Gobierno, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previo informe del Consejero de Hacienda, establecer las normas y directrices a que deberán ajustarse las retribuciones complementarias e indemnizaciones del personal de la Administración Autonómica.

La determinación de los puestos a los que se atribuye complemento especifico corresponde al Gobierno, a propuesta del Consejero de la Presidencia, previa iniciativa de las Consejerías e informe de la Consejería de Hacienda.

Los criterios de asignación del complemento especí fico a determinados puestos de trabajo, ser n objeto de consulta a las Centrales Sindicales más representativas en el sector y sus cuantías se publicar n en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 4.- COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD. Este complemento se aplicará de conformidad a lo previsto en el art. 23.3 c de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Las Consejerías respectivas, determinan la cuantía individual que corresponde a este complemento, en su caso, de acuerdo con las siguientes normas:

1º) La apreciación de la productividad deber realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados objetivos asignados al mismo.

2º) En ningún caso la cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo, originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

Las cantidades que se perciban en concepto de complemento de productividad serán de conocimiento público en el Centro Gestor correspondiente, así como de los representantes sindicales.

Asimismo se dar cuenta de tales cuantías a las Consejerías de la Presidencia y Hacienda, especificando los criterios de distribución aplicados, entre los que transitoriamente se podrían incluir la consideración de las retribuciones percibidas en el anterior sistema retributivo.

A la vista de la información recibida la Consejería de la Presidencia, previa negociación con las Centrales Sindicales más representativas en el sector e informe de la Consejeria de Hacienda, elevar al Gobierno las propuestas pertinentes en orden a la homogeneización de criterios para la aplicación del complemento de productividad.

Artículo 5.- RETRIBUCIONES DE ALTOS CARGOS. 1.- Con efectos económicos de lº de enero de 1987, las retribuciones del Presidente, Vicepresidente y Consejeros del Gobierno experimentarán por todos los conceptos un incremento del 5%.

2. Con efecto de lº de enero de 1987, las retribuciones de los Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y asimilados, experimentarán por todos los conceptos un incremento del 5%.

3. Las retribuciones del Presidente del Consejo Consultivo, serán como máximo las que corresponden a los Consejeros del Gobierno de Canarias.

Las retribuciones de los restantes miembros del referido Consejo, serán como máximo las señaladas para los Viceconsejeros.

Artículo 6.- RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EVENTUAL, INTERINO Y CONTRATADO ADMINISTRATIVO. 1. Las retribuciones del personal eventual interino y contratado administrativo experimentarán un incremento retributivo del 5% con respecto a las reconocidas en el año 1986.

2. Los funcionarios interinos nombrados a partir del 1 de enero de 1987, percibir n el 80% de las retribuciones básicas, correspondientes al Grupo en el que incluye el Cuerpo en que se ocupen vacantes, el cien por cien de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

El complemento de productividad a que hace referencia el artículo 23.3-c. de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, ser de aplicación en su caso, al personal eventual interino y contratado administrativo.

3. El Gobierno fijar las percepciones de los funcionarios en prácticas.

Artículo 7.- NORMAS ESPECIALES.

1. Durante el ejercicio presupuestario de 1987 continuan devengándose la indemnización por residencia, en las cuantías correspondientes al de 1986.

2. En los casos de funcionarios sujetos a régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que hayan sido adscritos percibir n las retribuciones b sicas y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen.

A los únicos efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Consejería de la Presidencia, a propuesta de los Departamentos interesados y previo informe de la Consejería de Hacienda, autorizar la oportuna asimilación para determinar las retribuciones que corresponden a los citados funcionarios.

3. Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducir n sus retribuciones en la proporción correspondiente en la forma prevista en dicha normativa.

4. Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida en un tercio o un medio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, experimentarán una disminución de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones tanto b sicas como complementarias, con inclusión de los trienios. idéntica reducción se practicar sobre las pagas extraordinarias, en el caso de que los funcionarios prestasen su jornada de trabajo reducida el día 1 de los meses de junio y/o diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas.

5. El Complemento Familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley.

6. Los Complementos Personales y Transitorios y demás retribuciones que tengan un logo carácter, correspondientes al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se regirán por su normativa específica quedando excluida en todo caso, del aumento del 5% previsto en la misma.

7. Para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, los haberes serán igual a las retribuciones básicas que perciban aquéllos.

8. A efectos del reconocimiento del derecho para la percepción de la Ayuda de Estudios por el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, los beneficiarios habrán de percibir unos ingresos brutos anuales inferiores a 1.300.000 pesetas, comput ndose el conjunto de los ingresos de la Unidad Familiar, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, increment ndose, en su caso, dicha cantidad en 300.000 pesetas anuales por cada hijo minusv lido físico o psíquico, acredit ndose tales circunstancias en el expediente tramitado. 9. Las retribuciones b sicas y complementarias que se devenguen con car cter fijo Y periodicidad mensual, se har n efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidar n por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al ser-vicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación, y en el de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

10. Las pagas extraordinarias ser n dos al año por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo v trienios, así como del grado en aquellos regímenes retributivos, en que esté establecido este concepto retributivo, y se devengar n el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del periodo correspondiente a una paga, ésta se abonar en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestado.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengar n pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentar la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengar el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

1 I. A los efectos previstos en el número anterior, el tiempo de duraci¿>n de licencias sin derecho a retribución no tendr la consideración de servicios efectivamente prestados.

12. La Consejería de Hacienda dictar , en su caso, las instrucciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 8.- CONTRATACION DE PERSONAL CON CARGO A LOS CREDITOS DE INVERSIONES. I. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones podr n formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con car cter temporal. Dichos contratos deber n proceder, en todo caso, de algunos de los supuestos de ejecución de obras, o servicios previstos en la legislación General de Contratos del Estado. 2. Esta contratación requerir el informe previo de la Consejería de Hacienda, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Consejería de la Presidencia.

3. Los contratos en régimen laboral habr n de formalizarse a través de las Oficinas de Empleo. En los Contratos se har constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración.

Artículo 9.- PROHIBICION DE INGRESOS ATI- PICOS. Los emplea dos públicos comprendidos dentro del mbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podr n percibir participación alguna de los tributos, tasas y otros ingresos públicos de la Comunidad Autónoma, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o cualquier ente público, como contraprestación de servicios o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aún cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

TITULO III

DE LOS AVALES Y OPERACIONES DE CREDITO Artículo 10.- AVALES.

1. La cuantía global m xima de los avales a prestar por la Comunidad Autónoma ser de 1.000 millones de pesetas.

A tal efecto, ningún aval individualizado podr superar una cuantía del diez por ciento de la cantidad giobal autorizada para avalar en el presente ejercicio, comput ndose dicho porcentaje por cada beneficiario.

2. No se imputar al límite establecido en el primer p rrafo del número anterior, el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

3. Asimismo, se autoriza la concesión de garantía por la Comunidad Autónoma durante el ejercicio de 1987 a las siguientes Empresas del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias y por los importes que para cada una se indican:

A) PROSA....................... 300 millones. B) VISOCAN, S.A.............. 1.000 millones. C) GESTUR, LAS PALMAS....... 300 millones. D) GESTUR, TENERIFE.......... 300 millones. E) TITSA........................ 500 millones.

Artículo 11.- OPERACIONES DE CREDITO.

I. a) Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, emita Deuda Pública o concierte operaciones de crédito amortizables interior o exterior, por plazo superior a un año, con un tipo de interés no superior al 11 por cien y por un importe máximo de 4.200 millones, destinada a financiar las operaciones de capital que figuran en el Anexo 11.

b) Asimismo se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, determine dentro del límite establecido en el apartado anterior las comisiones, cuyos Títulos representativos gozarán de las mismas ventajas que la Deuda Pública del Estado.

2. Se autoriza al Consejero de Hacienda para que:

a) Señale el tipo de interés, condiciones y demás características de las operaciones de endeudamiento señalados en los apartados a) y b) del número anterior, y formalice, en su caso, en nombre de la Comunidad Autónoma tales operaciones.

b) Proceda al reembolso anticipado de operaciones de Deuda, o a la conversión total o parcial de ésta en operaciones de crédito, cuando la situación del mercado y otras circunstancias así lo aconsejan, habilitándose al efecto los correspondientes créditos en la Sección de Deuda Pública.

c) Concierte operaciones de intercambio financiero vinculadas a operaciones de Deuda, o a operaciones de Crédito o de ajuste recíproco de intereses, bien existentes, bien contraídos a virtud de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o una mejor distribución de la carga financiera o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de los mercados.

3. Se autoriza al Gobierno, para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, emita Pagarés del Tesoro Público de la Comunidad Autónoma de Canarias, por plazo m ximo de vencimiento de 180 días, y hasta un importe de tres mil millones (3.000.000.000) de pesetas, que deberán ser amortizados dentro del año natural correspondiente al ejercicio presupuestario.

4. Se autoriza al Gobiemo para que a propuesta del Consejero de Hacienda, concierte operaciones de crédito interior por plazo no superior a veinticinco años, con un tipo de interés no superior al 5 por cien y por un importe m ximo de 500 millones con destino a la suscripción de Convenios con las Corporacione5 Locales Canarias y los órganos competentes de la Administración Central para la construcción de viviendas de promoción pública, en el mbito del Archipiélago Canario.

5. De tales actuaciones se dar cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias.

TITULO IV

DE LAS AUTORIZACIONES DE GASTOS Artículo 12.- AUTORIZACIONES DE GASTOS.

La autorización de gastos de cualquier naturaleza, cuya cuantía exceda de CIEN MILLONES (100.000.000) de pesetas, requerir la aprobación del Gobierno.

Artículo 13.- CONTRATACION DIRECTA DE INVERSIONES. El Gobierno a propuesta de la Consejería interesada, podrá autorizar la contratación directa por razón de la cuantía de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1987 con cargo a los presupuestos de la Consejería respectiva cualquiera que sea el origen de los créditos y cuyo presupuesko sea superior a veinticinco millones (25.000.000) de pesetas o inferior a cincuenta millones (50.000.000) de pesetas publicado previamente en el Boletín Oficial de Canarias, los pliegos de condiciones técnicas y económicas de las obras a ejecutar.

Trimestralmente, el Gobierno remitir a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias, una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Artículo 14.- DISPOSICIONES DE GASTOS.

Corresponde al Consejero de Hacienda la ordenacion de los siguientes gastos:

a) Los de carácter tributario y los de la Seguridad Social y Mutualidades, del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

b) Las remuneraciones del personal y de clases pasivas.

c) Los derivados de las operaciones de endeudamiento.

d) Los no asignados expresamente a ningún otro órgano.

TITULO V

DE LAS MODIFICACIONES DE CREDITO Artículo 15.- VINCULACION DE LOS CREDITOS. 1. Los créditos imputados a los correspondientes programas tienen car cter limitativo y vinculante, con sujeción a la clasificación y ordenación de los mismos, org nica y económica por Concepto.

No obstante los créditos incluídos en el Capítulo 1 salvo los del artículo 15, tendran carácter vinculante a nivel de artículo y los del Capítulo 11 que lo tendran al nivel del propio Capítulo en lugar de Concepto.

2. Igualmente, tendran carácter vinculante, los créditos declarados ampliables en el Anexo 1, que deberan necesariamente ser aplicados al tipo de gasto derivados de su clasificación económica.

3. Los créditos iniciales sólo podr n ser modificados con sujeción a lo previsto en los artículos siguientes de esta Ley, y en la Ley 7/84, de 1 1 de diciembre de la Hacienda Pública Canaria.

Artículo 16.- PRINCIPIOS GENERALES DE LAS MODIFICACIONES DE CREDITO. Durante el ejercicio presupuestario de 1987 las modificaciones de los créditos, se ajustarán a lo dispuesto en el presente y posteriores artículos y en lo prevenido en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de Canarias.

Todo acuerdo de modificación presupuestaria deber indicar expresamente el Programa, Servicio y Concepto o Artículo afectado por el mismo.

La Propuesta de modificación deber expresar la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos del gasto y las razones que la justifican.

Las competencias previstas en esta Ley para autorizar transferencias de créditos comportan la creación de los conceptos pertinentes de la clasiricación económica del gasto.

Artículo 17.- TRANSFERENCIAS DE CREDITO.

Durante el ejercicio económico de 1987.

Las Transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No podrán afectar a créditos ampliables ni a los extraordinarios durante el ejercicio.

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a crédito de personal o se deriven de traspasos de competencias a Cabildos Insulares, ni podran afectar a créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de ejercicios anteriores, salvo cuando hayan de traspasarse a Cabildos Insulares.

c) No incrementar n créditos que como consecuen cia de otras transferencias hayan sido objeto de minoracion, salvo cuando tales transferencias se deriven de traspaso de competencias a los Cabildos Insulares o afecten a créditos de personal.

La limitación prevista en los apartados b) y c) de este artículo no ser de aplicación cuando los incrementos de los créditos se hayan producido como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

Artículo 18.- COMPETENCIAS DEL GOBIERNO. Durante el ejercicio económico de 1987.

I. Corresponde al Gobiemo de Canarias a propuesta del Consejero de Hacienda y a iniciativa de la Consejería afectada:

a) Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes entre Programas y Funciones de una misma Sección.

b) Autorizar las transferencias de crédito oportunas derivadas de la no utilización de las consignaciones para gastos de la Sección «Deuda Pública» y con destino a la financiación de nuevos Proyectos de Inversión de las restantes Secciones Presupuestarias.

2. De las transferencias a que se refieren los apartados anteriores se dar debida cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de un mes a partir de la autorizacion.

Artículo 19.- COMPETENCIAS DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA. Durante el ejercicio de 1987 corresponde al Consejero de Hacienda:

I. Autorizar, a propuesta de las dem s Consejerías y previo informe de la Intervención General, las siguientes transferencias:

a) Las que sean procedentes dentro del Capítulo l, entre uno o varios Programas o Servicios de una misma Sección.

b) Las necesarias que se deriven de la implantación del sistema retribu,tivo previsto, en la Ley 30/84, de 2 de agosto.

Autorizar transferencias de crédito entre diversos Capítulos de un mismo Programa y Función y uno o varios Servicios de una misma Sección.

d) Las que resulten procedentes en favor de los Cabildos Insulares, como consecuencia del traspaso de servicios derivados del artículo 22.3 del Estatuto.

2. Auto3rizar la generación o incorporación de crédito prevista en los artículos 71 y 73 de la Ley General Presupuestaria.

3. Resolver los expedientes de modificación previstos en el número 2 del articulo siguiente de esta Ley.

Artículo 20.- COMPETENCIAS DE LAS CONSEJERIAS. I. Durante el ejercicio económico de 1987, los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe de la Intervención General, las transferencias entre los créditos de un mismo Programa y Servicio u Organismo Autónomo del Capítulo 11 y del Capítulo IV.

2. En caso de discrepancia del Informe de la Intervención General de la Propuesta de Modificación Presupuestaria, se remitirá el expediente a la Consejería de Hacienda a los efectos de la resolución procedente.

En todo caso, una vez autorizadas las transferencias por la Consejería respectiva, las modificaciones presupuestarias se remitir n a la Dirección General de Presupuestos, Gasto Público y Tributos para proceder a su ejecución.

3. Los Presidentes de los Organos Superiores Colegiados estatutariamente previstos tendrán idénticas competencias que los titulares de la Consejería en relación con las modificaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos respectivo, y ello sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria del Parlamento.

Artículo 21.- OTRAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS. El Gobierno de Canarias, podrá autorizar transferencias de crédito desde el concepto de imprevistos» incluidos en la Sección «Gastos de Diversas Consejerías» a los Conceptos y Articulos respectivos de los dem s Programas de Gastos, excluidos la del Capítulo 1, con sujeción a las siguientes reglas:

a) La Consejería que lo solicite deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias presupuestarias a través de las modificaciones reguladas en los artículos anteriores.

b) I-as transferencias deberán ser solicitadas a través de un examen conjunto o de revisión de las necesidades de los correspondientes programas de gastos, en funcíón de los objetivos asignados al mismo.

c) El Gobierno de Canarias, dar cuenta al Parlamento de las modificaciones por él autorizadas, trimestralmente.

Artículo 22.- DE LAS MODIFICACIONES DELA NEXO DE INVERSIONES. Tendrá carácter vinculante la relación de proyectos incluidos en el Anexo de Inversiones, respecto de su programa, la localización insular, distribución temporal, aplicación presupuestaria y montante económico de cada una de ellas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Hacienda Pública Canaria y en los artículos 1 7 y siguientes de esta Ley.

2. El Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Hacienda, previo informe del Comité de Inversiones Públicas, podr autorizar las siguientes modificaciones del Anexo de Inversiones y Créditos.

a) Aquellas modificaciones de créditos que afecten al Programa en el que esté incluido, a la localización insular o a la distribución temporal de los proyectos de inversión.

b) Aquellas modificaciones de crédito que afecten a la clasificación económica o al montante cuantitativo de los proyectos de inversión.

c) La creación de nuevos proyectos de inversion con cargo a bajas de adjudicación de los créditos inicialmente consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 23.- DE LAS SUBVENCIONES.

I. Los programas generales de ayuda y subvenciones a conceder con cargo a los créditos consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, se ejecutar n de acuerdo a los criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, previstos en el artículo 52 de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre de la Hacienda Pública Canaria.

2. En el Anexo de subvenciones se incluyen todas las que con cargo a los Capítulos IV y VII de los Estados de Gastos se definen como líneas de actuación concreta ya sea en gestión o financiadas por la Comunidad Autónoma, teniendo carácter,de vinculante dicha línea de actuación, y siendo meramente indicativo el Concepto económico en la que se incluya, con excepción de las definidas como nominativas.

3. Las subvenciones gestionadas se librar n trimestralmente a las diferentes Consejerías.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA La Consejería de Hacienda podr determinar los créditos del ejercicio corriente a los que, excepcionalmente podrán imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA Se autoriza a la Consejería de Hacienda a efectuar en el Capítulo 1 de las Secciones del Presupuesto de Gastos, las adaptaciones técnicas precisas, como consecuencia de reorganizaciones administrativas, y autorizar las transferencias de crédito correspondientes, sin que en ningún caso implique aumento del gasto público.

De tales actuaciones se dar cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias.

DISPOSICION ADICIONAL TERCERA Tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el Anexo de esta Ley, con sujeción a los expresados en el mismo.

DISPOSICION ADICIONAL CUARTA El tipo impositivo de las tasas y domas exacciones parafiscales de cuantía fija de la Comunidad Autónoma, derivada de los traspasos de competencias y funciones, serán las que resulten de aplicar a los vigentes en 1986 los Coeficientes que se indican por Consejería, excepto las correspondientes a Educación y Turismo y Transportes, que se adecuar n al contenido de los Anexos III y IV respectivamente.

- Presidencia del Gobierno (Economía y Comercio)...................................... 1,10 - Consejería de Obras Públicas........ 1,10 - Consejería de la Presidencia........ 1,10 - Consejería de Industria y Energía... 1,10

- Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social............................................ 1,20 - Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca .1,20 - Consejería de Cultura y Deportes............ 1,10

DISPOSICION ADICIONAL QUINTA Se autoriza al Consejero de Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

DISPOSICION ADICIONAL SEXTA Con efectos del uno de enero de 19871 los tipos impositivos del artículo 9 de la Ley 5/85, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, aplicables a las diferentes Tarifas ser n los siguientes:

Tarifa Primera: Gasolinas incluidas en la partida 27. 10 del Arancel de Aduanas, 25.000 Ptas/m3.

Tarifa Segunda: Gasoil incluido en la partida 27.10 C del Arancel de Aduanas, 12.000 Ptas/m3. Tarifa Tercera: Fuel oil incluido en la partida 27. 10 C del Arancel de Aduanas, 75 Ptas/Tm.

Tarifa Cuarta: Butano y Propanos incluidos en las partidas 27.11 A y B del Arancel de Aduanas, 75 Ptas/Tm.

DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA Para las atenciones de los gastos de actividades docentes con cargo a los créditos consignados en el subconcepto 229.01, de los Programas de la Sección de Educación, los fondos librados a justificar, podr n tener ei carácter de anticipo de caja Fija.

Los perceptores de estos fondos quedan obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas semestralmente y el reintegro de las no invertidas como m ximo dentro del ejercicio presupuestario.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA Durante el ejercicio presupuestario de 1987 continuar aplicandose el mismo régimen retributivo de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónonia, vigente durante 1986, hasta tanto se ponga en funcionamiento el sistema retributivo de la Ley 30/1 984.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA Se autoriza al Gobierno para que a propuesta del Consejero de Hacienda incorpore a los Presupuestos los créditos procedentes de las asignaciones que por la participación española en los Fondos Europeos, se transfieran a la Comunidad Autónoma.

De esta transferencia se dar cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento dentro del mes siguiente de ser autorizada.

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA Se autoriza al Gobiemo, para que a propuesta del Consejero de Hacienda, efectúe las modificaciones precisas en las Estructuras Presupuestarias de Ingresos y Gastos, que resulten afectadas por la entrada en vigor de la Ley de Modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias una vez se haya producido su promulgación.

Tal propuesta de modificaicón ser objeto de examen por el Parlamento de Canarias.

DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA Se autoriza al Gobierno a incorporar al Estado de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, las cantidades que resulten como excedentorias una vez se compensen los derechos reconocidos y obligaciones contraídas, derivados de la asunción de competencias en niatería de Vivienda Rural. conforme a lo dispuesto en el apartado C-4 del Anexo 1 del Real Decreto 2729/1983, del 5 de agosto.

Dichos créditos quedarán afectos a la financiación de gastos para la construcción, reparación y conservación de viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICION FINAL PRIMERA Se establece en la Sección 14, Servicio 03, Dirección General de Trabajo, Programa 133, un Programa Urgente de Empleo, con una dotación de 2.000 millones de pesetas, con cargo a la emisión de Deuda Pública.

a) Dicho programa tendra como finalidad la generación de empleo en el ámbito de la Comunidad Autónoma mediante la inversión en obras y servicios de interés general.

b) Se faculta al Gobierno para determinar los requisitos, plazos y condiciones en la concesión de las subvenciones para la ejecución de este Programa.

c) Tanto lo previsto en el apartado a, como en el b. se dar cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento dentro del mes siguiente al acuerdo.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA I. Se establece un programa de Fondo de Compensación lnterinsular piara la actuación en reas infradotadas, con una dotación de 2.200 millones de pesetas con cargo a la emisión de Deuda Pública, que se destinar a la financiación de proyectos de inversión en zonas urbanas de Promoción Pública. a la adquisición de suelo urbano para la construcción de viviendas de promoción pública, y a la actuación en otras zonas marginales de car cter urbano y rural.

2. Los créditos contenidos en el Programa de Fondo de Compensación lnterinsular, se ejecutarán conforme a lo siguiente:

a) El Programa se desarrollar en proyectos de obras aprobados por el Gobierno, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

b) Para la contección del listado de proyectos a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno consultar a los Ayuntamientos afectados o en su caso a los Cabildos Insulares en los respectivos ámbitos territoriales y para el supuesto de obras que afecten a uno o varios Municipios de cada isla.

c) El Gobierno asignar a las Consejerías la ejecucion de los proyectos de obras que resulten de la aplicación del programa a que se refieren los apartados anteriores. d) Una vez cumplimentados los actos a que se refieren los apartados anteriores, el Gobiemo dar cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias de los proyectos aprobados y de la asignación a las Consejerías correspondientes, dentro del mes siguiente a su aprobación.

DISPOSICION FINAL TERCERA Se autoriza al Gobiemo para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICION FINAL CUARTA La presente Ley entrar en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y la hagan cumplir.

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de diciembre de 1986.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Jerónimo Saavedra Acevedo.

© Gobierno de Canarias